w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: FRANCISCO JAVIER BENAVIDES Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia / medio de control de reparación directa / defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial / violación directa de la Constitución / responsabilidad patrimonial extracontractual por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier Benavides en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 14 de septiembre de 2022 proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-23-31-000-2010- 01928-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS El accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el objetivo de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la defectuosa administración de justicia dentro del proceso penal en el que este compareció en condición de víctima y sobre el cual se declaró la prescripción de la acción penal, lo que le impidió ser indemnizado.
En primera instancia, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de la sentencia del 8 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes. El conocimiento del recurso le correspondió al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que a través de sentencia del 14 de septiembre de 2022 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la pérdida de oportunidad cuando se configuró la prescripción de la acción penal. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante indica que con la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que la apelación interpuesta por su parte solamente ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia se limitó a contradecir el monto de los perjuicios tasados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mientras que el ad quem resolvió negar todas sus pretensiones, incurriendo así en un defecto sustantivo por falta de congruencia entre lo solicitado en el recurso y lo resuelto en la sentencia. Asimismo, expone que la autoridad judicial incurrió en un desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en sentencia T- 652 de 2010, en la cual se argumentó el alcance que tenían las víctimas para constituirse como parte civil dentro de un proceso penal con la búsqueda de lograr su correspondiente indemnización y colaborar con la administración de justicia. Por último, señala que dentro de la providencia en cuestión se evidencia una violación directa de la Constitución por la inobservancia de los artículos 29 y 229 de la carta política, los cuales consagran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, correspondientemente, ya que el accionado no tuvo en cuenta que las dilaciones injustificadas dentro del proceso penal resultaron en un daño antijuridico 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: « -Se deje sin efectos la Sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B en la que se REVOCÓ la totalidad de la Sentencia No. 448 del 08/05/2014, y así mismo, se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, que en el término que tengan ustedes a bien señalar, proceda a EMITIR una nueva SENTENCIA de REPARACIÓN DIRECTA, respecto del monto de los perjuicios sufridos por el suscrito con ocasión de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia adelantado con ocasión del accidente de tránsito que sufrí el día 21/09/2002. ».
(Sic en toda la cita). 4. INTERVENCIONES Mediante auto del 25 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado como accionado y a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a la señora Martha Cecilia Niño Guarnizo como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. La Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, por conducto del magistrado sustanciador del proceso de reparación directa, pidió que se despachen negativamente las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones: Indicó que la solicitud de amparo es manifiestamente improcedente e infundada porque no se satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que la supuesta irregularidad señalada por el accionante es una forma de pretender crear una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico y jurídico. De igual forma, sostuvo que en la sentencia objeto de la presente acción de amparo se expuso que la declaración de la prescripción de la acción penal no impedía al señor Benavides iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil en contra del tercero ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia considerado por ellos como civilmente responsable y de esa forma obtener su respectiva indemnización. En consecuencia, no había prueba de la existencia de una pérdida de oportunidad porque no se evidenció que el hoy accionante perdiera de modo definitivo e insalvable la posibilidad de reclamar su reparación, por lo cual, al no configurarse un daño cierto sus pretensiones no podían prosperar.
En ese orden de ideas, señaló que no es cierto que el litigio no se hubiera resuelto de fondo, debido a que dentro de la providencia se estudió la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. En conclusión, sostuvo que la sentencia atacada no vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, principalmente si se tiene en cuenta que los argumentos expuestos en la acción de tutela coinciden con los que alegó en el proceso de reparación directa, los cuales demuestran que lo que pretende es reabrir un proceso ya terminado. 4.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela por cuanto no cumple con las causales generales de procedencia contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad.
Manifestó que el accionante, pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió trámite, lo cual es inconcebible por el carácter excepcional que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto dentro del escrito de tutela no logra demostrar una vulneración a los derechos fundamentales invocados. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el link de acceso al expediente contentivo del medio de control bajo estudio, en cumplimiento del requerimiento ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela. 4.4. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con la expedición de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 que resolvió el medio de control de reparación directa radicado núm. 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795), incurrió en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente iii) el defecto sustantivo; iv) el desconocimiento del precedente; v) la violación directa de la Constitución y vi) el caso concreto. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 14 de septiembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2023.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante como consecuencia del defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. 3.2.
Del defecto material o sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales3, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»4.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015.
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»5.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente6. 3.3. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma7.
En ese sentido, el precedente judicial8 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 7 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 8 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho9. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido10.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”11.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales12, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los 9 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 10 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial13. 3.3.
Violación directa de la Constitución Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»14.
La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»15.
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como 13 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. 15 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente. 4.
Caso concreto En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier Benavides en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión de la providencia del 14 de septiembre de 2022, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-23-31-000-2010-01928-01 (52.795), la cual considera que incurrió en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1 La parte accionante sostiene que la providencia citada incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución al pasar por alto los artículos 2916 y 22917 de la carta política, al no tener en cuenta que debido a las dilaciones injustificadas que ocurrieron en el curso del proceso penal que terminaron en la prescripción de la acción penal, se imposibilitó su debida indemnización a causa de una negligencia en la administración de justicia. 4.2.
Asimismo, el accionante reprocha que la providencia atacada incurrió en un desconocimiento del precedente al negarle la 16 «ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» 17 «ARTICULO 229.
Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.» ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia indemnización de los perjuicios causados al ser la principal víctima del delito dentro del proceso en el cual operó la prescripción de la acción penal, por culpa de la negligente actuación y demora injustificada del aparato judicial. 4.3 Al respecto, se encuentra que la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación fijó el litigio con el objetivo de determinar si las entidades demandadas eran patrimonialmente responsables del supuesto negligente funcionamiento de la administración de justicia debido a la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que le impidió al accionante reparar los perjuicios que le fueron presuntamente causados por la comisión del aludido hecho punible.
Frente a ello, los fundamentos de la decisión del 14 de septiembre de 2022 se circunscribieron en resolver si efectivamente se encontraba probada la pérdida de oportunidad cuando se decretó la prescripción de la acción penal en la cual el ahora accionante se constituyó como parte civil. Para esto, la corporación encontró que: «Esta Subsección ha explicado que se trata de un daño con identidad y características propias, consistente en “la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados que deben repararse”, por ende, la pérdida de oportunidad “debe ser susceptible de advertirse como seria” en tanto “permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho” y “debe tratarse de una posición de ventaja reservada para el titular del interés”.
Por lo anterior, el daño debe cumplir con los siguientes requisitos: “1) la aleatoriedad del resultado, 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima”» ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia A partir de lo anterior, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó los requisitos jurisprudenciales establecidos por esta corporación para encontrar configurado el daño por la pérdida de oportunidad, de la siguiente forma: i. Para lo referente a la aleatoriedad del resultado, indicó que se encontraba satisfecho, toda vez que, el accionante fue víctima del delito investigado y se constituyó como parte civil dentro del proceso penal para que fueran resarcidos los perjuicios sufridos; sin embargo, al ser declarada la prescripción de la acción penal, evidenció que la posibilidad de indemnización se vio frustrada y la incertidumbre del resultado final del proceso se encontró probada.
Así lo señaló la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado: «6) En este caso concreto, la Sala encuentra satisfecho el primer requisito toda vez que el demandante fue víctima del delito investigado y, a su vez, se constituyó como parte civil dentro del proceso penal para que fueran resarcidos los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión padecida por el accidente de tránsito, no obstante, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, situación que demuestra que al afectado con el delito se le vio frustrada la posibilidad de conocer el resultado del proceso penal, con lo cual la incertidumbre o aleatoriedad sobre el resultado final de la investigación se encuentra probada.» ii.
De igual modo, el despacho sustanciador sustentó que la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha se encontraba cumplida, debido a que en el acervo probatorio evidenció que la presunta oportunidad perdida existía para el accionante en la medida que se profirió sentencia condenatoria tanto en primera y segunda instancia; no obstante, dichas providencias fueron dejadas sin efecto por la prescripción de la acción penal, por lo cual, sí existió una oportunidad seria y cierta para el accionante de recuperar por medio del proceso penal los eventuales perjuicios derivados del delito investigado.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así lo dijo esta corporación: «La Sala también encuentra probado el segundo requisito en este caso, debido a que hay evidencia de que la presunta oportunidad perdida existía para el demandante en la medida en que se surtió tanto la etapa de investigación como la de juzgamiento y se profirió sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, pero, esta última fue dejada sin efectos por virtud de una acción de tutela para proteger los derechos de la llamada en garantía, en ese orden de ideas, no se avizora duda alguna sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues, no quedaron pruebas por practicar ni etapas procesales por agotarse y las dos instancias fueron coincidentes en la condena penal y en los perjuicios sufridos por la víctima del accidente y ahora demandante; el único punto sobre el que hubo cuestionamiento fue la responsabilidad solidaria de la llamada en garantía lo cual no afecta el hecho de que la víctima iba a ser reparada, pues, con o sin su condena, tanto el sindicado como el tercero civilmente responsable estaban obligados a indemnizar de conformidad con las decisiones obrantes en el expediente, además, en este caso fueron decretadas medidas cautelares (fl. 409 cdno. 2).
Es evidente entonces que sin la declaratoria de prescripción de la acción penal se hubiera obtenido una decisión de fondo favorable a los intereses del ahora demandante y, por lo tanto, tenía una oportunidad seria y cierta de recuperar por la vía del proceso penal los eventuales perjuicios derivados del delito investigado.» iii. Sin embargo, en lo relacionado con la extinción irreversible de la oportunidad perdida, la providencia señaló lo siguiente: «No obstante, la Sala advierte que no se cumple con el tercer requisito necesario para la configuración de una pérdida de oportunidad puesto que al demandante todavía le queda la posibilidad de interponer acción civil para obtener reparación; aunque al prescribir la acción penal automáticamente prescribió la acción civil iniciada dentro del proceso punitivo (artículo 98 del Código Penal7 ), lo cierto es que podía acudir ante la jurisdicción civil porque para procesos civiles ordinarios -que en este caso sería el de responsabilidad civil extracontractual- el artículo 2536 del Código Civil8 preveía para el momento en que ocurrió el accidente una prescripción de 20 años, como este ocurrió el 21 de septiembre de 2002 la acción no se encontraba prescrita(…) y, en ese orden de ideas, la oportunidad de resarcir los perjuicios no se había perdido.
En efecto, según el citado artículo 98 de la Ley 599 del 2000, en su texto vigente para la época en que se declaró la prescripción de la acción penal, la acción civil derivada de la conducta punible cuando se ejercita dentro de un proceso penal prescribe “en relación con los penalmente responsables” en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, pero, en los demás casos se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Lo anterior obliga a precisar que en el presente caso que la acción civil no se formuló en el proceso penal con el único objetivo de que el conductor del vehículo respondiera por los perjuicios ocasionados como penalmente responsable, sino, para que también lo hiciera el propietario, quien también fue vinculado como tercero civilmente responsable, respecto de quien no prescribió la acción civil con la prescripción de la acción penal ya que se trata de persona distinta a las acusada de ser “penalmente responsable”.
En tales circunstancias, la declaración de la prescripción de la acción penal no impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra del tercero considerado por ellos civilmente responsable, de quien también se pretendía obtener indemnización en los términos del citado artículo 98 del Código Penal, de manera que las víctimas también podían intentar la correspondiente acción ante la jurisdicción civil que estaba sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil.» Por lo anterior, al evidenciar que el accionante contaba hasta el 21 de septiembre de 2022 para acudir ante la jurisdicción civil, por medio de la acción de responsabilidad civil extracontractual e intentar bajo esta figura la posibilidad de obtener una indemnización, la autoridad judicial accionada advirtió que no se encontraba cumplido el tercer requisito, dado que al momento de presentar el medio de control de reparación directa, el señor Benavides no había perdido de modo definitivo e insalvable la oportunidad de reclamar reparación ante el tercero civilmente responsable.
De esta manera, es claro que en este asunto no se evidencia que existió una violación directa de la Constitución, un defecto sustantivo o el desconocimiento del precedente invocado por el accionante, pues precisamente la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado trajo a colación y aplicó los requisitos desarrollados y reiterados por la jurisprudencia de esta corporación para demostrar la configuración de pérdida de oportunidad.
Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia específicas de procedibilidad, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.
Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, teniendo en cuanta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00258-00 Accionante: Francisco Javier Benavides w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor Francisco Javier Benavides en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado