www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 63001233100020170031901 ] (5884-2018) Demandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente. Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío – Sala Quinta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 El señor Rubiel Antonio Londoño Orrego, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar nulas las Resoluciones RDP números 040414 del 26 de octubre de 2016, RDP, 001869 del 23 de enero de 2017 y 006994 del 23 de febrero de 2017 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, resolvió negativamente un recurso de reposición y decidió el recurso de apelación, respectivamente. 1 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, PDF 01, folio 2.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-31-000-2017-00319-01 (5884-2018) Demandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la constitución del estatus pensional.
Asimismo, que se cancelen los ajustes sobre la prestación. De igual manera, que a la autoridad demandada se le ordene realizar la inclusión en la nómina de pensionados una vez le fuera reconocido el derecho, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta dicha inclusión. De igual manera, solicitó, que se condenara a la UGPP a reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 del 23 de diciembre de 1988 y la Ley 100 de 1993.
Finalmente, que la entidad demandada fuera condenada en costas y diera cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda2 El señor Rubiel Antonio Londoño Orrego, relató que fue vinculado como directivo docente en el departamento del Cauca a partir del 27 de noviembre de 1973 hasta el 30 de agosto de 1974, que en dicho cargo completó 274 días laborados.
Luego, mediante el Decreto N° 167 de 10 de septiembre de 1996, se vinculó y posesionó en propiedad como docente del departamento del Quindío desde el día 18 del mismo mes y año. Manifestó que nació el 5 de septiembre de 1953, razón por la cual cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión gracia el 5 de septiembre de 2003, cuando ya había completado 20 años de servicio en la educación territorial.
Finalmente expresó que solicitó el 20 de junio de 2016 a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto consideró que cumplía con los requisitos para ello; siendo negada por las Resoluciones N° RDP 040414 del 26 de octubre de 2016, RDP 001869 del 23 de enero de 2017 y RDP 006994 del 23 de febrero de 2017. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 13 de la Constitución Política, Ley 39 de 1903, Ley de 1913, artículos 1 y 4, Ley 37 de 1933, artículo 3, Ley 116 de 1928, Ley 115 de 1994, artículos 126 y 127, Ley 2 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, PDF 01, folio 5.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-31-000-2017-00319-01 (5884-2018) Demandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 91 de 1989, artículo 15, Ley 60 de 1993, artículo 6, Decreto 2277 de 1979, artículos 32 y 34, Ley 100 de 1993 artículo 279.
Explicó que al no reconocerle el derecho de pensión gracia se está desconociendo el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. De igual manera, mencionó que el tiempo laborado como docente catedrático es válido para acceder a la pensión gracia. Se refirió a la figura de la pensión gracia y mencionó que es compatible con la pensión de jubilación ordinaria y que, aunque se recibiera una pensión de carácter especial no significa que quien cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley 6 de 1945 no pudiera seguir disfrutando de la pensión gracia. 1.4.
Contestación de la demanda La entidad UGPP3, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedor de la pensión gracia, en especial los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
Recordó que no es posible computar el tiempo de servicio de orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcial. Finalmente, propuso las excepciones de: (i) falta de requisitos; (ii) presunción legalidad actos administrativos; (iii) inexistencia de la obligación; (iv) cobro de lo no debido; (v) buena fe demandada; y (vi) prescripción. 1.5.
Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Quindío, en sentencia del 28 de junio de 2018 declaró: «PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada.
SEGUNDO. Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones RPD 40414 del 26 de octubre de 2016 RPD 1869 del 23 de enero de 2017 y RPD 6994 del 23 de febrero de 2017, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
TERCERO: Ordenar a la accionada UGPP que reconozca y pague la mesada pensional correspondiente a la pensión gracia, en favor del Señor RUBIEL 3 Folio 139 al 163 del expediente. 4 Folio 243 al 254 del expediente. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-31-000-2017-00319-01 (5884-2018) Demandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ANTONIO LONDOÑO ORREGO, liquidándola con el 75% del promedio de lo percibido por él durante el año anterior a adquirir el estatus, esto es, entre el año 2015 y el año 2016. asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
Se aclara que lo devengado anualmente, se liquidará teniendo en cuenta una doceava parte de dicha prestación.
CUARTO: Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la parte demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la fórmula de actualización que regularmente se utiliza para estos casos.
QUINTO: Se autoriza a la accionada a hacer los descuentos de ley por salud, sobre las mesadas reconocidas.» Lo anterior con fundamento en que se acreditó que el docente cumplió con más de 20 años de servicios con vinculación territorial desde el año 2016, de igual manera, argumentó que para el año 1973 estuvo vinculado como docente nacionalizado y desde el año 1996 en adelante su vinculación como docente de Calarcá se cumplió bajo el nombramiento del ente territorial, por lo cual, no se evidenció ningún tiempo como docente nacional.
De igual manera, mencionó que no fueron cuestionados los dos requisitos adicionales, esto es, la buena conducta del docente y la edad mínima requerida, por lo anterior, se asume que esas exigencias se cumplieron a cabalidad. Por otro lado, el Tribunal argumentó que ofició a la Secretaría de Educación Departamental del Cauca con el fin de conocer la forma de vinculación del docente para el año 1973, sin embargo, dicha entidad en su contestación aseguró que no se encontraron registros que pudieran evidenciar el vínculo para ese año, no obstante, dentro del expediente se encontró un certificado que no fue tachado de falso ni cuestionado durante la actuación, en el cual consta la vinculación del demandante con el Centro Docente Baraya del municipio de El Tambo (Cauca) nombrado por Decreto 765 del 27 de noviembre de 1973, por lo cual, el a quo lo tuvo en cuenta dentro de su análisis probatorio.
Finalmente, indicó que no se configuró el fenómeno de la prescripción, debido a que el estatus de pensionado se adquirió en el año 2016 y la reclamación se presentó el 23 de junio de 2016, por lo cual, no transcurrió el tiempo requerido para la prosperidad de esta excepción. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-31-000-2017-00319-01 (5884-2018) Demandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.6.
Recurso de apelación5 A manera de síntesis, se tiene que la parte demandada, a través de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en tanto consideró que no cumplió con todos los requisitos para adquirir la pensión gracia. Mencionó, que el señor Rubiel Antonio Londoño Orrego, no cumplió con el tiempo de servicio requerido, toda vez que el Tribunal sustentó su sentencia condenatoria en un documento en el cual no tenía certeza absoluta y por esa razón, para clarificar la información de vinculación, requirió a la Secretaría de Educación para que aportara una nueva prueba, sin embargo, dicha entidad manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento por no encontrar soportes que permitieran dar cumplimiento.
Finalmente, recordó los fundamentos utilizados en los tres actos administrativos emanados por la entidad, para negar la pensión gracia; del mismo modo, reiteró los elementos de la pensión gracia para concluir que el demandante tuvo un carácter de docente nacional y que no fue acreditada idóneamente la vinculación territorial ni la anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo cual, por ninguna razón cumple los requisitos para acceder a dicha prestación. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 18 de junio de 20196 se admitió el citado recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y posteriormente pasó al Despacho para dictar fallo de segunda instancia el 15 de mayo de 20247. El día 10 de agosto de 2023 mediante un mejor proveer8, se solicitó requerir al Departamento del Cauca para que aportara con destino a este proceso: i) copia de los actos de nombramiento del señor Londoño Orrego, de acuerdo con las diferentes vinculaciones que mantuvo desde 1973 en adelante, incluyendo el Decreto Departamental 765 de 27 de noviembre de 1973; ii) certificado de tiempo de servicios como docente, en el que conste tanto fechas de inicio como de terminación de cada una de las vinculaciones y en caso de que se encontrara aún vinculado, hacer la precisión del tipo de vinculación actual; 5 Folio 259 al 266 del expediente. 6 Folio 291 del expediente. 7 Folio 332 del expediente. 8 Folio 320 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-31-000-2017-00319-01 (5884-2018) Demandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 iii) certificado en el que se indique la naturaleza de la institución educativa y la plaza en la cual el demandante prestó sus servicios como docente; iv) certificado que especifique de donde provenían los dineros con los que fueron pagados los salarios y prestaciones durante el tiempo de servicio; v) certificado de factores salariales devengados por el demandante.
El apoderado del demandante allegó el 27 de octubre de 2023, documentos solicitados al departamento del Cauca. El profesional universitario prestaciones sociales de esa entidad territorial el 15 de enero de 2024, contestó el requerimiento expresando que se remitiría al área correspondiente, pero sin allegar respuesta de fondo a lo solicitado.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso, no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Rubiel Antonio Londoño tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-31-000-2017-00319-01 (5884-2018) Demandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.3.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-31-000-2017-00319-01 (5884-2018) Demandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (38052014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-31-000-2017-00319-01 (5884-2018) Demandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-31-000-2017-00319-01 (5884-2018) Demandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-31-000-2017-00319-01 (5884-2018) Demandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.4 Actuación administrativa El demandante el día 20 de junio de 2016 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP número 040414 del 26 de octubre de 201614, como argumento señaló, que la parte demandante no contaba con los veinte años requeridos para acceder a la pensión gracia, pues no es posible hacer un cómputo de tiempos de servicios prestados en el orden nacional y en el orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado.
Inconforme con la respuesta, el docente interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación, los cuales fueron decididos a través de las Resoluciones N° RDP 001869 del 23 de enero de 201715 y 006994 del 23 de febrero de 201716; confirmando la decisión de negar lo reclamado. 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, por lo que se procede a verificar si el actor cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que el señor Rubiel Antonio Londoño Orrego nació el 5 de septiembre de 1953, razón por la cual, el 5 de septiembre de 2003 cumplió 50 años de edad17, aspecto que en todo caso no fue cuestionado con el recurso. • Buena conducta No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. • Vinculación del demandante y tiempo de servicios 14 Folio 27 del expediente. 15 Folio 38 del expediente. 16 Folio 42 del expediente. 17 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 44.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-31-000-2017-00319-01 (5884-2018) Demandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 - Vinculación con antelación al 31 de diciembre de 1980. Revisando las pruebas aportadas al expediente, se tiene la copia del Decreto número 765 del 27 de noviembre de 197318, en el cual se nombra al señor Rubiel Antonio Londoño Orrego, para ejercer el cargo de Director en la escuela rural mixta de ‘’Guabas o Baraya’’, Municipio de El Tambo, en remplazo de la señora Purificación Cañar Dorado, dicho nombramiento lo realiza el Gobernador del departamento del Cuca en uso de sus facultades legales y es firmado por el gobernador y la secretaria de Educación. Del anterior nombramiento, el demandante tomó posesión ante el despacho de la alcaldía municipal de El Tambo, el 28 de noviembre de 1973 como director de la Escuela Rural Mixta de Baraya.19 De igual manera, en el expediente se encuentra el certificado de tiempos de servicios20, consecutivo N° 39582, el cual es fundamentado en los archivos físicos de la historia laboral expedido por la Gobernación del Cauca, en el que consta que el señor Rubiel Antonio Londoño Orrego, estuvo vinculado como director de la Escuela Rural Mixta Guabas o Baraya, desde el 27 de noviembre de 1973 al 30 de agosto de 1974, completando 9 meses y 4 días de servicios; de igual forma, el certificado de salarios21 en el que se relaciona los meses laborados y la asignación básica; los anteriores certificados fueron expedidos el 11 de abril de 2017.
En ese orden de ideas, en cuanto a la naturaleza de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, se tiene probado que el Gobernador del Departamento del Cauca fungió como nominador entre el 27 de noviembre de 1973 al 30 de agosto de 1974, sin que repose evidencia alguna dentro del plenario con la cual se pueda concluir que en dichas vinculaciones se contara con la intervención de la Nación, o con la intervención del Ministerio de Educación Nacional o su delegado, y menos aún se encuentra que la plaza sea de aquellas pertenecientes a la planta de cargos de la Nación. Pues lo relevante es la plaza a ocupar, que en este caso es fue sufragada directamente por el ente territorial y el nombramiento lo hizo una autoridad del mismo orden, es decir, que el Ministerio de Educación Nacional nunca fungió como nominador, como tampoco se hizo referencia a una autorización por parte de esa cartera para hacer la designación, ni que la plaza a ocupar fuera de esa naturaleza; razón por la cual, se concluye que la vinculación del señor Rubiel Antonio Londoño Orrego fue de naturaleza territorial. 18 Folio 322 rv y 323 del expediente. 19 Folio 323 rv del expediente. 20 Folio 324 del expediente físico. 21 Folio 324 rv. del expediente físico.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-31-000-2017-00319-01 (5884-2018) Demandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 - Vinculación del demandante y tiempo de servicios desde el 18 de septiembre de 1996 hasta el 14 de julio de 2023 Consta en el expediente, el Decreto 167 del 10 de septiembre de 199622 por medio del cual el alcalde municipal de Nariño nombró en propiedad al señor Rubiel Antonio Londoño Urrego, como docente del ciclo básico primaria en el establecimiento educativo Nacionalizado Teresa García, ubicado en el municipio de Calarcá. Del nombramiento anterior, el demandante tomó posesión en la secretaría de educación pública de Nariño, como docente de tiempo completo el 18 de septiembre de la misma anualidad23, en dicha acta consta que se presentó ante el despacho del alcalde para tomar posesión como «Docente – ciclo B/ primaria establecimiento educativo nacionalizado rural ‘‘Teresa García’’» en propiedad.
De igual manera, en el expediente se encuentra el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio24, en donde se evidencia que el demandante prestó sus servicios como docente en los establecimientos educativos i) Teresa García, ii) Planadas, iii) La Divisa y iv) El Crucero, desde el 18 de septiembre de 1996 hasta el 2023, siendo vinculado inicialmente mediante Decreto 167 de 1996 con una modalidad de docente nacionalizado y posteriormente efectuándose unas novedades de traslado dentro del mismo municipio y sin cambiar el tipo de vinculación. Así, el tiempo de servicio prestado desde el 18 de septiembre de 1996 hasta el 14 de julio de 2023, es decir, más de 20 años de servicio, es válido para ser tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, pues es de carácter nacionalizado, circunstancia que resulta de atender al tipo de vinculación con el cual se nombró al docente mediante el Decreto 167 de 1996 y no cambió durante los siguientes años, pues según consta en el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG, los cambios de institución obedecieron a diferentes traslados, que per se no muta ni modifica la calidad del vínculo inicial del año 1996.
Del acto administrativo de nombramiento se colige que proviene directamente por el alcalde sin intervención del Ministerio de Educación Nacional, de la misma manera tampoco se observa que haya actuado en representación de la nación o que el nombramiento proviniera de ésta, por consiguiente, para la Sala la relación legal y reglamentaria no fue del orden nacional. 22 Folio 50 al 52 del expediente físico. 23 Folio 53 del expediente físico. 24 Folio 327 al 329 del expediente físico.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-31-000-2017-00319-01 (5884-2018) Demandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Teniendo en consideración lo anterior, la Sala podría en principio tener ese nombramiento como nacionalizado por la calidad de establecimiento educativo, pero podría tenerse como docente territorial conforme a lo señalado en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 que dispone: «[…]
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» En ese escenario, considera la Sala que respecto a la obligación o condicionamiento de cumplir 20 años de servicio como docente municipal, departamental o nacionalizado, se tiene que, con antelación al 31 de diciembre de 1980, el accionante ocupó el cargo de educador desde el 27 de noviembre de 1973 hasta el 30 de agosto de 1974, y el carácter de la vinculación fue territorial; a su vez, posterior al año 1980, se constató que se vinculó como docente nacionalizado desde el 18 de septiembre de 1996 hasta el 14 de julio de 2023, pues no hubo intervención alguna de la Nación o delegado de esta, siendo posible la sumatoria de esos tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala encuentra ajustada la decisión del a quo, pues como se analizó, el actor cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cumplió los 50 años de edad el día 5 de septiembre de 2003 y los 20 años de servicios el 17 de diciembre de 201525 fecha en la que adquirió el estatus pensional, la cual es anterior a la de la reclamación administrativa26.
Sin embargo, modificará el numeral tercero para precisar la fecha del estatus pensional que no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, la cual corresponde al 17 de diciembre de 2015 e indicar que el monto pensional será equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional esto es, del 17 de diciembre de 2014 al 16 de diciembre de 2015; con los ajustes de ley aplicando la fórmula matemática que se indicará en la resolutiva. 25 Según el siguiente cálculo: Desde Hasta Años Meses días 27/11/1973 30/08/1974 9 2 18/09/1996 17/12/2015 19 2 28 Subtotal 19 11 30 Total 20 años 26 Se presentó el día 20 de junio de 2016.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-31-000-2017-00319-01 (5884-2018) Demandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Esta última aclaración se realiza para garantizar la congruencia de la sentencia pues el tribunal señaló en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia como período anterior al estatus pensional los años 2015 y 2016, siendo equivocado, porque ese estatus se adquirió el 17 de diciembre de 2015, tal y como lo indicó en la parte motiva de dicha decisión. Prescripción En otra arista, la prescripción de las mesadas pensionales conforme a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se establece en un término de tres años a partir de la exigibilidad del derecho, término que se interrumpe por una sola vez con la reclamación administrativa.
En el sub examine, teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario resaltar que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, entre la fecha de adquisición del estatus pensional (14 de diciembre de 2015) y la fecha de reclamación (23 de junio de 2016) y presentación de la demanda (18 de julio de 2017), transcurrieron menos de tres años, de modo que le asiste razón al a quo al declarar no prospera dicha excepción. 2.6.
Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que el docente Rubiel Antonio Londoño Orrego, cumplió con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiario de una pensión gracia; motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-31-000-2017-00319-01 (5884-2018) Demandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual quedará así: «TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reconozca y pague al señor RUBIEL ANTONIO LONDOÑO ORREGO la pensión gracia, a partir del 17 de diciembre de 2015, en el monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (17 de diciembre de 2014 al 16 de diciembre de 2015), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Asimismo, la entidad demandada sobre las mesadas adeudadas deberá pagar las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor de las mismas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC). Las sumas que se dejaron de pagar se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Índice final R = Rh ---------------- Índice inicial» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-31-000-2017-00319-01 (5884-2018) Demandante: Rubiel Antonio Londoño Orrego www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.