CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25307-33-33-002-2021-00076-01 (4218-2023)1 Demandante: Jorge Eliecer Gualtero Vargas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: reconocimiento de la diferencia salarial del 20% de soldado profesional Decisión: Resuelve recurso de súplica La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el señor Jorge Eliecer Gualtero Vargas, contra el auto de 19 de febrero de 2024, mediante el cual se rechazó por no cumplir con los presupuestos el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por el formulado.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Eliecer Gualtero Vargas, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, el subsidio familiar y la prima de actividad.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se reconozca y pague la diferencia salarial del 20% dejada de percibir por el no pago a título de salario básico mensual de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 del 2000; ii) se reconozca y pague el subsidio familiar con base en el artículo 11 de 1794 del 2000; iii) se reconozca y pague la prima de actividad; iv) se reliquiden todas las prestaciones sociales con base en el salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60% desde la fecha de ingreso a la institución y, hasta el pago efectivo de la sentencia; v) se reconozcan los intereses causados; y vi) se actualicen las sumas adeudadas de conformidad al IPC. 1 Expediente electrónico.
Número Interno:4218-2023 Demandante: Jorge Eliecer Gualtero Vargas Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional 2 Mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot negó las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección Segunda, Subsección C, con sentencia de 25 de enero 20232.
Inconforme con el fallo de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al estimar que el Tribunal contrarió lo expuesto en la siguiente providencia, proferida por esta Corporación: a. Sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, en el proceso 85001-33-33- 002-2013-00060-01(3420-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Lo anterior, al haber sido ser aplicada de forma indebida, toda vez que los elementos facticos y jurídicos que sirvieron de base para la sentencia de unificación eran distintos a los de su caso. Además, se refirió a la discriminación salarial, violación al derecho fundamental a la igualdad en la modalidad trabajo igual salario igual, y las prerrogativas constitucionales del artículo 53 de la Constitución Política, tales como el pago proporcional del trabajo.
El asunto fue repartido al despacho del consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, quien con auto de 19 de febrero de 20243, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, argumentando que “no se cumplió con el presupuesto del artículo 258 del CPACA que señala que «(h)abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; por cuanto, no se logró acreditar la manera en la cual la sentencia del tribunal contrarió las reglas fijadas por la sentencia de unificación invocada”.
Adicionalmente, se dijo en la citada providencia que «no se observa que el tribunal administrativo en el fallo de segunda instancia hubiese modificado, inobservado o alterado el alcance de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación al momento de dar solución al caso concreto del demandante». Más adelante en el auto se expuso que lo que pretendía el demandante era reabrir el debate jurídico, dado que lo expuesto en la demanda era argumentos en contra del análisis jurídico que realizó el Tribunal y que conllevó a negar las pretensiones. 2 Visible en el archivo 47 del expediente digital que se encuentra a índice 2 de Samai. 3 Samai, índice 4.
Número Interno:4218-2023 Demandante: Jorge Eliecer Gualtero Vargas Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional 3 Previa interposición de los recursos de reposición y subsidiario de súplica, mediante auto de 28 de junio de 20244, el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar dispuso no reponer la providencia de 19 de febrero de 2024, razón por la cual el proceso fue enviado al despacho que sigue en turno con miras a resolver el recurso de súplica.
II. EL RECURSO DE SÚPLICA La parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, súplica5 contra el auto de 22 de febrero de 2024, en el primer memorial allegado señaló «[…] Primero: No tiene ningún fundamento el Honorable Despacho para concluir que en el presente recurso el demandante cuestiona que “en la sentencia de unificación no fueron abordados los temas que son puestos a discusión en la demanda respecto al derecho fundamental a la igualdad salarial” pues como se vio arriba, otro, y completamente diferente es el cuestionamiento que se hace en el presente recurso.
Segundo: El Honorable Despacho no explicó la afirmación realizada en el auto esbozada en el siguiente tenor: “no se advierte ningún tipo de contradicción entre el caso de estudio y los puntos que son unificados en la sentencia”, pues ni el hecho de que el asunto “versa sobre un caso particular” ni la finalidad del recurso de unificación “el objetivo de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de garantizar la protección de los derechos adquiridos” explican la inexistencia de la contradicción entre el contenido de la sentencia aquí recurrida y el contenido de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado».
Por lo tanto, considera que se debe revocar el auto recurrido y, en su lugar, admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En el segundo memorial sostuvo el recurrente que: «Si bien es cierto que el Tribunal no alteró las reglas señaladas en la sentencia de unificación; pero también es verdad, que dichas reglas están siendo aplicadas por el Tribunal a hechos jurídicamente relevantes para los que no ha sido proferida la sentencia. Eso claramente es una forma de contrariar la sentencia de unificación por parte del Tribunal.
Si la finalidad de la unificación de la jurisprudencia es que el derecho sea aplicado de forma uniforme a unos hechos concretos, entonces, al aplicar las reglas de unificación a unos hechos diferentes a los señalados en la sentencia de unificación existe una clara contradicción y oposición a lo que plantea la sentencia de unificación. No solamente es abrir el debate jurídico de nuevo, cosa que no pretende el suscrito, sino revisar si al aplicar las reglas de la sentencia de unificación a unos hechos diferentes a los que originaron las reglas jurídicas unificadas, es o no contrariar el sentido de la sentencia de unificación. ¿Se opone la sentencia del tribunal a la sentencia de unificación cuando las reglas jurídicas unificadas se aplican a hechos no juzgados en la unificación? Eso no es abrir el debate, eso es demostrar que, en el presente caso, si existe oposición y contradicción entre las dos sentencias, situación que acredita la intervención del juez del recurso extraordinario.» 4 Samai, índice 12. 5 Samai.
Índice 8 y 9. Número Interno:4218-2023 Demandante: Jorge Eliecer Gualtero Vargas Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional 4 En virtud de lo anterior, solicitó como pretensión principal que se revoque el auto que rechazó el recurso de unificación y, en su lugar, se admita dicho recurso. Subsidiariamente, solicitó que se conceda el recurso de súplica, y que este sea resuelto en el sentido de revocar el auto impugnado y admitir el recurso extraordinario interpuesto.
El recurso de súplica se fijó en lista por el término de 3 días III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Sala, con exclusión del magistrado que profirió la providencia impugnada, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto de acuerdo con los artículos 125 (numeral 2, letra c) y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2 Oportunidad El auto impugnado fue notificado el 4 de marzo de 2024 y la súplica fue presentada el 5 de marzo de 2024, razón por la cual, conforme al artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica resulta oportuno. 3.3 Procedencia La impugnación por vía de súplica del auto que rechaza de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente, según lo preceptuado en el artículo 246 del CPACA. 3.4.
Problema jurídico Establecer si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia de 25 de enero 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección Segunda – Subsección C, colma los requisitos legales de admisión de ese medio de impugnación. Número Interno:4218-2023 Demandante: Jorge Eliecer Gualtero Vargas Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional 5 3.5.
Análisis normativo, jurisprudencial y fondo de la decisión. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
A partir de lo anterior, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca.
Número Interno:4218-2023 Demandante: Jorge Eliecer Gualtero Vargas Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional 6 3.6. Análisis del caso concreto En el presente caso, el demandante formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida el 25 de enero 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección Segunda – Subsección C, al estimar contrariada la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 85001333300220130006001, número interno 3420-2015.
Mediante auto de 19 de febrero de 2024, el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar rechazó de plano el mencionado recurso, al considerar que no se cumplen los presupuestos para su procedencia, al considerar que la sentencia proferida no modificó, inobservó ni alteró las reglas de unificación jurisprudenciales. Con el fin de resolver el particular, la Sala reitera que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca.
En la presente oportunidad, la parte actora pretende que se determine que la providencia, emitida por el Consejo de Estado, no es aplicable para los casos en los cuales «Un soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia incorporado al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, del Decreto-Ley 1793 del año 2000, en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario reclame la diferencia salarial del 20% alegando la violación del derecho fundamental de la igualdad en la modalidad TRABAJO IGUAL- SALARIO IGUAL y las garantías del artículo 53 de la Constitución como el pago proporcional del salario la cual hace referencia a los soldados voluntarios».
Al respecto, debe precisarse que al revisarse la sentencia de unificación de la referencia se evidencia que lo aseverado por el recurrente no se ajusta a la realidad procesal; lo anterior por cuanto en dicha providencia se establecieron dos reglas claramente diferenciadas: por un lado, que los soldados profesionales vinculados por primera Número Interno:4218-2023 Demandante: Jorge Eliecer Gualtero Vargas Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional 7 vez a partir del 1º de enero del año 2000 devengaran una asignación salarial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%); y por otro, que los soldados voluntarios que a 31 de diciembre del año 2000 se encontraban en servicio activo conforme a la Ley 131 de 1985 y fueron incorporados posteriormente como soldados profesionales, conservarían el derecho a percibir el incremento salarial del sesenta por ciento (60%), en virtud del régimen transitorio previsto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
Estas reglas, lejos de ser excluyentes, son complementarias y delimitan con precisión el alcance de la providencia unificada. En el presente caso, el demandante fue vinculado directamente como soldado profesional en el año 2002, es decir, en vigencia plena del Decreto 1794 de 2000, sin que haya ostentado con anterioridad la calidad de soldado voluntario ni adquirido derechos bajo el régimen anterior.
Por tanto, su situación jurídica encaja con claridad en la primera hipótesis regulada por la sentencia de unificación, que establece que a los soldados profesionales ex novo les corresponde el incremento del cuarenta por ciento sobre el salario mínimo legal. En ese sentido, encuentra la Sala que el Tribunal no aplicó indebidamente la sentencia de unificación, sino que, por el contrario, la usó en el punto que correspondía al caso concreto, conforme a los hechos probados en el expediente.
Así lo confirma también el razonamiento que reconoce expresamente que no puede sostenerse una igualdad normativa entre quienes fueron soldados voluntarios en vigencia de la Ley 131 de 1985 y posteriormente incorporados como profesionales, y aquellos que ingresaron directamente como soldados profesionales bajo el régimen del Decreto 1794 de 20006.
La misma normativa distingue dos asignaciones salariales diferenciadas, según el tipo de vinculación: una para quienes estaban en calidad de voluntarios al 31 de diciembre del 2000 (a quienes se les reconoce el 60%) y otra para los soldados profesionales vinculados con posterioridad (quienes devengan el 40%). Esta 6En la providencia de 6 de octubre de 2016, que resolvió sobre las solicitudes de adición y aclaración respecto de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16, esta Sección indicó: “(…)pese a que esta Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 20116 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad.”-sic- Número Interno:4218-2023 Demandante: Jorge Eliecer Gualtero Vargas Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional 8 interpretación, lejos de contrariar la sentencia de unificación, la respeta en sus propios términos, al identificar con precisión los sujetos destinatarios de cada regla.
La supuesta contradicción alegada por el recurrente no se configura, pues no se utilizó la regla del sesenta por ciento —propia de los soldados voluntarios anteriores a 2000— para negar o limitar derechos, ni se aplicó a un supuesto no previsto en la sentencia de unificación. En este caso, no se advierte que el Tribunal haya desconocido, tergiversado o aplicado erradamente la jurisprudencia unificada, sino que actuó dentro del margen de interpretación que le otorgan tanto la ley como el precedente, al aplicar correctamente la regla del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que fue ratificada por el propio Consejo de Estado en la sentencia CE-SUJ2-003-2016.
Por lo anterior, es claro que no se cumple el presupuesto material del artículo 258 del CPACA, y que el recurso extraordinario promovido no tiene sustento jurídico, al no acreditarse contradicción ni oposición alguna con la jurisprudencia de unificación invocada. Lo que se presenta es una inconformidad con el resultado del fallo, mas no una vulneración del precedente.
Por lo anterior, se confirmará el auto recurrido, toda vez que, a pesar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue concedido inicialmente por el tribunal7, no se acreditan los presupuestos exigidos para su procedencia. En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la decisión objeto de súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de febrero de 2024, mediante el cual el consejero de Estado sustanciador del proceso rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. 7 Inciso tercero, del artículo 265 del CPACA. Número Interno:4218-2023 Demandante: Jorge Eliecer Gualtero Vargas Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional 9 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.