CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM- Y OTRO Referencia: LEY 1437 DE 2011 – MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO MINERO: cuando se pretenda la nulidad de un contrato minero, serán plenamente aplicables las reglas de la caducidad, en atención a que no se están debatiendo los derechos de dominio o la titularidad de los bienes objeto de la exploración y explotación minera.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Agencia Nacional de Minería, en contra de la sentencia del 28 de julio de 2016 (fls. 237 – 243, c. ppl.), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Agencia Nacional de Minería, del Servicio Geológico Colombiano y de la sociedad Procomat Ltda., con la pretensión de que se declarara la nulidad absoluta del contrato 15148 del 15 de septiembre de 1993, inscrito en el Registro Minero Nacional el 22 de noviembre de ese año, por superponerse con la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y con la Reserva Forestal Protectora – Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá. 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387).
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda, sus hechos y sus fundamentos: Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de agosto de 2013 (fls. 8 – 24, c1), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, se dirigió en contra de la ANM y del Servicio Geológico Colombiano1, con la pretensión de que se declarara la nulidad absoluta del contrato GAXC-01, inscrito en el registro minero el “8 de mayo de 1991”, por haberse superpuesto con áreas de reserva forestal.
Asimismo, pidió que se declarara la nulidad de la inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional y que se ordenara la desanotación de su inscripción en dicho registro. Los hechos relevantes expuestos en el libelo introductorio son: -A través del contrato GAXC-01, inscrito en el Registro Nacional Minero el 8 de mayo de 1991, el INGEOMINAS -hoy, ANM- le otorgó a la sociedad Proyectos y Construcciones Machetá Téllez -Procomat Ltda.- un título minero para la exploración y explotación de materiales de construcción en el perímetro rural de Bogotá (120.71 hectáreas), pese a que el mismo se superponía en un 13.03% con la reserva Bosque Oriental de Bogotá y en un 86.95% con la reserva Cuenca Alta del Río Bogotá. Dichas zonas de protección ambiental fueron declaradas y delimitadas por el INDERENA, mediante Acuerdo 30 de 1976. -El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la Resolución 463 de 2005, redelimitó el Bosque Oriental de Bogotá, adoptando su zonificación y reglamentación de usos y estableciendo las determinantes para el ordenamiento y manejo de los cerros orientales de Bogotá. -El Acuerdo 30 de 1976 delegó en la corporación que hoy es la CAR la función de manejar y administrar el Bosque Oriental de Bogotá; de ahí su interés en impedir el desarrollo de actividades como la minería, que ponen en riesgo los recursos naturales renovables. 1 Refirió como litisconsorte necesario a la sociedad Proyectos y Construcciones Machetá Téllez (Procomat Ltda.) y “otros”. 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387).
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. -El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 contempla como zonas excluibles de la minería a las reservas forestales. -Para ese momento, el contrato estaba vigente, porque su plazo era de 32 años, que expiraban el 22 de noviembre de 2023.
Como fundamentos de derecho, presentó los argumentos que denominó2: (i) el sistema ambiental en la Carta Política de 1991; (ii) importancia ecológica de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá; (iii) impactos ambientales producidos por la minería; (iv) objeto y funciones de las corporaciones autónomas regionales; (v) de la naturaleza y régimen aplicable a los contratos de concesión minera;
(vi) interés directo de la CAR, y (vii) caducidad3. 2. Actuaciones procesales de primera instancia: En auto del 30 de septiembre de 2013, se inadmitió la demanda (fl. 27, c1), porque en ella no se aportó el certificado de existencia y representación del litisconsorte, ni su dirección de notificación. Este defecto se subsanó el 11 de octubre de 2013 (fls. 29 – 31, c1).
En consecuencia, el tribunal admitió la demanda el 21 de octubre del mismo año. (fl. 33, c1). 2.1 Contestación de la demanda: El 5 de febrero de 2014, la ANM contestó la demanda (fls. 62 – 73, c1), oponiéndose a las pretensiones de la misma. Para el efecto, argumentó: -El número con el que el demandante identificó el contrato corresponde al código del registro minero, dado que el del negocio es 15148. -El contrato de mediana minería 15148 se celebró bajo el amparo del Decreto 2655 de 1988, entre el Ministerio de Minas y Energía y los señores Marco Tulio Páez, Angélica Mesa Jiménez, Ingrid Möller Bustos y Armando Giedelmann Vásquez, el 15 de septiembre de 1993, e inscrito en el registro minero el 22 de noviembre de ese año. 2 El contrato, en criterio del actor, desconoció -entre otros- los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución, 1 de la Ley 99 de 1993 y 34 de la Ley 685 de 2001, además del Decreto 2811 de 1974 y la jurisprudencia constitucional. 3 En este último título sostuvo que la acción contractual no había caducado, por cuanto el título minero se encontraba vigente, de acuerdo con el inciso segundo del literal j) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387).
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. Por lo mismo, el contrato no fue otorgado por el INGEOMINAS a la sociedad Procomat Ltda. No obstante, el acuerdo negocial fue cedido a esta sociedad, lo cual fue aprobado por el MinMinas mediante Resolución 700903 del 6 de julio de 1998, inscrita en el registro minero el 27 de octubre siguiente. -Si bien el contrato se superpone con el Bosque Oriental de Bogotá, tal superposición es parcial (13,1%); asimismo, no se registran superposiciones con la Cuenca Alta del Río Bogotá. -El contrato se encuentra suspendido (inicialmente contó con aprobación del plan de manejo ambiental, pero se suspendieron las actividades), como medida preventiva proferida por la entidad ambiental correspondiente, lo cual se hizo efectivo a través de las Resoluciones DSM-560 del 23 de julio de 2007 y SFOM-089 del 9 de marzo de 2009, de la autoridad minera. -Reiteró que este contrato se rige por el Decreto 2655 de 1988, en el cual se prevé la compatibilidad entre las labores mineras y las áreas de especial protección ambiental, siempre que fueran cumplidos los requisitos de tal normativa.
El artículo 9 del decreto en mención le permitía al MinMinas autorizar que en las zonas restringidas de la minería se realizaran dichas actividades de “forma restringida” o solo con determinados métodos y sistemas de extracción. Por todo lo anterior, no le estaba dado a la CAR reprochar la legalidad de un contrato con fundamento en una norma que no le era aplicable -la Ley 685-; además, de declararse la nulidad con fundamento en estas razones, se estarían transgrediendo los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y libertad contractual. -El Acuerdo 30 de 1976 solo cumplió los requisitos para su eficacia (ser publicado en las cabeceras de los municipios en cuya jurisdicción están las áreas reservadas, ser publicado en el diario oficial, y ser inscrito en las oficinas de registro de instrumentos públicos de Bogotá, Facatativá y Zipaquirá) en el año 2001, motivo por el cual no le era oponible al contrato objeto de controversia -que se celebró en 1993-. -La celebración del contrato 15148 constituye un derecho adquirido, que debe ser respetado a pesar de los cambios legislativos que surjan con posterioridad 4. 4 La contestación señala: “En efecto, en ningún caso puede dotarse de efectos retroactivos al Acuerdo 030 de 1976 y entender que el Contrato No 15148 fue otorgado en un área que en virtud de lo plasmado 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387).
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. Adicionalmente, el derecho adquirido conforme con la ley no puede ser desconocido por una norma de inferior categoría, como lo es el acuerdo de una corporación autónoma regional. -El contrato se celebró entre personas capaces, con objeto y causa lícitos y con observancia de las normas necesarias para su perfeccionamiento. -Pidió, como excepción genérica, que se de declararan todas aquellas excepciones que resultaran probadas.
El Servicio Geológico Colombiano contestó la demanda el 18 de febrero de 2014 (fls. 83 – 89, c1), formulando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dicha entidad no goza de competencia para decidir frente a los contratos de concesión minera (no ejerce las funciones de autoridad minera). 2.2 Trámite del curador ad litem: Como no fue posible notificar al litisconsorte, en proveído del 3 de marzo de 2014, el tribunal de primer grado ordenó su emplazamiento (fl. 116, c1).
El 4 de junio de ese año, la CAR aportó la publicación del edicto emplazatorio (fl. 126 – 128, c1). Por medio del auto del 16 de junio de 2014 (fl. 130, c1), se nombró a tres abogados de la lista de auxiliares de la justicia, con el fin de que el primero que acudiera al proceso fuera designado como curador ad litem de Procomat. A través de auto del 21 de julio siguiente (fl. 139, c1), se nombraron a 3 nuevos auxiliares de la justicia. Ante la no comparecencia de los profesionales del derecho, en providencia del 26 de enero de 2015 (fls. 148 – 149, c1), se designó como curador al abogado Augusto Naranjo García, quien ya actuaba como curador en el proceso 2013-1639, que fue acumulado en el expediente 2013-1257.
De igual manera, se decretó la acumulación del proceso al expediente No. 2013-1257. El 27 de febrero de 2015, el curador ad litem del contratista contestó la demanda (fls. 158 – 159, c1), arguyendo que no le constaban los hechos, que se atenía a lo que se en el artículo 9° del Decreto 2655 de 1988 se encuentra excluida de la actividad minera pues como se ha dejado claro a lo largo del presente escrito, el otorgamiento del Contrato de la referencia, fue adelantado con total apego a la normativa vigente de la época, la cual valga la redundancia NO establecía prohibición alguna para adelantar actividades mineras en la zona concesionada” (fl. 69, c1). 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387).
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. probara en el proceso y que se adhería al pronunciamiento emitido por la entidad demandada. En decisión del 13 de octubre de 2015 (fl. 159, c1)5, el tribunal a quo desacumuló este proceso -entre otros- del expediente 2013-1257, y ordenó tramitarlo de manera independiente e individual (si bien todos los procesos acumulados tenían como pretensión la nulidad de un contrato minero, había diferencias entre los sujetos demandados, los integrantes del litisconsorcio necesario, las áreas objeto de la superposición y la ubicación de las concesiones). 3.
Audiencias inicial y de pruebas: El 12 de noviembre de 2015, se adelantó la audiencia inicial (fls. 180 – 181 y CD, fl. 1826, c1)7. Luego de surtirse las etapas de saneamiento y de conciliación y medidas cautelares, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano, dado que esta entidad no ejerce las funciones de autoridad minera ni tiene competencias relativas al manejo ambiental.
Asimismo, analizó de oficio las excepciones de “cosa juzgada, transacción y caducidad”8, las cuales no encontró probadas (fl. 180, reverso, c1). El litigio se fijó en los siguientes términos: “¿Debe declararse la nulidad absoluta del contrato de concesión minera No. 15148 del 15 de septiembre de 1993; así como el registro minero No. GAXC-01 del 8 de mayo de 1991 (sic), porque la concesión está superpuesta en un 13,1% en el área de reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá [y en un] 86,95% [con la] reserva forestal protectora cuenca alta del río Bogotá en el municipio de la Calera – Cundinamarca?” (fl. 180, reverso, c1).
Se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y con la contestación, y se le ordenó de manera oficiosa al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realizara un informe técnico en el que (i) indicara si el título minero objeto de la controversia se encontraba traslapado con las áreas de reserva forestal y, 5 Este documento está foliado también con el número 159. 6 El CD de la audiencia tiene algunos archivos o programas adicionales al video de la misma, los cuales parecieran ser virus informáticos, además de otros que no abren o son incompatibles con las aplicaciones del computador.
En todo caso, fue posible escuchar la grabación de la diligencia. 7 En esta diligencia también se adelantó, de manera simultánea, la audiencia inicial del proceso 2013- 01580. De cualquier modo, se dejó claro que los procesos se surtían de forma independiente. 8 En el video, el a quo no mencionó la excepción de caducidad de forma explícita, sino que se refirió a la excepción de conciliación. 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387).
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. de ser así, (ii) señalara el área y el porcentaje de la superposición -para lo cual debía realizar un plano detallado-. El 6 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas (fls. 205 – 206 y CD9, fl. 215, c1).
El tribunal señaló que el objeto de esta audiencia consistía en practicar la prueba documental decretada en la audiencia inicial. Los apoderados manifestaron no tener oposición frente a la prueba aportada por el Ministerio de Ambiente. Para finalizar, se indicó que la etapa de alegatos se haría de forma escrita, por lo que se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y rindiera concepto, respectivamente. 4.
Alegatos de conclusión: La ANM alegó de conclusión el 18 de abril de 2016 (fls. 216 – 219, c1). Aseguró que, a partir de la prueba aportada por el Ministerio de Ambiente, se demostraba que la superposición con la Cuenca Alta del Río Bogotá era de apenas un 43.70% -no del “85.95%”-, al tiempo que el traslapo con el Bosque Oriental de Bogotá era del 13.03%, lo cual, de ninguna manera, podría conllevar a la nulidad absoluta del contrato.
Además, manifestó que la superposición con las zonas de reserva solo produjo efectos desde la Resolución 0138 de 2014, en la que el MinAmbiente realinderó la Cuenca Alta del Río Bogotá. Así, las demoras de la autoridad ambiental en desarrollar esta alinderación no podían desconocer los derechos adquiridos (no se le podían dar efectos retroactivos a la Resolución 0138).
Finalmente, planteó que el artículo 34 de la Ley 685 permite que el Ministerio de Minas autorice la realización, en las zonas referidas en dicha disposición, de actividades mineras -en forma restringida o solo con determinados métodos-. El Ministerio Público radicó su concepto el 19 de abril de 2016 (fls. 220 – 227, c1). Pidió que se concedieran las pretensiones, entre otras razones, porque los derechos adquiridos no aplican frente a la conservación del medio ambiente -el Estado, al aplicar el principio de precaución, debe adoptar medidas tendientes a su protección-.
Además, estimó que no era procedente el principio de conservación del negocio jurídico, por cuanto la nulidad debatida recayó sobre uno de los elementos esenciales del contrato de concesión minera (su objeto), no estaba demostrado que el acuerdo pudiera seguirse ejecutando en las áreas que no estaban superpuestas y las partes no 9 En el archivo de este CD aparece la grabación de las audiencias de pruebas de varios procesos, entre ellos, el de la referencia (el archivo muestra de corrido las diferentes diligencias). 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387).
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. manifestaron su intención de haber querido suscribir el negocio solamente en el área restante10. La CAR presentó sus alegaciones el 20 de abril de 2016 (fls. 228 – 233, c1), afirmando que, según el Decreto 2811 de 1974, las reservas forestales solo pueden destinarse al aprovechamiento racional y permanente de los bosques que en ellas existan o se establezcan.
También insistió en que la protección del medio ambiente prevalece sobre los derechos particulares. 5. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió la sentencia del 28 de julio de 2016 (fls. 237 – 243, c. ppl.), por medio de la cual declaró la nulidad absoluta parcial del contrato 15148 de 1993, únicamente respecto de las áreas que se superponen con las reservas forestales, y de la inscripción en el registro minero de la cláusula tercera del contrato.
Para el efecto, explicó: -Los contratos que tienen por objeto la exploración, explotación y comercialización de recursos naturales se rigen por la norma especial vigente para el momento de su celebración (artículo 76 de la Ley 80 de 1993). En el proceso está demostrado que el contrato 15148 del 15 de septiembre de 1993 fue suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y los señores Marco Tulio Páez, Angélica Mesa Jiménez, Ingrid Möller Bustos y Armando Giedelmann Vásquez, por lo que el régimen aplicable era el Decreto 2655 de 1988. -Las causales de nulidad del contrato están previstas en el artículo 44 de la Ley 80 y en el derecho civil (artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil). -En el plenario se demostró que el título minero se superponía con la Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá (en un 13.03%) y con la Reserva Forestal Protectora – Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá (en un 43.70%). 10 Recordó que el artículo 18 de la Ley 153 de 1887 dispone que “Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad ó utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato […]”.
Por lo mismo, no era de recibo el argumento de la ANM, según el cual no era posible darle aplicación retroactiva a normas que no estaban vigentes al momento de la celebración del contrato. 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro.
Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. -En este tipo de casos (la determinación del uso del suelo) no aplica la teoría de los derechos adquiridos, porque el interés particular debe ceder ante el general. Sumado a ello, existe una diferencia entre las normas que rigen el contrato de concesión y los preceptos que regula la actividad de exploración y explotación minera.
“De modo que los planteamientos del demandado aplican a aspectos de orden sustancial que en estricto sentido guardan relación con los elementos esenciales y naturales del contrato; pero no involucran los aspectos referidos a la protección de los recursos naturales establecidos por la Constitución Política” (fl. 241, c. ppl.). -El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 define las zonas en las que se encuentra limitada la actividad minera, entre ellas, las reservas forestales.
El Decreto 2372 de 2010 enuncia, además, las áreas protegidas que conforman el SINAP, entre las que están también las reservas forestales protectoras. Por lo mismo “[…] la sala considera que el contrato de concesión minera No. 15148 de 1993 es absolutamente nulo, porque su área se superpone en un 13.03% con la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y [en] UN 43.70% con la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá” (fl. 242, c. ppl.). -Aplicó la teoría de la conservación del negocio jurídico, porque la superposición es parcial, así que los demandados deberán excluir la zona que invade el área de protección ambiental.
En ese sentido, se declaró la nulidad absoluta de la cláusula tercera del contrato, en lo relativo a la superposición con las reservas forestales. El concesionario debía amojonar la zona en la cual continuaría la ejecución del objeto. -Sobre las restituciones mutuas, dio aplicación al artículo 48 de la Ley 80 de 1993, concluyendo que no se demostró beneficio alguno a favor de la ANM, razón por la que no se efectuarían reconocimientos por tal concepto. -No condenó en costas, pues en esta oportunidad se ventiló un asunto de interés público -impedir la explotación minera en un área de reserva forestal-. 6.
Recurso de apelación: El 6 de septiembre de 2016, la ANM interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, solicitando que fuera revocada y que, en su lugar, se negaran las pretensiones (fls. 251 – 257, c. ppl.). Su razonamiento fue el siguiente: 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387).
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. -Si bien existe la superposición del contrato minero con las áreas de especial protección ambiental, esto no hace que el contrato sea nulo, pues el artículo 34 del Código de Minas (norma actual, que en principio no rige, porque el negocio se sometió al Decreto 2655 de 1988) prevé la sustracción del área concedida.
Es decir, la restricción para adelantar las actividades mineras no es absoluta. -El tribunal desconoció que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 1567 del 14 de agosto de 2007 (este acto es realmente de 2009), señaló que la sustracción de una reserva forestal es permitida de conformidad con lo dispuesto en la ley -determinación que ha sido avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-649 de 1997-. -“Como bien puede observarse en la normativa previamente transcrita, hoy día la Ley prevé la posibilidad de que en las zonas excluibles de la minería por mandado legal, con la única excepción del sistema de los parques naturales, se puedan adelantar actividades mineras bajo determinados métodos de extracción que no riñan con los objetivos previstos para la correspondiente zona de exclusión, previa sustracción de las mismas por parte de la Autoridad Ambiental” (fl. 253, c. ppl.). -El a quo se subrogó competencias del legislador, pues entendió -de manera absoluta y errada- que en las zonas previstas en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 no se puede desarrollar actividad minera alguna, es decir, modificó su contenido, lo cual es una competencia que el constituyente delegó en el poder legislativo. -Reiteró que el contrato objeto de análisis no se sometía a la Ley 685, sino al Decreto 2655 de 1988, pues aquel se inscribió en el registro minero el 22 de noviembre de 1993, cuando el anterior Código de Minas estaba vigente.
No es lógico que un contrato debidamente perfeccionado bajo el imperio de la normativa anterior, se vea afectado por las disposiciones de la Ley 685 de 2001, y más cuando esta estipuló que no afectaría la validez de los contratos vigentes para el momento en que entró a regir. Por todo lo anterior, el artículo 34 de la Ley 685, que fue el fundamento de la decisión del tribunal del primer grado, no resulta aplicable. -El artículo 9 del Decreto 2655 de 1988, aplicable en el presente caso, disponía que el Ministerio de Minas podía autorizar que en las zonas restringidas para la minería pudiesen adelantarse este tipo de actividades -solo por determinados métodos y sistemas de extracción-.
Las zonas que restrinjan la minería constituidas con 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. posterioridad al otorgamiento del título, mientras este conserve su validez, no tienen la posibilidad de afectarlo. -El juez de primer grado incurrió en una vía de hecho (defecto sustantivo), en tanto cimentó su decisión en una ley que no era aplicable. -Luego de enunciar los elementos esenciales de un contrato, coligió que el contrato minero se celebró entre personas capaces, con objeto y causa lícitos, y con observancia de las normas aplicables para su celebración, sin que esos presupuestos hubiesen sido desvirtuados por el demandante. 7.
Trámite en segunda instancia: En proveído del 10 de octubre de 2016 (fls. 269 – 270, c. ppl.), el a quo concedió el recurso de apelación11. Por medio de auto del 7 de diciembre siguiente (fls. 280 – 281, c. ppl.), esta Corporación lo admitió. A través de providencia del 26 de enero de 2017 (fl. 283, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
El 10 de febrero de 2017, la CAR presentó sus alegaciones finales (fls. 284 – 287, c. ppl.), en las que recordó que el Decreto-Ley 2811 de 1974 contempló las diversas figuras de protección ambiental, entre las que están las reservas forestales. De igual manera, indicó que las reservas del Bosque Oriental de Bogotá y de la Cuenca Alta del Río Bogotá solo pueden destinarse al aprovechamiento racional y permanente de los bosques que en ellas existan o sean establecidos.
Finalmente, aseveró que el contrato objeto de controversia tiene por objeto la explotación minera en un área donde esta actividad se encuentra prohibida, por lo que su objeto resulta ilícito. Los demás sujetos procesales guardaron silencio (fl. 288, c. ppl.). 11 Señaló que, en su criterio, no era procedente que se adelantara una audiencia de conciliación, a pesar de que la Subsección B de esta Corporación (providencia del 17 de marzo de 2016, Rad.: 56.395) pensó lo contrario en un caso similar.
Lo anterior, porque las partes no tienen facultad para disponer sobre la nulidad del contrato. 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia del Consejo de Estado: Le asiste competencia a la Sala para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la Ley 685 de 2001, Código de Minas vigente para la época en que se presentó la demanda, dispone, en el artículo 293, que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones referentes a los contratos de concesión minera.
La disposición en mención prescribe: “De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”12. Por otra parte, la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), igualmente aplicable al presente proceso, establece, en el artículo 150, que el Consejo de Estado “[…] conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 12 El artículo 57 del Decreto 2655 de 1988, en vigencia del cual se suscribió el contrato 15148, disponía que los contratos mineros se dividían en dos clases: los de concesión, celebrados por el Ministerio de Minas y Energía, y los de cualquier otra denominación y forma, celebrados por las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas a ese Ministerio.
En relación con los contratos de concesión, el artículo 61 del Decreto 2655 había contemplado una norma de competencia diferente a la enunciada en la Ley 685, en virtud de la cual: “Los contratos mineros de concesión son administrativos y se regulan íntegramente por las normas señaladas en este Código. De los procesos que se susciten sobre los mismos, conocerá el Consejo de Estado, en única instancia, de acuerdo con el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.
Estos contratos son distintos de los de concesión de obra pública o servicio público” (subraya fuera de texto). En igual sentido, el artículo 128 del Decreto 01 de 1984 -C.C.A.-, antes de ser subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, indicó que el Consejo de Estado conocería -en única instancia- de los procesos promovidos sobre asuntos petroleros o mineros, en los que fuera parte la nación o una entidad territorial o descentralizada.
Posteriormente, el artículo 36 de la Ley 446 modificó la competencia para conocer de los temas contractuales en asuntos mineros, al disponer que el Consejo de Estado conocería en única instancia de los procesos mineros y petroleros, con excepción, entre otros temas, de las controversias contractuales, que seguirían las reglas generales.
Luego, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en temas mineros fue definida por los artículos 293 y 295 de la Ley 685, la cual no fue modificada por la Ley 1437 de 2011, pues esta guardó silencio en la materia (se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Auto del 13 de febrero de 2014, C.P.: Enrique Gil Botero.
Rad.: 11001-03-26-000-2013-00127-00 (48.521)). En la actualidad, y esto se indica con fines ilustrativos, la Ley 2080 de 2021 derogó el artículo 295 de la Ley 685 y modificó el artículo 152 del C.P.A.C.A., definiendo que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos mineros o petroleros en los que sea parte la nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios.
A pesar de esto, si bien la Ley 685 de 2001 no estaba vigente al momento de celebrar el contrato, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso -este artículo entró a regir desde la promulgación del CGP (12 de julio de 2012), lo cual ocurrió antes de la presentación de la demanda-, “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387).
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. 2. Legitimación en la causa: 2.1 Legitimación por activa: La CAR está legitimada por activa para demandar la nulidad del contrato minero, en calidad de entidad pública con interés directo, teniendo en cuenta las funciones que le fueron asignadas a esa corporación, como autoridad ambiental, de acuerdo con la Ley 99 de 199313.
Además, se tiene en cuenta que el artículo 159 del C.P.A.C.A. determina la capacidad de las entidades públicas para obrar como demandantes o demandadas. Igualmente, el inciso tercero del artículo 141 del C.P.A.C.A. le reconoce, de manera general, competencia a los terceros con interés directo para solicitar la nulidad absoluta del contrato, así: “El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato.
El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes” (subraya fuera de texto). Es de aclarar que el Consejo de Estado14, en las diferentes subsecciones de la Sección Tercera, ha aceptado que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al ser 13 El artículo 31 de esta ley establece: “Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: […] 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.
Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley”. 14 Véanse, por ejemplo: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de julio de 2018, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad.: 25000-23-36-000-2013-01536-01 (55.991);
(ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad.: 25000-23-36-000-2013-01636-01 (58.825); (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de agosto de 2020, C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 25000-23-36-000-2013-01639-01 (58.710); (iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 9 de julio de 2021, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz.
Rad.: 25000-23-36-000-2013-01785- 01 (57.228); (v) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2021, C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 25000-23-36-000-2013-01796-01 (55.979); (vi) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de abril de 2022, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Rad.: 25000-23-36-000-2013-01580-01 (58.707), y (vii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 de junio de 2022, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad.: 25000-23-36-000-2013-00716-01 (56.007). En la última providencia citada, se dijo: “En ese orden, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, en condición de autoridad ambiental encargada de reservar, alinderar, administrar o sustraer las áreas de reserva forestal y distrito de manejo integrado, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, tiene legitimación para la causa por activa, dado el interés directo que tiene frente a la explotación de los recursos naturales que son objeto de contratos de concesión en los que, además, tiene la función de tramitar la solicitud de licencia ambiental durante la etapa de explotación”. 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387).
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. la entidad ambiental que tiene por obligación preservar el medio ambiente y desarrollar las políticas orientadas a aprovechar los recursos naturales renovables, puede demandar la nulidad de un contrato minero, especialmente, cuando este se superponga con áreas de especial protección ambiental ubicadas al interior de su jurisdicción (ello, al margen de que prosperen o no las súplicas de la demanda).
Si bien la CAR no fue parte contratante en el negocio objeto de la controversia, al ser la autoridad ambiental con competencia en la zona concesionada, y al considerar que el contrato transgredió la normativa ambiental, acredita su calidad de tercero interesado, pudiendo, se reitera, controvertir la legalidad del contrato 15148. 2.2 Legitimación por pasiva: En la actualidad, las funciones de la autoridad minera se radicaron en la Agencia Nacional de Minería15, según el Decreto 4134 de 2011.
Por ello, la ANM ostenta la posición del Estado concedente de la zona de explotación minera cuyo título o registro minero se solicitó anular a través de la demanda instaurada por la CAR, por lo que se concluye que aquella tiene la legitimación pasiva para actuar en este proceso. De igual modo, la sociedad Proyectos y Construcciones Machetá Téllez -Procomat Ltda.- se encuentra legitimada, porque le fueron cedidos los derechos que, sobre el contrato objeto de debate, tenía uno de sus titulares. 3.
Hechos probados y material probatorio relevante: En el sub-lite se aportó el siguiente material probatorio, que resulta relevante para el estudio del caso: 3.1 El Ministerio de Minas y Energía y los señores Marco Tulio Páez, Angélica Mesa Jiménez, Ingrid Möller Bustos y Armando Giedelmann Vásquez suscribieron el contrato de concesión para mediana minería 15148 del 15 de septiembre de 1993 -la fecha está un poco borrosa, pero es entendible- (fls. 2 – 9, c3), que tenía por objeto la exploración 15 En el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 -en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011-, se dispuso: “Artículo 1.
Creación y Naturaleza Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. […] Artículo 4.
Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM las siguientes: 1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional […]”. 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro.
Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. y explotación de materiales de construcción. La cláusula cuarta definía que su plazo era de 30 años, contados desde la inscripción en el registro minero16. 3.2 El contrato 15148 fue inscrito en el registro minero el 22 de noviembre de 1993, bajo el código 91-0328-15148-03 (fl. 10, c3). 3.3 El Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 700903 del 6 de julio de 1998 (fl. 12, c3), en la cual declaró perfeccionada la cesión de los derechos que el señor Eduardo Rativa Melo tenía en el contrato 15148, a favor de la sociedad Proyectos y Construcciones Machetá Téllez -Procomat Ltda.-. 3.4 La CAR profirió la Resolución 2791 del 25 de noviembre de 1996 (fl. 18, c3), en la cual aprobó el Plan de Manejo y Restauración Ambiental para la rehabilitación y posterior abandono de la cantera San Nicolás, ubicada en jurisdicción del municipio de La Calera, presentado por el ingeniero Edgar Bulla. 3.5 La CAR expidió la Resolución 0886 de 2001 (fls. 21 – 23, c3), que ordenó la suspensión inmediata de toda actividad de extracción minera y demás actividades conexas y derivadas adelantadas por los titulares del contrato 15148. 3.6 El INGEOMINAS expidió la Resolución DSM-560 del 23 de julio de 2007 (fls. 25 – 29, c3), a través de la cual consideró, entre otros asuntos, que la suspensión decretada por la CAR no constituía un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que se negó la solicitud de suspensión del cumplimiento de obligaciones presentada por algunos de los titulares del contrato.
Además, se autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones que, dentro del título 15148, tenía el señor Marco Tulio Páez17, a favor del señor Gonzalo Páez Beltrán. Sin embargo, se otorgó un plazo de dos meses para que se aportaran los documentos de la negociación, así como el impuesto de timbre - de ser necesario-, so pena de entender desistida la solicitud de autorización de la cesión (este documento pareciera estar incompleto). 3.7 El INGEOMINAS profirió la Resolución SFOM-089 del 9 de marzo de 2009 (fls. 31 – 40, c3), en la cual confirmó la resolución anterior (aclaró que la suspensión ordenada por la CAR no exigía inscripción en el Registro Minero Nacional).
Adicionalmente, se requirió bajo causal de caducidad: (i) a los titulares mineros, por no realizar la 16 El documento está incompleto, pues falta la página 4. 17 Aparentemente, el señor Marco Tulio Páez era titular del 50% del contrato 15148 (fl. 28, c3). 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. explotación en las condiciones y dentro de los términos legales y contractuales; (ii) al señor Tulio “López”, por omitir presentar el aviso previo, pues celebró el contrato de cesión de derechos el 29 de enero de 2007 y presentó el aviso el 23 de febrero siguiente, y (iii) a los concesionarios, para que declararan y pagaran las regalías de los trimestres III y IV de 2007 y I, II, III y IV de 2008, y para que indicaran los motivos por los cuales existían actividades recientes de disposición de material, como extracción de taludes, pese a la suspensión de labores extractivas ordenada por la CAR.
También se hicieron unos requerimientos bajo apremio de multa. La parte motiva del acto expresa lo siguiente: […] La resolución 100570 del 10 de mayo de 1994 del Ministerio de Minas y Energía, se aprobó (sic) el subcontrato suscrito entre los señores Ingrid M[ö]ller Bustos, Angélica Mesa Jiménez, Marco Tulio Páez, y Armando Giedelmann Vásquez con la señora Nubia Puentes Fajardo de una parte de dicho contrato, con un área de 25.000 m2 y con una duración de tres (3) años contados a partir de la firma del contrato aprobado, el cual se firmó el 23 de diciembre de 1993 (folios 242 a 244).
Este subcontrato se inscribió en el Registro Minero Nacional el 25 de julio de 1994 (reverso del folio 257). Que mediante resolución 700526 del 19 de mayo de 1996, [se] autorizó la cesión de derechos de Angélica Mesa Jiménez al señor Eduardo Rativa Melo y se impuso una multa a los titulares (Folio 228). Que la resolución 700526 del 19 de mayo de 1996 fue inscrita en el Registro Minero Nacional el 18 de junio de 1996 (Folio 288).
Que la resolución 701320 de octubre 3 de 1996, declaró perfeccionada la cesión de derechos de ANGÉLICA MESA JIMÉNEZ, a favor de Eduardo Rativa y se indicó que no se reconoce el contrato de arrendamiento por parte del señor MARCO TULIO PÁEZ y GUILLERMO BULA ESPINOSA. Esta resolución se inscribió en el Registro Minero Nacional el 09 de febrero de 1997. […] La resolución 700903 del 06 de julio de 1998 del Ministerio de Minas, declaró perfeccionada la cesión de derechos de uno de los titulares a la sociedad Proyectos y Construcciones Machetá Téllez PROCOMAT LTDA. Esta fue inscrita en el registro minero nacional el 27 de octubre de 1998 (adverso folio 455).
Que a través de la Resolución CAR 2791 del 25 de noviembre de 1996, se aprobó un Plan de manejo y restauración ambiental, en jurisdicción de La Calera (Folio 471). Que mediante resolución CAR 886 del 11 de junio de 2001, ordenaron la suspensión de actividades de extracción minera (Folios 587-89). 3.8 La Junta Directiva del INDERENA profirió el Acuerdo 0030 de 1976 (fls. 43 – 46, c2), que en sus artículos 1 y 2 declaró, respectivamente, la Reserva Forestal Protectora 17 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387).
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. Bosque Oriental de Bogotá y la Reserva Forestal Protectora – Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá18. 3.9 El Ministerio de Agricultura expidió la Resolución 76 de 1977 (aunque su fecha está un poco distorsionada en el documento), por medio de la cual se aprobó el Acuerdo 30 de 1976 del INDERENA (fls. 1 – 3, c2). 3.10 El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005 (fls. 4 – 33, c2)19, a través de la cual se redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adoptó su zonificación y reglamentación de usos y se establecieron las determinantes para el ordenamiento y manejo de los cerros orientales de Bogotá. 3.11 La CAR aportó un plano (fl. 49, c2) en el que se indicó que el título GAXC-01 se superponía en un 86.96% con la Cuenca Alta del Río Bogotá; en un 3.38% con el área de recuperación ambiental, y en un 9.66% con la denominada área de rehabilitación ecológica (las dos últimas, aparentemente del Bosque Oriental de Bogotá). 3.12 El 31 de enero de 2014, el Gerente de Catastro y Registro Minero de la ANM elaboró el documento denominado “Reporte Superposiciones título minero vigente 15148” (fl. 14, c3), en el cual certificó que el contrato se superpone en un 13.1% con el Bosque Oriental de Bogotá. Este informe se acompañó con su respectivo plano (fl. 16, c3). 3.13 En documento 8210-E2-39276 del 9 de diciembre de 2015 (fl. 186, c1), radicado en el tribunal el 11 de diciembre siguiente, el Ministerio de Ambiente -Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos- remitió el concepto técnico requerido en la audiencia inicial (fls. 187 – 188, c1).
En este último, se certificó que el título minero GAXC-01 se superpone en un 43.70% con la Reserva Forestal Protectora – Productora Cuenca Alta del Río Bogotá y en un 13.03% con la Reserva Forestal 18 El artículo 5 de este acuerdo delegó en la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá (CAR) las funciones que le competían al INDERENA en la administración y manejo de las áreas de reserva declaradas en los artículos 1 y 2.
Empero, el artículo 9 aclaró que la delegación conferida tenía un plazo de 5 años, contados desde la entrada en vigencia del acuerdo, sin perjuicio de que el INDERENA pudiera reasumir las funciones delegadas en cualquier tiempo. 19 En tal documento aparece la siguiente nota: “El Tribunal Administrativo de C/marca. suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución 0463 de 2005, mediante providencia de Junio 01 de 2005 (Exp. 2005-0662), solamente en cuanto excluye una parte del Área de Reserva Protectora del Bosque Oriental de Bogotá, comprendida en el artículo 2 de la Resolución No. 076 de 1977.
Ver Fallo 662 de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” (fl. 4, c2). 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Este documento vino acompañado de su respectivo plano (fl. 189, c1). 4.
Ejercicio oportuno del medio de control: La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda, pudiendo ser declarada, incluso, de oficio.
Esta Subsección ha considerado que, cuando se pretende la nulidad absoluta de un contrato minero por superponerse con áreas de especial protección ambiental, las reglas de la caducidad son plenamente aplicables, dado que en estos casos no se están debatiendo los derechos de dominio o la titularidad de los bienes objeto de la exploración y explotación minera.
En palabras de la Sala: […] en el sublite se halla en discusión la nulidad absoluta del contrato de concesión, con fundamento en el hecho de que la zona concedida, por cuenta de actos expedidos con posterioridad a su celebración, se superpone con áreas declaradas como de especial protección ambiental, lo cual si bien, eventualmente podría dar lugar una nulidad por objeto ilícito sobreviniente derivado de la expedición de normas que imponían restricciones de tipo ambiental para su explotación, ciertamente no guarda identidad con una controversia sobre los derechos de dominio del subsuelo, sino con la posibilidad de continuar ejecutando el objeto contractual consistente en la exploración y explotación del yacimiento.
Es por las razones que anteceden que, en esta ocasión, la Sala estima necesario rectificar su postura sobre las reglas de la caducidad de la acción, en los eventos en que se demanda la nulidad absoluta del contrato de concesión, cuyo objeto es la exploración y explotación de yacimientos de materiales de construcción, en el sentido de dar cabida a su plena operancia. Se reitera que no se presenta en el subexamine una situación que amerite la prescindencia de la aplicación del término de caducidad de la acción contractual, habida cuenta de que no se encuentra en discusión alguna el derecho de dominio sobre bienes del Estado.
De lo que se discrepa es de la viabilidad jurídica de continuar la exploración y explotación del yacimiento de materiales de construcción, por la totalidad del plazo pactado, sin que por ello que se (sic) vislumbre intención alguna del beneficiario de la habilitación minera de usucapir el área concedida con desconocimiento de que la titularidad del bien radica en cabeza de la Nación20. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de noviembre de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Rad.: 25000-23-36-000-2013-01257-01 (60.686). La sentencia en comento fue reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2021, C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 25000-23-36-000-2013- 01796-01 (55.979) -sin embargo, en ese caso no fue declarada la caducidad y el asunto se estudió de fondo, porque la demanda se presentó en tiempo-. 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387).
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. Posteriormente, esta Subsección aplicó nuevamente dicha tesis, dado que, en su criterio, las reglas de la caducidad deben operar en casos como el de la referencia: 19. A diferencia de los referentes jurisprudenciales que han suscitado la aplicación del parágrafo primero reseñado [del artículo 136 del C.C.A.], donde el litigio se relacionaba con el derecho de dominio sobre los bienes públicos involucrados y con la ilegalidad de los actos de adjudicación de baldíos, lo que justificaba la inaplicación de la reglas de caducidad con fundamento en la imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de los bienes sometidos a controversia, esta Subsección ha considerado que en asuntos como el que se debate en el presente proceso, no procede la aplicación de la premisa establecida en esa norma, por cuanto: (i) Los artículos 45 y 58 del Código de Minas, tal como era contemplado por los artículos 13 y 63 del Decreto 2655 de 1988, determinan que el contrato de concesión minera es aquel celebrado entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de éste, los estudios, trabajos y obras de exploración y explotación de minerales “de propiedad estatal” que puedan encontrarse dentro de una zona determinada; así mismo, al enunciar los derechos que surgen de este negocio jurídico, explica que solo otorga al concesionario la facultad excluyente de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para determinar la existencia de los minerales objeto del contrato y explotarlos.
(ii) Entonces, cuando se solicita la nulidad de un contrato minero, se discute su legalidad, y, en consecuencia, la posibilidad de continuar ejecutando -o no- el objeto del negocio jurídico consistente en la exploración y explotación de los recursos mineros. 20. Con fundamento en lo anterior y de forma coincidente con lo expuesto por la Subsección C en casos similares, la Sala conservará su postura en relación con la exigencia de la caducidad en los eventos como el que se estudia, en consideración a que el litigio no gira en torno a bienes imprescriptibles e inajenables, sino que el debate tiene por eje central la licitud de un negocio jurídico en tanto el área concesionada se superpone con zonas de especial protección ambiental.21 Finalmente, la Sala ha expresado: 11.
A diferencia de los casos en los que el litigio se relacionaba con el derecho de dominio sobre los bienes públicos involucrados y con la ilegalidad de los actos de adjudicación de baldíos, lo que justificaba la inaplicación de la[s] reglas de caducidad con fundamento en la imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de los bienes sometidos a controversia, esta Subsección ha considerado que en asuntos como el que se debate en el presente proceso no procede la aplicación de la premisa establecida en esa norma. 12.
Lo anterior porque los artículos 45 y 58 del Código de Minas, determinan que el contrato de concesión minera es aquel celebrado entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de éste, los estudios, trabajos y obras de exploración y explotación de minerales “de propiedad estatal” que 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2023, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez.
Rad.: 25000-23-36-000-2013-01259-01 (60.666). 20 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. puedan encontrarse dentro de una zona determinada. Así mismo, al enunciar los derechos que surgen de este negocio jurídico, explica que solo otorga al concesionario la facultad excluyente de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para determinar la existencia de los minerales objeto del contrato y explotarlos. 13.
Entonces, cuando se solicita la nulidad de un contrato minero, se discute su legalidad y, en consecuencia, la posibilidad de continuar ejecutando -o no- el objeto del negocio jurídico consistente en la exploración y explotación de los recursos mineros; por ello, el contrato minero otorga derechos de naturaleza personal, intersubjetivos, de cara a las obligaciones pactadas, pero no contempla negociar sobre los derechos reales que se predican de los bienes dados en concesión. Por esta razón, el debate circunda no en la propiedad minera sino en la relación jurídica emanada del negocio jurídico, lo cual dista de la intención del legislador en el art. 164 el CPACA. 14.
Con fundamento en lo anterior, la Sala conservará su postura en relación con la exigencia de la caducidad en los eventos como el que se estudia, en consideración a que el litigio no gira en torno a bienes imprescriptibles e inenajenables, sino que gravita en torno a la licitud de actos administrativos que resolvieron sobre la cesión de derechos, los cuales hacen parte de la relación de naturaleza contractual sin que se ataque el contrato de concesión como tal ni mucho menos la propiedad del bien22.
De esta manera, y dado que la Sala considera pertinente conservar la tesis expuesta con anterioridad, se procederá a establecer si, en este caso, la demanda de la CAR fue presentada de manera oportuna o si, por el contrario, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 4.1 La caducidad en el caso concreto: El contrato de concesión para mediana minería No. 15148 fue celebrado el 15 de septiembre de 1993, al tiempo que fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 22 de noviembre de ese año (bajo el código 91-0328-15148-0323).
Por lo mismo, desde esta última fecha quedó debidamente perfeccionado, pues así lo previó su cláusula vigésima quinta24, la cual es concordante con el artículo 62 del Decreto 2655 de 1988 (vigente para ese momento), que disponía: “Los contratos de concesión, una vez suscritos, quedarán perfeccionados y podrán ejecutarse después de su inscripción en el Registro Minero”25. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 5 de febrero de 2024, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez.
Rad.: 25000-23-36-000-2021-00561-01 (69.676). 23 En el plenario no reposa el documento por medio del cual se cambió el código del registro minero por el de GAXC-01, que es el aludido en la demanda. 24 “Requisitos para su perfeccionamiento. El presente contrato, una vez suscrito por las partes, se entiende perfeccionado y su ejecución se iniciará después de su inscripción en el Registro Minero” (fl. 9, c3). 25 También debe tenerse en cuenta el artículo 56 del Decreto 2655, que mandaba: “Son contratos mineros los que crean derechos y obligaciones cuyo objeto principal es la exploración, montaje de 21 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387).
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. Teniendo claridad sobre este punto, y valorando que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 188726, “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (subraya fuera de texto), la Sala estudiará el término de caducidad de la acción contractual, con fundamento en las normas que regían al momento de la celebración del acuerdo negocial.
El motivo por el que se debe analizar la normativa vigente al momento del perfeccionamiento del contrato, es que la nulidad del negocio, por definición, es originaria del acuerdo de voluntades, es decir, se configura cuando se transgreden o se desconocen las disposiciones que regularon su formación, al igual que sus requisitos esenciales27.
De esta forma, la nulidad de cualquier negocio jurídico se presenta cuando, desde su nacimiento, acontecen vicios que pueden llevar a cercenar sus efectos, de modo que sus causales necesariamente deben remitir a un elemento de existencia estrechamente ligado con la suscripción del contrato28. Así, dado que cualquier pretensión relativa a la nulidad del contrato 15148 debía tener como fundamento de hecho o de derecho una situación asociada a su perfeccionamiento, es dable colegir que el término de caducidad comenzó a correr desde esa fecha. minas, explotación, y beneficio de minerales.
Estos contratos, además de los requisitos que deben llenar por razón de su clase y naturaleza, deberán inscribirse en el Registro Minero”. Asimismo, el artículo 293 del mismo cuerpo normativo estipulaba: “Ningún título minero o acto que lo modifique, cancele o grave tendrá electo (sic) respecto de terceros sin su inscripción en el Registro Minero”. 26 Este precepto fue modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el cual quedó de la siguiente manera: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. // La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
Se advierte que esta disposición cobró vigencia el 12 de julio de 2012, cuando ya había empezado a correr el término de caducidad frente a la pretensión de nulidad absoluta del contrato; por lo tanto, no es aplicable en este punto concreto. 27 La validez del contrato debe calificarse conforme a las normas imperativas que regían el negocio jurídico al momento de su celebración, tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. 28 El artículo 61 del Decreto 2655 de 1988 prescribía: “Los contratos mineros de concesión son administrativos y se regulan íntegramente por las normas señaladas en este Código. […]”.
Esto significa que, en vigencia del anterior Código de Minas, el régimen contractual minero era especial. 22 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. Ahora bien, en algunos de los casos referidos en el título anterior, la Sala declaró la caducidad con fundamento en el artículo 136, ordinal 10), del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
No obstante, esta última ley no estaba vigente en el año 1993, por lo que no resulta aplicable. Para el momento en que se suscribió el contrato y el mismo fue inscrito en el Registro Minero Nacional, la norma aplicable era el artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTÍCULO 23. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo quedará así: “Artículo 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso.
Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure el silencio negativo. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, caducarán en dos (2) años, contados desde la publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos.
Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (subraya fuera de texto). Como se observa, esta disposición establecía que las pretensiones relativas a contratos, como la relacionada con la nulidad absoluta del mismo, tendrían un término de caducidad de dos años, que se contaba desde los motivos de hecho o de derecho que les servían de fundamento29.
Tal y como se advirtió anteriormente, la nulidad de 29 A diferencia de lo que ocurrió con la Ley 446 de 1998, que definió un término de caducidad especial para la pretensión de nulidad absoluta del contrato, el Decreto 2304 estipulaba un término general para cualquier pretensión de naturaleza contractual. Esta Corporación sostuvo: “Aún si se le diera una interpretación amplia a la demanda y se entendiera que lo que se invoca es la nulidad absoluta que establece el artículo antes transcrito [87 del C.C.A.], el presente asunto ya se encuentra caducado por cuanto el inciso final del artículo 136 del C.C.A. fija como término para entablar las acciones relativas a contratos el de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento (1985 - 1994) y en el 23 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387).
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. un acuerdo de voluntades es originaria, razón por la cual el plazo para impugnar la validez del contrato 15148 era de dos años, contados desde el 22 de noviembre de 1993, hasta el 22 de noviembre de 1995.
Dado que la demanda se radicó el 29 de agosto de 2013, es claro que su presentación fue extemporánea. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar de manera oficiosa la caducidad del medio de control. 4.2 La supuesta ineficacia del Acuerdo 0030 de 1976: En la contestación de la demanda, la ANM aseguró que el Acuerdo 0030 de 1976, que declaró las áreas de reserva forestal del Bosque Oriental de Bogotá y de la Cuenca Alta del Río Bogotá, solo adquirió eficacia desde el 1 de marzo de 2001, cuando se cumplió con todo lo relativo a su publicación30.
La parte demandada no demostró que, en efecto, la eficacia del acuerdo solamente se alcanzó en esa fecha. No obstante, de haber sido así, esto no habría desplazado el término para computar y delimitar el acaecimiento de la caducidad, en la medida que, aun cuando el acto de creación de las zonas de especial protección ambiental tuviera efectos con posterioridad a la celebración del contrato, ello solo podría -eventualmente- llegar a afectar sus prestaciones pendientes, pero no sus elementos de validez o de existencia. Como ya lo ha explicado la Sala: […] b) Por cuanto la validez, existencia y eficacia del negocio jurídico se sujeta al imperio de la ley en vigor al concretarse el acuerdo de voluntades, y en caso que nos ocupa la demanda fue presentada el 27 de junio de 1997” (Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 19 de marzo de 1998, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Rad.: 13.996). Adicionalmente, la Subsección B aseveró: “25. Quiere decir lo anterior, que la acción contractual intentada en el sub-lite ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de comodato celebrado por un establecimiento público nacional como el HIMAT, era la procedente y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 6° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989-, que estableció los términos de caducidad de las distintas acciones que proceden ante esta jurisdicción especializada, ‘[I]as relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento’. // 26.
Al respecto, se reitera que cuando la pretensión que se aduce en una demanda contractual es la declaratoria de nulidad total o parcial de un contrato, la misma necesariamente se traduce en la afirmación de que dicho contrato -o alguna o algunas de sus cláusulas- nació a la vida jurídica viciado, por cuanto en su formación y surgimiento no concurrieron todos los requisitos legales de validez. // 27.
En relación con el momento en el cual se debe constatar la existencia de tales requisitos para verificar la validez del contrato y que marca por lo tanto, el hecho a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción contractual, el mismo corresponde al de su perfeccionamiento, que es cuando el negocio jurídico nace al ámbito jurídico […]” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2013, C.P.: Danilo Rojas Betancourth) Rad.: 41001-2331-000-1991-6162-01 (20.969). 30 El artículo 10 del acuerdo prescribía que este, además de requerir de aprobación y de autorización por parte del Gobierno Nacional -mediante resolución ejecutiva-, debía ser publicado en las cabeceras de los municipios en cuya jurisdicción están ubicadas las áreas de reserva y en el diario oficial, y debía ser inscrito en las oficinas de registro de instrumentos públicos de Bogotá, Facatativá y Zipaquirá. 24 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387).
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. consecuencia, las que regulan los derechos y obligaciones que emanan del pacto de las partes, que a su vez se constituye en ley para los contratantes - “lex contractus, pacta sunt servanda”, en aquellos casos en que el negocio jurídico dispone actividades permitidas que luego son prohibidas por una nueva norma, no se está ante un evento de “nulidad sobreviniente” sobre el pacto original. c) En este sentido, una nueva disposición, bajo especiales condicionamientos, sólo puede llegar a afectar las prestaciones pendientes del contrato válidamente celebrado, mas no sus elementos de validez o existencia (capacidad de las partes, consentimiento, objeto y causa), por lo que la nulidad, como sanción frente “a la disconformidad del comportamiento negocial con los dictados normativos relativos a la formación del acto de autonomía”, no tiene paso en hipótesis como la expuesta por el demandante, ya que la nulidad tiene origen en la formación defectuosa del acuerdo de voluntades al determinarse una “irregularidad cometida o presente al momento de su celebración”. d) En consecuencia, las prestaciones pendientes y pactadas válidamente, pueden resultar afectadas por cuenta del ingreso al ordenamiento jurídico de disposiciones imperativas sobrevinientes y de orden superior, evento en el cual, está a cargo de las partes del contrato definir o alegar en sede judicial la eventual alteración o desmejora de las condiciones contractuales causada por la prohibición sobreviniente, que inclusive, podría tornar imposible la ejecución del objeto del negocio jurídico, pero en ningún caso llevaría a su nulidad absoluta.31 Conforme con lo anterior, es claro que, bajo cualquier escenario, en esta oportunidad la CAR ejerció el derecho de acción cuando ya se había vencido el plazo de la caducidad. 4.3 Sobre la conformación de la parte demandada: La Sala advierte que, en este caso, pareciera ser que el extremo demandado en el proceso no estuvo debidamente conformado, porque solo se vinculó a la litis a la sociedad Procomat Ltda., a pesar de que los titulares del contrato minero eran varias personas, sin que sea absolutamente claro -a partir del material probatorio obrante en el plenario- cuáles de ellos cedieron sus derechos, a quiénes, en qué porcentaje o si la autoridad minera aceptó tales actuaciones.
Sin embargo, dado el resultado del proceso, en atención a que atentaría contra los principios de economía procesal y de administración de justicia el repetir un trámite procesal claramente caducado, y como esta decisión no le es desfavorable a los demás integrantes del extremo contratista, la Sala considera que su pronunciamiento resulta procedente. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2023, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez.
Rad.: 25000-23-36-000-2013-01259-01 (60.666). 25 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. En una oportunidad anterior32, en la que el litisconsorcio necesario por activa estuvo indebidamente integrado, la Sala entendió que esto no era un impedimento para que la condena a favor del extremo demandante favoreciera al litisconsorte que no participó en el proceso, en consideración a que el juez debe velar por una administración de justicia oportuna.
En este caso, puede darse el mismo razonamiento, pues -mutatis mutandi- con la decisión adoptada no se están afectando los derechos de los sujetos que, aparentemente y sin que se tenga certeza de ello, no participaron de la controversia. 5) Costas: El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (subraya fuera de texto).
De la lectura de dicha disposición, se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de nulidad absoluta del contrato de exploración y explotación minera es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, puesto que con este se busca la protección del orden jurídico, con sustento en la observancia de normas ambientales que redundan en el beneficio de la colectividad.
Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, con independencia del resultado del proceso, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de octubre de 2022, C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 11001-33-36-034-2013-00460-01 (57.154). 26 Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01535-01 (58.387).
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro. Referencia: Medio de Control de Controversias Contractuales. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, DECLARAR oficiosamente la caducidad de la acción contractual.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado, y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF