CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202201181 00 Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Acaecimiento de una situación sobreviniente porque las pretensiones de la demanda de tutela ya fueron resueltas por otro juez de tutela.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República y el Senado de la República, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, de petición y a la salud.
El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal):
PRIMERO: Se TUTELE los derechos acá expuestos correspondientes a los artículos 11, 23, 49, 79, 80, 189 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA SEGUNDO: Se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada. 1 Radicación número: 110010315000202201181 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
TERCERO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR Y PROVICIONAL (sic) a todo ACTO ADMINISTRATIVO de orden NACIONAL, DEPARTAMENTAL MUNICIPAL Y LOCAL que afecte el ambiente en sus matrices (AIRE, SUELO, AGUA, FAUNA Y FLORA) a partir del 08 de octubre del año 2021 fecha donde Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprobó una resolución que reconoce que vivir en un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible es un derecho humano sin el cual difícilmente se puede disfrutar de otros derechos, como a la salud o incluso a la vida.
Por considerar que la no adopción de este reconocimiento pone en riesgo la SALUD y la VIDA de los COLOMBIANOS y no es de carácter VOLUNTARIO si no OBLIGATORIO sopesando el valor que representa la vida.
CUARTO: Se vincule al Ministerio de Ambiente y Procuraduría general de la Nación y los 108 senadores de la república (negrilla del original). 2. Hechos relevantes Mediante escrito del 17 de enero de 2022, dirigido a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Ambiente y al Senado de la República, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón solicitó que se le informara (transcripción literal con posibles errores incluidos): de qué manera se implementa o se va implementar la decisión El Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprobó este viernes (08.10.2021) una resolución que reconoce que vivir en un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible es un derecho humano sin el cual difícilmente se puede disfrutar de otros derechos, como a la salud o incluso a la vida.
La Presidencia de la República corrió traslado de la anterior petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Relaciones Exteriores, pero “no se da una respuesta de fondo ni de forma…”. Por su parte, el Senado de la República, por conducto de su presidente, “se dedicó a dar una clase magistral sobre la legislación en Colombia, pero no de qué manera se está atendiendo esta decisión histórica para el planeta de considerar el derecho a un ambiente sano cómo un derecho humano”.
Indicó que desde el 8 de octubre de 2021 -fecha en que el Consejo de Derechos Humanos de la ONU reconoció el derecho a un ambiente saludable- las diferentes entidades estatales han expedido actos administrativos del orden nacional, departamental y municipal que afectan diferentes elementos ambientales -suelo, viento, fauna y flora-. 2 Radicación número: 110010315000202201181 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Al respecto, sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la pregunta crucial esta direccionada a que ¿se está dilatando la implementación del reconocimiento del derecho a un ambiente sano como un derecho humano? Ya que la generación de actos administrativos desde el 08 de octubre del año 2021 estaría vulnerando este reconocimiento que da El Consejo de Derechos Humanos de la ONU.
Desde su creación Colombia ha sido país observador en el marco del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Colombia se ha destacado por ser uno de los abanderados de la protección de los derechos y por este motivo es sorprendente ver como a la fecha no se ha refrendado esta decisión tan importante para Colombia. En el entendido que no se adopte el derecho a un ambiente sano como derecho humano, se vulnera la Constitución Política de Colombia, por este motivo prima la decisión de elevar el derecho a un ambiente sano como un derecho fundamental colectivo de lo contrario de ver en riesgo la vida y la salud de los Colombianos, por las omisiones de las consideraciones expuestas por el Consejo de Derechos Humanos de la OMU, ahora actos administrativos como la resolución 110 de 2022 afecta el derecho a un medio ambiente sano al afectar el suelo, el agua, el viento, la fauna y la flora y por ende los derechos humanos, así mismo hay muchos actos administrativos que vulneran los mismos desde la promulgación de la ONU 08 de octubre del año 2021. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 22 de febrero de 2022, se requirió al señor Mena Garzón para que precisara “qué se pretende con la solicitud de medida provisional y cuáles son las razones que justifican su decreto, so pena de rechazo de la solicitud de amparo”. Cumplido lo anterior, por auto de 14 de marzo de 2022, se admitió la demanda de tutela, se negó la medida provisional solicitada por el tutelante y se ordenó notificar al presidente de la República y al presidente del Senado de la República, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió la solicitud del tutelante al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –encargado de la formulación de las políticas públicas en materia ambiental– y al Ministerio de Relaciones Exteriores –encargado de las relaciones exteriores y del seguimiento a los acuerdos que se asuman internacionalmente–. 3 Radicación número: 110010315000202201181 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En ese sentido, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, toda vez que dio respuesta a su petición en el sentido de comunicarle que se remitió a las entidades competentes para pronunciarse.
De otra parte, hizo un recuento de las funciones del DAPRE y del presidente de la República y concluyó que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se encuentra dentro de sus competencias acceder a lo solicitado por el tutelante. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara de la presente actuación tras considerar que no existe nexo de causalidad entre lo que se alega y la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora o, en su defecto, que se declarara la improcedencia del amparo solicitado por la inexistencia de la vulneración de derecho. 3.3.
El Secretario General del Senado de la República informó que mediante oficio PRES-CS-CV-19-000366-2022 de 10 de febrero de 2022, dio respuesta a la petición del tutelante. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que por oficio SGE-CS-CV19-0987-2022 de 7 de abril de 2022, dando alcance a la anterior respuesta, le comunicó al señor Mena Garzón la existencia de un proceso legislativo en curso sobre el tema.
A su vez, precisó que en esa Corporación se adelanta un proceso legislativo que tiene por objeto refrendar “el tratado adoptado en Escazú mediante Proyecto de Ley No. 251/2021S ‘Por medio de la cual se aprueba el acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe’, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018”, el que se encuentra pendiente de discutir ponencia para primer debate en el senado de la República.
Dicho esto, afirmó que la acción de tutela es improcedente porque se cuenta con otro mecanismo para obtener el fin perseguido, como lo es el proceso legislativo que está adelantando la Corporación (Ley 251/2021) o la iniciativa popular con la 4 Radicación número: 110010315000202201181 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que cuenta todo ciudadano, según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 5 de 1992.
Finalmente, refirió que, el 25 de marzo de 2022, rindió informe ante el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por los mismos hechos por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 5 Radicación número: 110010315000202201181 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente6. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.
Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 6 Radicación número: 110010315000202201181 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En el caso bajo estudio, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón interpuso demanda de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, de petición y a la salud y, como consecuencia, se le ordene “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada”, remitidas por correo electrónico del 17 de enero de 2022, en los siguientes términos (trascripción literal con posibles errores incluidos): Por medio de la presente, deseo saber de qué manera se implementa o se va implementar la decisión El Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprobó este viernes (08.10.2021) una resolución que reconoce que vivir en un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible es un derecho humano sin el cual difícilmente se puede disfrutar de otros derechos, como a la salud o incluso a la vida.
Acudo a esta petición porque actualmente se necesita que normativamente este tema sea abordado de manera INMEDIATA dado que afecta directamente los derechos FUNDAMENTALES enmarcados en la Constitución Política de Colombia y no se puede posponer el trámite legislativo y NORMATIVO del mismo, ya que afecta la SALUD Y LA VIDA. Con ocasión de la contestación del Secretario del Senado de la República, el despacho ponente requirió, vía telefónica, al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, para que remitiera copia del fallo de tutela del proceso en el que actuó como tutelante el señor Mena Garzón. En cumplimiento de lo anterior, ese despacho judicial remitió fallo del 6 de abril de 2022; radicado número: 110013336037202200094 00; actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón; accionados: Presidencia del Senado de la República, Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Sostenible, Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Relaciones Exteriores.
Revisado el contenido de esa decisión, se observa que el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá fijó como problema jurídico determinar, entre otras cuestiones, si las referidas entidades “… vulneraron el derecho de petición al no dar respuesta completa ni de fondo a la petición presentada por el accionante el 17 de enero de 2022” –petición que refiere como desatendida y en la que fundamenta la solicitud de amparo en la demanda de tutela de la referencia–; luego del análisis correspondiente, resolvió (trascripción literal): 7 Radicación número: 110010315000202201181 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
TERCERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el accionante Ericsson Ernesto Mena Garzón, (…) vulnerado por las entidades accionadas Senado de la República, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo y Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. ORDENAR al Senado de la República, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo y Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, por intermedio del funcionario que corresponda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo resuelva de fondo y de forma completa y notifique al accionante la petición no atendida y radicada ante ellas el 17 de enero de 2022.
En ese contexto, la Subsección concluye que se configura el tercero de los supuestos reconocidos por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto –acaecimiento de una situación sobreviniente–, toda vez que la orden impartida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá encaminada a que se resuelva de fondo la petición del 17 de enero de 2022 –misma que fundamentó la solicitud de amparo en el asunto bajo estudio– “hace que ya la protección solicitada no sea necesaria”.
De otra parte, conviene mencionar que, mediante correo electrónico del 20 de abril de 2022, el tutelante relacionó algunos procesos judiciales en los que actúa como accionante o coadyuvante e informó que llegó a su residencia un panfleto amenazante para “no continuar liderando los procesos ambientales a nivel nacional y desistir de los procesos ambientales que llevo hasta la fecha”.
Por ende, solicita “medida de protección para mí y mi familia”. Al respecto, la Sala estima que no hay lugar a pronunciarse frente a la anterior solicitud, porque no tiene relación directa con el objeto de la acción de tutela de la referencia –en la que se pretendió la protección del derecho de petición– y, además, porque existen entidades encargadas de conocer situaciones como las denunciadas por el tutelante –Fiscalía General de la Nación y/o Unidad Nacional de Protección–, de modo que es ante estas que se debe acudir para que se establezca, luego de adelantar el trámite respectivo, si hay lugar o no de brindar la protección solicitada.
En definitiva, la Subsección declarará la carencia actual de objeto dado que “se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión”10. 10 Sentencia T-714/16. 8 Radicación número: 110010315000202201181 00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9