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05001233300020180149101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-01

Radicación interna: 1311-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Maura Arias De Escobar·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Pensión de sobrevivientes.

Aplicación del régimen previsto en la Ley 100 de 1993. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María Maura Arias de Escobar1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 6166 del 17 de agosto de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1 Es preciso señalar que, en el registro civil de nacimiento, su nombre se consignó como María Aura, pero en la cédula se registró como María Maura.

Para efectos de la sentencia, la Sala se referirá a María Maura Arias de Escobar. 2 En adelante CPACA. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar 2. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, Jesús Antonio Escobar Arias, quien se desempeñó como soldado regular en el Ejército Nacional. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1. Jesús Antonio Escobar Arias vivía con sus padres y les colaboraba económicamente, pues era agricultor y «con lo que conseguía sostenía a su familia». 3.2. El 23 de noviembre de 1994, fue reclutado por el Ejército Nacional con el fin de que prestara el servicio militar obligatorio, «dejando en abandono a su madre», María Maura Arias de Escobar 3.3.

Prestó el servicio militar en el «contingente 94». Después de una misión, a él y sus compañeros se les otorgó una licencia «y los embarcaron en una chalupa pequeña, y ellos vieron que no cabían le dijeron a su superior pero este no reparo y continuo embarcándolos sin mirar ni medir las consecuencias que podía acarrear esto, ya que eran 18 soldados que no cabían en dicha chalupa por el peso de ellos mismos, pero ya llegando a puerto Berrio fue donde se volteó la chalupa y de 18 solo se pudieron salvar cuatro soldados, los otros se ahogaron» [sic].

Estos hechos ocurrieron el «19 de julio de 1995 a las 8:00 horas aproximadamente» [sic]. 3.4. Las familias de los soldados no tenían conocimiento de que saldrían a disfrutar de la licencia. 3.5. Los padres del soldado, Jesús Antonio Escobar Arias y María Maura Arias de Escobar, recibieron un pago por concepto de compensación por muerte que ascendió a $4.776.000. 3.6.

María Maura Arias de Escobar «solicitó verbalmente y por escrito» el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la entidad demandada negó la petición a través del acto acusado con sustento en que el soldado falleció en simple actividad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 42, 46, 48, 51, 52, 53 y 90 de la Constitución Política; 41, 42 y 43 del Decreto 2463 de 2001 y el Decreto 917 de 1999; en su concepto, porque: 5.

En el sistema general de seguridad social, el grupo familiar del afiliado que fallezca y que hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar 6. En el caso, la madre del soldado adquirió el derecho, toda vez que, al momento de su muerte, él había prestado el servicio militar obligatorio por más de 26 semanas; además, la Ley 100 de 1993 no exigía que la muerte hubiere ocurrido en el servicio y tampoco discriminó «con la frase que según la institución le quita el derecho [ ] cuando se refiere que fue en “simple actividad”».

La Corte Constitucional señaló que no era admisible que se excluyera a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorgó a la generalidad del sector. 1.2. Contestación de la demanda 7. La Nación, Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones, por las razones que se sintetizan a continuación: 8. La norma aplicable era el Decreto 2728 de 1968, toda vez que el soldado falleció el «18 de julio de 1995» en «simple actividad», por tal razón, se ordenó el pago de la compensación por muerte a los beneficiarios.

El acto administrativo fue expedido de acuerdo con la legislación aplicable y dio respuesta de manera clara y precisa a la petición. 9. Según el informe 04 del 18 de julio de 1995, la muerte no fue en actos meritorios del servicio y tampoco en combate, es decir, las circunstancias que la provocaron no fueron ocasionadas por la actividad del servicio «como para poder deducir que sus beneficiarios tienen derecho a la declaratoria del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues no se [cumplieron] los requisitos exigidos por las normas aprobadas por el Gobierno Nacional, para las Fuerzas Militares». 10.

La parte demandante no demostró la dependencia económica respecto del soldado regular Jesús Antonio Escobar Arias, puesto que al recibir ingresos «como debió haberlos recibido y al subsistir todo este tiempo sin la ayuda que predica, se desvirtúa[ba] esa figura, la cual [era] ajena de la mera ayuda o colaboración que le pudiera prestar su hijo fallecido y que en todo caso de esta tampoco [existía] prueba alguna» [sic]. 11.

El soldado y el Ejército Nacional no tuvieron relación laboral alguna, pues solo cumplió un deber constitucional de incorporarse a la fuerza para reforzar la labor de defensa de la independencia, la soberanía nacional y la convivencia pacífica; además, como los uniformados tenían un régimen especial, era improcedente aplicar el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993. 12.

Propuso las excepciones de «prescripción de las mesadas pensionales», «inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados», «carencia del derecho de la demandante e inexistencia de la obligación de la demandada» y «presunción de legalidad del acto acusado». Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar 1.3.

La sentencia apelada 13. Mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió (i) declarar la nulidad de la Resolución 6166 del 17 de agosto de 2012; (ii) ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, reconocer a la solicitante la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de julio de 2015 por prescripción; y (iii) no condenar en costas3. 14.

Anunció como sustento de la decisión la sentencia de unificación proferida el 12 de abril de 2018 con radicación 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-15); abordó el marco normativo y jurisprudencial de los siguientes temas: (i) servicio militar obligatorio en la Fuerza Pública; (ii) pensión de sobrevivientes en el régimen general; (iii) determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos de las Fuerzas Militares fallecidos simplemente en actividad; y (iv) descuentos de lo percibido por concepto de compensación por muerte.

A continuación, resolvió el caso concreto en los siguientes términos: 15. Se demostró que Jesús Antonio Escobar Arias era hijo de Luis Enrique Escobar y «María Aura Arias» [sic] y falleció simplemente en actividad el 18 de julio de 1995; también se acreditó que se desempeñó como soldado regular al Ejército Nacional el 23 de noviembre de 1994 hasta el momento de su muerte, para un total de 7 meses y 26 días. 16.

De acuerdo con la regla de favorabilidad prevista en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 -sin la modificación de la Ley 797 de 2003-, los padres tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siempre que acreditaran la dependencia económica, interpretación que se acompasaba con el principio de universalidad. 17.

Para el caso, en virtud del artículo 19 de la Ley 352 de 1997, quienes prestaran el servicio militar obligatorio eran afiliados no cotizantes al régimen de seguridad social de las Fuerzas Militares, por lo tanto, no era procedente exigirles el requisito mínimo de cotización al que hacía alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero «sí era viable que durante tal término [hubieran] sido afiliados al sistema», pues (i) la ley daba beneficios a los afiliados así no fueran cotizantes, tan así que el servicio militar era computado para efectos pensionales, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993;

(ii) la pensión de sobrevivientes no era una prestación de aquellas que provinieran de un capital suficiente para su financiación, sino de un sistema de aseguramiento del riesgo por el fallecimiento del afiliado; y (iii) una interpretación sistemática de las normas que regulan a quienes se encontraban vinculados en virtud del deber constitucional, permitía concluir que ninguna de las prestaciones previstas en el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 3 El magistrado Gonzalo Zambrano Velandia salvó el voto.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar estaban supeditadas al sistema de cotizaciones, sino solamente a la afiliación. 18. En ese orden, como el soldado regular estuvo vinculado al ejército Nacional por más de 26 semanas, desde el 23 de noviembre de 1994 al 19 de julio de 1995, debía deducirse que estuvo afiliado al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares y, por lo tanto, cumplió con el requisito mínimo por la Ley 100 de 1993. 19.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con las documentales aportadas, Jesús Antonio Escobar Arias no tuvo hijos, no contrajo matrimonio ni tenía compañera permanente, información que no controvirtió la parte demandada. 20. Según las pruebas, la beneficiaria del soldado era María Maura Arias de Escobar, «sin que [hubiera] constancia alguna que tuviera hijos que dependieran económicamente de él».

Adicionalmente, según la declaración extrajudicial suscrita por Giraldo de Jesús Cardona Ramírez el 21 de julio de 1995, él atendía el sostenimiento de sus padres, «ya que lo que conseguía jornaleando se lo daba a sus padres para cubrir las necesidades del hogar». 21. La dependencia económica no podía asumirse desde la óptica de carencia total de recursos económicos, sino de la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia; en consecuencia, era claro que el soldado contribuyó al soporte económico de su hogar, situación que se vio afectada con su deceso, de manera que el requisito estaba acreditado. 22.

En la Resolución 5765 del 26 de abril de 1996 se reconoció a Luis Enrique Escobar Bedoya como beneficiario en condición de padre del causante; sin embargo, «no se hizo parte dentro del proceso, por lo que no [sería] tenido en cuenta con fines de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes»; ello, sumado a que, según el registro de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES- aparecía como afiliado fallecido; en consecuencia, procedía el reconocimiento a la demandante. 23.

De conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la pensión se debía reconocer con el equivalente al 45% del ingreso base de liquidación; además, había de atenderse el artículo 18 ibidem, conforme con el cual, en ningún caso el ingreso base de cotización podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. 24. Respecto de la prescripción, la pensión tendría efectos a partir del 18 de julio de 2015, en razón a que la demanda se presentó el 18 de julio de 2018.

Asimismo, debía ordenarse el descuento de lo pagado en virtud de la Resolución 5765 del 26 de abril de 2007, esto es la compensación por muerte, debido a la incompatibilidad de las prestaciones. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar 1.4. El recurso de apelación 25. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 26.

Si se analizaban los hechos y la «escasez de pruebas» se podía concluir que no había lugar al reconocimiento de la pensión, pues no se demostró la dependencia económica. Además, de no revocarse la sentencia, se generaría un detrimento patrimonial al Estado. 27. Si bien la jurisprudencia ha admitido la aplicación del régimen general en virtud del principio de favorabilidad, el reconocimiento tampoco era procedente porque «quedó demostrado efectivamente que la señora María Maura, no dependía económicamente del difunto Jesús Antonio Escobar Arias, y teniendo presente que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida, no resulta[ba] lógico que la demandante [persiguiera] dicho reconocimiento».

Si subsistió por 23 años sin la ayuda de su hijo, debía inferirse que no existió la dependencia. 28. El régimen normativo aplicable al soldado fallecido era el Decreto 2728 de 1968, el cual no establecía el reconocimiento y pago de la pensión por muerte a favor de sus beneficiarios. Igualmente, no había lugar a que los miembros de las Fuerzas Militares se acogieran a las normas propias de su régimen prestacional, pero a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pidieran la aplicación del régimen general de seguridad social. 1.5.

Trámite de la segunda instancia 29. En auto del 1 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos de la Ley 2080 de 2021. 30. Posteriormente, en proveído del 17 de noviembre de 2023, dispuso que no había «solicitud de práctica de pruebas por resolver, ni el despacho [consideraba] necesario decretar alguna de oficio».

II. Consideraciones 2.1. Competencia 31. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 32. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿María Maura Arias de Escobar tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, Jesús Antonio Escobar Arias, quien para el 18 de julio de 1995 prestaba su servicio militar obligatorio? 33. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio, régimen prestacional de los conscriptos y la pensión de sobrevivientes; segundo, se expondrán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El servicio militar obligatorio 34. El artículo 216 de la Constitución Política estableció que «todos los colombianos están obligados cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo». 35.

A su turno, la Ley 48 de 1993 «por la cual se reglament[ó] el servicio de Reclutamiento y Movilización» [vigente para la época de los hechos4]; estableció que las modalidades sobre la prestación del servicio militar serían: (i) como soldado regular, de 18 a 24 meses; (ii) como soldado bachiller, 12 meses; (iii) como auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y (iv) como soldado campesino, de 12 a 18 meses [artículo 13].

Además, en su artículo 14, dispuso que todo varón colombiano tenía «la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso anterior en que cumpl[iera] la mayoría de edad, requisito sin el cual no [podría] formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se lleg[ara] a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad pod[ía] compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se [establecían] en la presente Ley». 36.

Y en los artículos 39 y 40, se ordenó que (i) desde el día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, los conscriptos tendrían derecho, entre otras cosas, a disfrutar de una bonificación mensual; y (ii) en las entidades del Estado de cualquier orden, «el tiempo de servicio militar les ser[ía] computado para efectos de 4 Pues fue derogada por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley». 37. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación en el concepto proferido el 1 de julio de 20045 sostuvo que «el tiempo de servicio militar se computa para efecto de derechos pensionales tanto en el Régimen General de Seguridad Social como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de soldados profesionales, pues la preceptiva del artículo 40 de la ley 48 de 1.993 se refiere de modo genérico a “todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio”, de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera automática una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien en el Régimen General como en el propio de la fuerza pública.

Estos son derechos que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio». 2.3.2. Las prestaciones destinadas a quienes prestan el servicio militar obligatorio 38. La Ley 65 de 19676 revistió al presidente de la República para modificar «el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional» [artículo 1]. 39.

En cumplimiento de lo anterior, expidió el Decreto 2728 de 1968 «[p]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares». Concretamente, en el artículo 8 dispuso lo siguiente: «Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.» 40. Esta disposición fue condensada en la sentencia de unificación CE-SUJ2-010- 5 Expediente 1557. 6 «[P]or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas».

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar 18 del 12 de abril de 20187 así: Norma Calificación de la muerte Prestaciones Decreto 2728 de 1968 Heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público. - Ascenso póstumo a cabo segundo o marinero. - Reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado. - El pago doble de la cesantía. Accidente en misión del servicio.

Reconocimiento y pago de 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero En servicio activo o por causas diferentes. Reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. 2.3.3. La pensión de sobrevivientes cuando se trata de la muerte de un conscripto.

Aplicación de la Ley 100 de 1993 41. El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la coordinación, dirección y control del Estado y, asimismo, es considerado un derecho irrenunciable. 42. La pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional tiene como objeto fundamental solventar la contingencia de muerte del trabajador, en el sentido de suplir el apoyo económico que, en vida, brindaba a su núcleo familiar, es decir, impedir el cambio de las condiciones de subsistencia de sus beneficiarios. 43.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la prestación mencionada «constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social»; igualmente, que su finalidad se contrae a «la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido»8. 44.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 estableció la pensión de sobrevivientes así: «Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 7 Radicación 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-15). 8 Sentencia T-813 de 2013. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.» 45. Este artículo fue modificado por la Ley 797 de 2003, la cual -en el artículo 12- dispuso: «Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: [literales a) y b) declarados inexequibles en la sentencia C-556 de 2009]

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.» 46. Por su parte, los artículos 47 y 48 del mismo cuerpo normativo, establecieron quiénes serían los beneficiarios y el monto de la pensión: «Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno9; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes.

El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.» 47.

De estas normas se extrae que se accederá a la pensión a favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado 26 semanas al momento de la muerte o 50 dentro de los 3 últimos años, según la norma que resulte aplicable. 2.4. Lo probado 48. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 49.

Jesús Antonio Escobar Arias era hijo de Luis Enrique Escobar y «María Aura Arias»10. 9 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006. 10 Se reitera que también figura como María Maura Arias de Escobar. La entidad aceptó que se trata de la misma persona, como se observa en el acto acusado que se relaciona más adelante.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar 50. Ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado regular el 23 de noviembre de 1994 y falleció el 18 de julio de 199511; su cadáver fue «encontrado [ ] en las laderas del río Puerto Murillo». Cumplió un tiempo de servicios de 7 meses y 26 días o 33 semanas, aproximadamente. 51.

En el informe administrativo por muerte 04 del 22 de julio de 1995 se anotó lo que se transcribe a continuación: «El 18 de julio de 1995 a las 18:45 horas aproximadamente el soldado ESCOBAR ARIAS JESUS ANTONIO [ ] salió con licencia autorizada por el Comando del Batallón, en compañía de otros soldados se subió a una chalupa de línea civil de Cantimplora a Puerto Berrio, cuando viajaban en ella esta se hundió y los soldados se tiraron naufragando cuatro soldados entre ellos el soldado ESCOBAR ARIAS, siendo encontrado fallecido por inmersión en el Río Magdalena Medio el 19 de julio de 1995 a las 11:00 horas aproximadamente.

De acuerdo con el Artículo No. 8º del Decreto No. 2728 de 1968 la muerte del soldado ESCOBAR ARIAS JESUS ANTONIO sucedió “simplemente en actividad”, y actualmente se adelanta investigación preliminar por el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar para establecer responsabilidades por lo sucedido» [se resalta]. 52. Mediante la Resolución 5765 del 26 de abril de 1996, la entidad demandada reconoció a favor de Luis Enrique Escobar Bedoya y María Maura Arias de Escobar la suma de $4.776.000 por concepto de compensación por muerte, equivalente a 24 meses de sueldo básico de un cabo segundo para la época del fallecimiento. 53.

Con la Resolución 6166 del 17 de agosto de 2012 se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del soldado regular, Jesús Antonio Escobar Arias, a favor de «María Aura Arias de Escobar», en calidad de madre del causante, por las siguientes razones: «Que se presenta a reclamar pensión de sobrevivientes la señora MARIA AURA ARIAS DE ESCOBAR.

Que de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la libre apreciación de las pruebas consagradas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se puede establecer que MARIA AURA ARIAS y MARIA MAURA ARIAS DE ESCOBAR, es la misma persona. [ ] Que mediante Resolución No. 5765 del 26 de abril de 1996, expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció la compensación por muerte por el fallecimiento del Soldado Regular del Ejército Nacional ESCOBAR ARIAS JESUS ANTONIO [ ]. 11 Según el certificado de defunción. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar Que teniendo en cuenta las normas citadas, se puede concluir en forma clara que por el fallecimiento del Soldado Regular del Ejército Nacional ESCOBAR ARIAS JESUS ANTONIO, no se generó el derecho a pensión a favor de la señora MARIA AURA ARIAS DE ESCOBAR, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no consagraba pensión a favor de los beneficiarios legales del personal de Soldados, Grumetes e Infantes de Marina, de las Fuerzas Militares de Colombia.» 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993 54. En la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, se fijaron las reglas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento de esa obligación constitucional [servicio militar obligatorio] en aquellos casos en que los conscriptos fallecieran simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 55.

En esta providencia se indicó que, si bien la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social [artículo 279], el artículo 288 ibidem «permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones», de manera que la aplicación de la regla de favorabilidad se dirige a que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en este régimen porque prevé una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público. 56.

De ahí que se concluyera que, «con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional» y, por tal razón, se establecieran las siguientes reglas de unificación: «2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.

Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.» 57.

Lo anterior es suficiente para resolver el argumento expuesto por la entidad demandada, pues esta Sección, a través de la sentencia de unificación citada, avaló la aplicación del régimen general de pensiones cuando se pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del soldado regular que falleció simplemente en actividad. 58.

En el sub examine, está demostrado que el soldado regular ingresó al Ejército Nacional el 23 de noviembre de 1994 y prestó el servicio militar obligatorio hasta la fecha de su fallecimiento, esto es el 18 de julio de 1995. Ello significa que prestó sus servicios a la institución por 7 meses y 26 días que equivalen a 33 semanas, aproximadamente y, además, que estuvo afiliado al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares por el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993, es decir, 26 semanas, pues esta era la disposición vigente para la fecha de la muerte. 2.5.2.

Sobre la dependencia económica 59. En la apelación, la entidad demandada afirmó que no se cumplió con el requisito de dependencia económica y que, prueba de ello, era que la actora solicitó el reconocimiento de la prestación «23 años» después del fallecimiento de su hijo. 60. Pues bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso que serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres «si dependían de forma absoluta y total» del causante; sin embargo, la expresión subrayada fue declarada inexequible en la sentencia C-111 de 2006, en la cual la Corte Constitucional sostuvo que «no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna»; además, que dicho requisito establecía «una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia» [se resalta]. 61.

En línea con lo anterior, la Corte estableció unas reglas para determinar si una persona es dependiente económica de otra, las cuales son: (i) para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna; (ii) el salario mínimo Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar no es determinante en la independencia económica;

(iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; (iv) la independencia no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; (v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; y (vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica. 62.

En el mismo sentido, esta corporación ha señalado que esta debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales como la protección especial a aquellas personas que «por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros»12.

Y en la sentencia de unificación supra citada, también se expuso lo siguiente: «228. En ese orden, la medida está orientada a constatar la suficiencia o no de recursos del núcleo familiar de manera que se les asegure una vida en condiciones dignas. No obstante, esto no conlleva la necesidad de demostrar que se carece por completo de recursos, pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia. [ ] 231.

En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.» [se resalta] 63.

En el plenario reposan 2 declaraciones extrajudiciales que dan cuenta de la dependencia económica, las cuales fueron suscritas el 21 de julio de 1995 por Giraldo de Jesús Carmona Ramírez y Leonel de Jesús Rendón Jaramillo. El primero, manifestó lo siguiente: «A LA SEGUNDA PREGUNTA (SE LE LEE) CONTESTO: Hace más de veinte (20) años que conozco al señor LUIS ENRIQUE ESCOBAR BEDOYA, a la señora MARIA AURA ARIAS RIVILLAS DE ESCOBAR y al hijo de ambos, ya fallecido JESUS ANTONIO ESCOBAR ARIAS.

Los conozco de vista, trato y comunicación, ya que somo vecinos desde ese tiempo y tenemos por tanto una gran amistad. No somos de la familia. A LA TERCERA PREGUNTA (SE LE LEE) CONTESTO: Me consta que el ya fallecido JESUS ANTONIO ESCOBAR ARIAS atendía a la subsistencia o sostenimiento de sus Padres LUIS ENRIQUE y MARIA AURA, ya que el lo que conseguía 12 Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 5467-18.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar jornaleando se lo daba a sus padres para que cubrieran sus necesidades, pues con lo que gana su papá, no le alcanzaba para sostener el hogar. A LA CUARTA PREGUNTA (SE LE LEE) CONTESTO: Me consta que el ya fallecido JESUS ANTONIO ESCOBAR ARIAS murió en estado de soltería, ya que no fue casado, ni convivió en unión libre con nadie, él siempre convivió bajo el mismo techo con sus padres. [ ]» [se resalta]. 64.

Y, el segundo, afirmó lo que se transcribe a renglón seguido: «A LA SEGUNDA PREGUNTA (SE LE LEE) CONTESTO: Hace más de treinta (30) años que conozco al señor LUIS ENRIQUE ESCOBAR BEDOYA a su esposa MARIA AURA ARIAS RIVILLAS DE ESCOBAR y a su finado hijo JESUS ANTONIO ESCOBAR ARIAS, lo distingo desde pequeño. Los conozco de vista, trato y comunicación ya que en tiempo pasados fuimos vecinos y formamos por tal motivo una gran amistad.

No somos de la familia. A LA TERCERA PREGUNTA (SE LE LEE) CONTESTO: Me consta que el fallecido JESUS ANTONIO ESCOBAR ARIAS atendía la subsistencia o sostenimiento de sus Padres: LUIS ENRIQUE ESCOBAR y MARIA AURA ARIAS, ya que este muchacho trabajó conmigo y me di cuenta que lo que conseguía se lo daba a sus Padres para que cubrieran sus necesidades.

A LA CUARTA PREGUNTA (SE LE LEE) CONTESTO: Me consta que el fallecido JESUS ANTONIO ESCOBAR ARIAS murió en estado de soltería, ya que no fue casado ni convivió en unión libre con nadie, él siempre vivió bajo el mismo techo con sus Padres. [ ]» [se resalta]. 65. Sobre la eficacia de las declaraciones extrajudiciales, esta Sección en la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, sostuvo que en este tipo de pruebas, el requisito de ratificación solo es necesario cuando la parte en contra de quien se aduce lo solicita; asimismo, en la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 202013, se puntualizó que «para efectos de demostrar la dependencia económica para lograr el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no existe tarifa legal y en ese sentido, resultan válidos las declaraciones extrajuicio, el interrogatorio de parte y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez». 66.

Entonces, de las declaraciones antes transcritas, se extrae que -ciertamente- Jesús Antonio Escobar Arias vivía con sus padres y proveía lo necesario para el hogar, en razón a que, lo que devengaba su padre, no alcanzaba para cubrir sus necesidades. 67. Al revisar el Registro Único de Afiliados -RUAF- se observa que María Maura Arias se encontraba en el régimen subsidiado, lo que evidencia su estado de vulnerabilidad; además, para el año 2012, cuando se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tenía 76 años de edad, es decir, era sujeto de especial protección constitucional. 68.

En ese orden, la entidad no podía pasar por alto que se trataba de una persona de la tercera edad y, por consiguiente, se consideraba una adulta mayor merecedora 13 Sección Segunda, radicación 11001-03-15-000-2019-04224-01. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar de un trato especial del Estado, pues ya no tenía capacidad de laborar. 69.

Es menester señalar, además, que para la Sala no es de recibo el argumento consistente en que la demandante dejó pasar «23 años» para reclamar la prestación, lo cual era una prueba de su «independencia económica», en razón a que el derecho no prescribe y, de cualquier modo, ello no es un indicativo de la capacidad o independencia económica de la madre para solventar y garantizar sus necesidades en condiciones dignas; ello, sumado a que, como se expuso, la Corte Constitucional puntualizó que no se requiere que estén en completo estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia para que el Estado proteja sus derechos al mínimo vital y dignidad. 70.

Se agrega a lo anterior que la entidad demandada no realizó esfuerzo probatorio alguno para demostrar que la solicitante gozaba de una estabilidad económica con vocación de permanencia que permitiera inferir que el fallecimiento de su hijo no produjo impacto en sus condiciones de vida. 71. Por consiguiente, se tendrá por acreditada la dependencia económica de María Maura Arias de Escobar, pues lo cierto es que antes de cumplir la obligación constitucional Jesús Antonio Escobar Arias destinaba sus ingresos para el sostenimiento de su hogar y, al tenor del artículo 39 de la Ley 48 de 1993, recibía una bonificación que pudo ser destinada al apoyo de sus padres; por consiguiente, como se encontraron acreditados los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión, desde ahora se anuncia que la decisión de reconocimiento de la prestación será confirmada. 72.

Ahora, al hacer la consulta en el Registro Único de Afiliados -RUAF-, la Sala encuentra que María Maura Arias de Escobar ya falleció: Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar 73. Igualmente, al consultar el número de cédula 22.045.429 en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se evidencia que «se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado Cancelada por Muerte»14. 74.

En consecuencia, se modificará la sentencia en el sentido de que la pensión de sobrevivientes se reconoce desde el 19 de julio de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2015 por la prescripción declarada por el a quo [que no fue objeto de apelación] y hasta la fecha de fallecimiento de María Maura Arias de Escobar, la cual deberá ser verificada previamente por la entidad demandada.

Además, se ordenará que el pago de las sumas adeudadas se efectuará a la masa sucesoral de la demandante. 2.6. Costas 75. No evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 2.7.

Conclusión 76. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de María Maura Arias de Escobar porque sí es procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad y se demostró el cumplimiento de los requisitos allí previstos.

Se modificará lo relacionado con las fechas del reconocimiento y efectos fiscales y el pago que se 14 Enlace de consulta: https://defunciones.registraduria.gov.co/ Radicado: 05001-23-33-000-2018-01491-01 (1311-2023) Demandante: María Maura Arias de Escobar destinará a la masa sucesoral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que la pensión de sobrevivientes se reconoce desde el 19 de julio de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 2015 por prescripción y hasta la fecha de fallecimiento de María Maura Arias de Escobar, la cual deberá ser verificada previamente por la entidad demandada.

Además, se ordena que el pago de las sumas adeudadas se efectuará a la masa sucesoral de la demandante. Segundo. En lo demás, se confirma la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por María Maura Arias de Escobar contra la Nación, Ministerio de Defensa.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH