Micelio
11001032400020190001500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-01-17

Radicación interna: 15 · LEY 1437 ACUMULACION DE PRETENSIONES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Dmg Grupo Holding S.A En Liquidacion Judicial·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2019 00015 00 Demandante: DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración de auto AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración del auto de 14 de abril de 2023, por medio del cual se resolvió una manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para conocer del presente asunto, presentada por la apoderada de DMG Holding S.A. en liquidación judicial.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. DMG Grupo Holding S.A.1 en liquidación judicial presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio del medio de control de 1 Por intermedio de apoderado 2 Número único de radicación: 11001032400020190001500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho2, con el fin de que se declaren la nulidad de: 1.1.

El Auto núm. 000020 de 15 de mayo de 2017 “[…] Por el cual se inicia actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de folios de matrícula inmobiliaria 50N-20341326 y 50N-20324380, en cumplimiento del acta número (07) comité de conciliación y defensa judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro, EXP.

A.A. 183-2017 […]”3, expedida por la registradora principal de instrumentos públicos de Bogotá, zona norte. 1.2. La Resolución núm. 000391 de 28 de septiembre de 2017 “[…] Por la cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de folios de matrícula inmobiliaria 50N-20341326 y 50N-20324380, en cumplimiento del acta número (07) comité de conciliación y defensa judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro, EXP.

A.A. 183-2017 […]”4, expedida por la registradora principal de instrumentos públicos de Bogotá, zona norte. 1.3. La Resolución núm. 000021 de 14 de febrero de 2018 “[…] Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición. Exp. A.A. 183/2017 […]”5, expedida por la registradora principal de instrumentos públicos de Bogotá, zona norte. 1.4.

La Resolución núm. 6342 de 12 de junio de 2018 “[…] Por la cual se decide un recurso de apelación. Expediente Núm. SAJ-167-2018 […]”6, expedida por el subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.5. La Resolución núm. 6987 de 20 de junio de 2018, “[…] Por la cual se crea y adopta unos códigos de especificación para unos actos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos […]”7, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro. 2 Previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 3 Cfr. folios 186 a 192 del cuaderno núm. 1 del expediente 4 Cfr. folios 193 a 208 del cuaderno núm. 1 y 2 del expediente 5 Cfr. folios 211 a 227 del cuaderno núm. 2 del expediente 6 Cfr. folios 229 a 276 del cuaderno núm. 2 del expediente 7 Cfr. folios 329 y 330 del cuaderno núm. 2 del expediente 3 Número único de radicación: 11001032400020190001500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

La Resolución núm. 10302 de 29 de agosto de 2018, “[…] Por la cual se inhabilita un código registral y se modifica la Resolución 6987 de 2018 […]”8, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro. 1.7. La Resolución núm. 10439 de 30 de agosto de 2018, “[…] Por la cual se inhabilita el código de especificación registral “01011” y se ordena crear y adoptar un código para la inscripción del acto de autorización de enajenación temprana en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos […]”9, expedido por el Superintendente de Notariado y Registro. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó “[…] NO EXCLUIR de los folios de matrículas inmobiliarias No. FMI 50N-20341326 y 50N-20324380 (50%) las anotaciones […]”, 16 y 6, respectivamente, para que, en su lugar, se mantengan en el sentido de señalar que DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ostenta la “X” de propietario; y, ordenarle a la demandada: i) reparar el daño causado por impedirle enajenar los bienes FMI 50N-20341326 y 50N-20324380; y ii) crear un código registral que le garantice el derecho de propiedad de los referidos inmuebles, así como la facultad de disponer de ellos.

La manifestación de impedimento de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón 3. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante escrito de 25 de febrero de 202210, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] la parte actora en el memorial radicado el 21 de enero de 2022, solicita que el Despacho aclare si en este caso habría lugar a manifestar impedimento por parte de la titular, teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia se tendría que vincular a las sociedades COLBANK S.A. e INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., en condición de terceros con interés directo en las resultas del proceso.

Como soporte de la petición, la interesada allegó copia de dos (2) escritos firmados por el doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, en su condición de apoderado de las sociedades COLBANK S.A. e INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., en los siguientes procesos: -. Medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2014-00955-01, en el que se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la SUPERINTENDENCIA DE 8 Cfr. folios 333 a 335 del cuaderno núm. 2 del expediente 9 Cfr. folios 331 y 332 del cuaderno núm. 2 del expediente 10 Cfr. Índice SAMAI actuación núm 27 4 Número único de radicación: 11001032400020190001500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTARIADO Y REGISTRO por los perjuicios causados a las referidas sociedades con ocasión de los hechos, omisiones, irregularidades, vías de hecho, falla administrativa y errores judiciales acaecidos en las actuaciones vinculadas a la expedición y ejecución irregular de las decisiones que dieron origen a la extinción de dominio de los bienes denominados Las Mercedes y Nuevo San Antonio, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Núms. 50N-20341326 y 50N20324380, respectivamente.

El referido proceso se encuentra en esta Corporación surtiendo el trámite de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las sociedades COLBANK S.A. e INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., contra la sentencia de 18 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que denegó las pretensiones de la demanda, en el cual obra como apoderado de las citadas sociedades el doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. -.

Proceso judicial por intervención núm. 59979 tramitado en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en el cual el referido apoderado invocó la entrega de “[…] los inmuebles denominados Las Mercedes, Nuevo San Antonio y Bahir B, identificados, respectivamente, con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N20341326, 50N-20324380 y 50N-412750, ubicados en la Ak 191-31/51 de la ciudad de Bogotá D.C. […]”, en los cuales se inscribieron las anotaciones objeto de controversia en el proceso de la referencia. Precisado lo anterior y revisado el expediente de la referencia, el Despacho observa que en el evento de admitirse la demanda habría lugar a vincular, a este proceso, a las sociedades COLBANK S.A. e INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., en condición de terceros con interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta que son las titulares de los derechos de domino de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias núms. 50N-20324380 y 50N-20341326, conforme con las anotaciones 6 y 16, respectivamente, corregidas por la entidad demandada, mediante tres (3)3 de los actos administrativos aquí demandados, sociedades que desde tiempo atrás vienen siendo representadas en sede administrativa y judicial por el doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Por lo precedente, me permito manifestarle que me declaro impedida para intervenir en el medio de control de la referencia, por cuanto me une una estrecha amistad con el doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, quien, como quedó visto, funge desde hace tiempo como apoderado de las sociedades COLBANK S.A. - INVERLÓPEZ, y en dicha condición actuó dentro de la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de las Resoluciones núms. 000391 de 28 de septiembre de 2017, 000021 de 14 de febrero y 6342 de 12 de junio, ambas de 2018, actos administrativos aquí demandados, por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP. […]”. 4.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de abril de 202311, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para conocer del proceso de la referencia […]”. 5. El auto se notificó a las partes por estado el 27 de abril de 202312. 11 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 35 12 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 40 5 Número único de radicación: 11001032400020190001500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

DMG Grupo Holding, en liquidación judicial, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 3 de mayo de 202313, solicitó la aclaración del auto de 14 de abril de 2023. La solicitud de aclaración presentada por la demandante 7. DMG Grupo Holding14 en liquidación judicial, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 3 de mayo de 2023 solicitó que se aclare el auto proferido el 14 de abril de 2023, en los siguientes términos: “[…] DMG solicita amablemente a la Sala de decisión que resolvió el impedimento y de forma respetuosa, ACLARAR su Auto, para que se indique con absoluta claridad que NO se está resolviendo participación de estas dos sociedades en la presente litis, esto al indicar la Sala que por no representar en la actualidad el señor VELILLA a estas sociedades COLBANK e INVERLÓPEZ, es que no se configura el impedimento alegado por la Dra. Nubia, pues ello violaría el derecho de defensa y al debido proceso de mi representada DMG […]” 8.

Para fundamentar su petición indico que, “[…] se considera que es necesario aclarar el alcance del auto que resuelve impedimento cuando lo tiene como infundado por no representar en la actualidad el señor VELILLA a estas sociedades COLBANK e INVERSIONES, como si se estuviera resolviendo de alguna manera la participación de estas dos sociedades en la presente litis pero con el abogado Charris u otro abogado de este grupo, cuando en instancias está probado de entrada que las mentadas sociedades no son parte procesal por la sencilla razón de que fueron vencidas dentro de los procesos jurisdiccional (sic) (exp. 59979) y Fiscalía (rad. 7403 ED) […]”. 9.

Señaló que, “[…] de lo contrario no se entendería como es que las sociedades COLBANK e INVERLÓPEZ, se legitimaron por activa para demandar al Estado en reparación directa en contra de la Fiscalía / Juez del Concurso / Supernotariado, todas estas demandas valga decir, con decisión de primera instancia de (sic) niega pretensiones […]”. 10.

Finalmente manifestó que, “[…] se considera, que en un Auto de impedimento no se pueden abrir puertas que limiten la órbita del juez natural y que puedan generar ambigüedades al decidir la litis objeto de instancia […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 42 14 Mediante apoderado. 6 Número único de radicación: 11001032400020190001500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de providencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de providencias 12. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215 sobre la aclaración de providencias, establece lo siguiente: “[…] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]” (Destacado fuera del texto) 13. En relación con la aclaración de providencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 201616, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 15 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 7 Número único de radicación: 11001032400020190001500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de providencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto 15.

De conformidad con la norma citada supra, y atendiendo a que el auto proferido el 14 de abril de 2023 se notificó en debida forma17, la Sala considera que la solicitud de aclaración radicada el 3 de mayo de 202318 se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. La solicitud de aclaración del auto de 14 de abril de 2023, en el caso concreto 16.

DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 3 de mayo de 2023, solicitó que se aclare el auto de 14 de abril de 2023, en los términos y fundamentos indicados supra. 17. La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 14 de abril de 2023, declaró infundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, indicando que las sociedades Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros al no ser parte dentro del proceso de la referencia, no se lograba acreditar que el doctor Marco Antonio Velilla Moreno fungiera como apoderado de las citadas sociedades, y en ese sentido, no se configuró la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 de la Ley 1564. 18.

La Sala considera que la decisión adoptada en el auto de 14 de abril de 2023 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, conforme a lo analizado en la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y el estudio realizado en el auto de 14 de abril de 2023. 17 Mediante notificación por estado el 27 de abril de 2023. 18 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 42. 8 Número único de radicación: 11001032400020190001500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Por el contrario, la decisión proferida es clara al indicar que los supuestos fácticos de que trata la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 de la Ley 1564, no se encuentran configurados en el presente asunto, al evidenciarse que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, las sociedades Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda no son parte, y en razón de ello, el doctor Marco Antonio Velilla Moreno, no actúa en calidad de apoderado dentro del proceso de la referencia. 20.

En consecuencia, comoquiera que lo solicitado no se subsume dentro de los supuestos facticos previstos en el artículo 285 de la Ley 1564, y conforme a los criterios jurisprudenciales indicados supra, esta Sala negará la solicitud de aclaración del auto de 14 de abril de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 14 de abril de 2023 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la Sociedad DMG Grupo Holding en liquidación judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria, COMUNICAR esta providencia a la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho de origen para continuar con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 9 Número único de radicación: 11001032400020190001500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.