CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 13001-23-33-000-2019-00326-01 (3405-2020) Demandante: Eduardo Enrique Mejía Ariza Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema: Reajuste asignación básica conforme al índice de precios al consumidor (IPC) Actuación: Decide apelación contra auto que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada contra el auto de 30 de julio de 2020 (ff. 115 y 116), proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de octubre de 2018 (ff. 1 a 24) el accionante incoó, a través de apoderado, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del oficio 20160423330095261/MD-CGFM-CARMA-SECAR- JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 25 de febrero de 2016, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional le negó el «[…] reajuste de salarios cuando estuvo en actividad».
A título de restablecimiento del derecho, depreca su reliquidación con el incremento del índice de precios al consumidor (IPC) de 1997 a 2002. La demanda fue presentada ante la secretaría de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y asignada a la subsección A que, con auto de 13 de noviembre de 20181, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, en razón a que el actor prestó sus servicios por última vez en Cartagena;
Corporación que por medio de proveído de 30 de julio de 2020, proferido en audiencia inicial2, declaró no probada la excepción de 1 Folios 44 a 46. 2 Folios 115 y 116. Expediente 13001-23-33-000-2019-00326-01 (3405-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Eduardo Enrique Mejía Ariza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 2 falta de integración de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como litisconsorte necesario, opuesta por la accionada, contra el cual interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el asunto fue enviado a esta Colegiatura.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante la aludida providencia de 30 de julio de 2020 proferida en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al estimar que «[…] la relación jurídico procesal, es con la entidad que hoy se demanda por ser la que emitió el acto que se acciona».
Además, «[…] Cremil no integra la relación sustancial objeto del presente litigio, debido a que esta se encarga del reconocimiento y pago de la asignación de retiro mas no de los sueldos de los servidores activos» (ff. 115 y 116). IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la precitada decisión, la demandada presentó recurso de apelación, al considerar que si bien es cierto que el demandante se encontraba en servicio activo cuando recibió los salarios cuyo reajuste solicita, también lo es que en caso de que prosperen las pretensiones de su demanda, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares estaría obligada a reliquidar su asignación de retiro, por lo que es indispensable que sea vinculada en estas diligencias.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde al despacho, conforme a lo preceptuado en los artículos 1253, 1504 y 244 (numeral 3)5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto de 30 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el que 3 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 4 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 5 «[…] [u]na vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano».
Expediente 13001-23-33-000-2019-00326-01 (3405-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Eduardo Enrique Mejía Ariza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 3 declaró no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a establecer si en el caso sub examine resulta o no indispensable ordenar la vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como litisconsorte necesario, por ser la entidad obligada a efectuar el reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante, en el evento en que prosperen las pretensiones de la demanda. 5.3 Caso concreto.
En cuanto a la excepción previa bajo estudio, resulta oportuno recordar que, conforme a lo dispuesto por el Código General del Proceso, son tres los tipos de litisconsorcio: facultativo, cuasinecesario y necesario. Respecto de este último, dicho estatuto prevé: Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.
La sección cuarta de esta Corporación6 precisó las distinciones entre las modalidades de litisconsorcio consagradas en el CGP, en los siguientes 6 Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia de 22 de agosto de 2016, expediente 25000-23-37-000-2014- 00598-01 (22300), Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 13001-23-33-000-2019-00326-01 (3405-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Eduardo Enrique Mejía Ariza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 4 términos: La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más sujetos de derecho.
Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario; definidos en los artículos 60 a 62 del CGP.
El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el litisconsorcio facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo.
Finalmente, el denominado litisconsorcio cuasinecesario se presenta cuando las particularidades de la relación sustancial entre los sujetos hacen que no sea obligatoria la presencia de todos, pese a lo cual a cada uno de ellos les es oponible la sentencia que resuelva el asunto. En relación con el litisconsorcio necesario, esta subsección, en sentencia de 28 de octubre de 20167, discurrió así: En primer lugar, debe decirse que existen dos clases de litisconsorcio: (i) el necesario y;
(ii) el facultativo. El primero se da cuando existe pluralidad de sujetos que actúan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una relación jurídico sustancial, lo que implica que, por mandato legal, sea indispensable y obligatoria, la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos.
En otras palabras, el litisconsorcio necesario se configura cuando el proceso versa sobre relaciones jurídicas que no es posible resolver sin la comparecencia de las personas que puedan afectarse o beneficiarse con la decisión o que hubieren intervenido en la formación de dichos actos. No conformar esta clase de litisconsorcio, impide que el proceso se desarrolle y en consecuencia es factible emitir una sentencia inhibitoria, puesto que cualquier decisión que se tome puede perjudicar o beneficiar a todos los sujetos sin la presencia de los mismos.
Sobre el criterio de uniformidad de la decisión, como rasgo definitorio de la necesidad de integrar un litisconsorcio, la sección tercera de esta Corporación8 sostuvo: La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2007-01381-02 (0005-11), Magistrado César Palomino Cortés. 8 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, auto de 6 de junio de 2012, expediente 15001-23-31-000- 2007-00133-02 (43049), Magistrada Olga Mélida Valle de De la Hoz.
Expediente 13001-23-33-000-2019-00326-01 (3405-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Eduardo Enrique Mejía Ariza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 5 relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado.
De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. […] el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso.
En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación objeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos. Son entonces dos los criterios que determinan si es necesaria la concurrencia de las partes para integrar alguno de los extremos subjetivos de la demanda.
En primer lugar, que la decisión del litigio haya de ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sobre los cuales se trate el caso, bien sea por su naturaleza o por disposición legal; y en segundo, que no pueda resolverse el fondo de la controversia a falta de alguno de los sujetos que intervinieron en tales relaciones o actos.
En el asunto sub judice, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al considerar que su presencia no es indispensable en el proceso, por cuanto no expidió el acto administrativo demandado ni es la entidad encargada de reliquidar los salarios en actividad recibidos por el actor.
Por su parte, la accionada estima que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la aludida Caja estaría obligada a reajustar la asignación de retiro del accionante, por lo que debe concurrir al proceso. Ahora bien, comoquiera que el demandante pretende la nulidad del oficio 20160423330095261/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPERDINOM- 1.10 de 25 de febrero de 2016, mediante el cual la división de nóminas de la entidad demandada le negó el «[…] reajuste de salarios cuando estuvo en actividad», cualquier pronunciamiento que gire en torno a dicho acto, afecta directamente a la accionada, mas no a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; y, en todo caso, si llegara a resultar favorable la sentencia a la parte actora y se Expediente 13001-23-33-000-2019-00326-01 (3405-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Eduardo Enrique Mejía Ariza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 6 ordenara la reliquidación de los aludidos salarios, para obtener, además, el reajuste de su asignación de retiro, deberá agotar la respectiva reclamación administrativa ante ella.
Así las cosas, en la medida en que no se encuentra acreditada la relación o vínculo legal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en lo concerniente al «[…] reajuste de salarios cuando estuvo en actividad» el accionante, no resulta indispensable su comparecencia en calidad de litisconsorte necesario, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1.º Confirmar el auto de 30 de julio de 2020, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fuesen menester, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER