Radicado: 11001 03 24 000 2024 00178 00 Demandante: Gladys Lozano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2024 Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2024 00178 00 Demandante: GLADYS LOZANO MARTINEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS.
Tema: Inadmite la demanda – AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada por Gladys Lozano Martínez en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos1. I. Antecedentes. A través de la ventanilla de atención virtual el 12 de junio de 2024, la señora Gladys Lozano Martínez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad que se declare la nulidad de la resolución número 2022020013 de 30 de junio de 2022 por medio de la cual se ordenó el Archivo del Proceso Sancionatorio No. 201609642, adelantado por el INVIMA contra la sociedad LABORATORIOS PRONABELL S.A.S. II.
Consideraciones Sea lo primero precisar que al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la 1 En adelante INVIMA. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00178 00 Demandante: Gladys Lozano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda2, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20213, el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados y, en concordancia con las anteriores normas la Ley 2213 de 20224. 2.1 De conformidad con el referido marco normativo, estando el expediente para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que, de un lado, no cumple con lo previsto en el numeral 4º del artículo 1665 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que no obra en el expediente la prueba de la existencia y representación de la sociedad LABORATORIOS PRONABELL S.A.S. quien, como se explicará a continuación, es un tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Por ende, este Despacho requerirá a la parte demandante para que aporte los documentos antes referidos. 2.2. En segundo lugar, se advierte de la demanda que, mediante los actos acusados, la entidad demandada ordenó el archivo del proceso sancionatorio No. 201609642 adelantado contra la sociedad LABORATORIOS PRONABELL S.A.S. 2 12 de junio de 2024. 3 LEY 2080 DE 2021 (Enero 25) “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” – ARTÍCULO 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 4 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, 5 “Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: […] 4. Prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado (…)”. Radicado: 11001 03 24 000 2024 00178 00 Demandante: Gladys Lozano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora bien, el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece: “ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. […]”.
Se destaca y resalta. Conforme con la anterior disposición, no es posible decidir la presente demanda sin la presencia de la sociedad LABORATORIOS PRONABELL S.A.S., en la medida que por medio del acto administrativo atacado se ordenó el archivo de un proceso administrativo sancionatorio adelantado en su contra, por lo tanto se le harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia que se dicte en este asunto, razón por la cual debe ser vinculada al proceso en su calidad de litisconsorte necesario, en los términos del artículo 61 del C.G.P. En consecuencia, para el debido cumplimiento de la exigencia de que trata el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el numeral 8 al artículo 162 del CPACA se requiere: i) el envío de la demanda y de sus anexos al litisconsorte necesario de la parte demandada, la sociedad LABORATORIOS PRONABELL S.A.S. y ii) la acreditación de ese envío al juez, so pena de ser inadmitida, situaciones que no fueron demostradas en el libelo introductorio.
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00178 00 Demandante: Gladys Lozano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Conforme lo anterior, el Despacho inadmitirá la demanda para que la demandante: (i) allegue la prueba de la existencia y representación de la sociedad LABORATORIOS PRONABELL S.A.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA; y (ii) remita la demanda y sus anexos al litisconsorte necesario de la parte demandada, la sociedad LABORATORIOS PRONABELL S.A.S., y acredite al Despacho el cumplimiento de dicha carga, conforme se exige en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el numeral 8 al artículo 162 del CPACA.
En vista de lo anterior, el despacho III.
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda instaurada por Gladys Lozano Martínez, en contra de la resolución número 2022020013 de 30 de junio de 2022, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. 2.- Conceder a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la ley 1437 de 20116.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 “Articulo 169. Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…)”.