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11001031500020230752200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-12-13

Radicación interna: 11954 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Rocio Soto De Cardenas Y Otros·Demandado: Providencia Del 4 De Agosto De 2022 Del Consejo De Estado Seccion Tercera Subcección B.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2023 07522 00 Recurrente: ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS Y OTROS Temas: Decreto de pruebas - Aplicación del artículo 254 de la Ley 1437 de 2011.

AUTO QUE DECRETA PRUEBAS 1. Encontrándose vencido el término de traslado del auto admisorio de la demanda, el Despacho procede al decreto de pruebas, así: 1. Competencia 2. Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar1. 2.

Decreto de pruebas 3. De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto). 1 “Artículo 125.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Demandante: Rocío Soto de Cárdenas y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. Radicado: 11001031500020230752200 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El artículo 253 de ese Estatuto dispone que la contraparte y el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas pertinentes cuando se haya admitido el recurso. 5. Al decretar las pruebas, se debe considerar que el recurso extraordinario de revisión no pretende volver a discutir temas debatidos en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por lo que las pruebas no pueden orientarse a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. 6.

Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes formuladas en este caso. 3. Caso concreto 7. En el sub lite se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la nulidad originada en la sentencia, según los recurrentes por tener en cuenta el escrito de apelación formulada por la Nación – Fiscalía General de la Nación- en contra de la sentencia de primera instancia, pese a que no se presentaron argumentos para controvertirla y a que la sentencia no pueda modificarse, porque los demandantes fueron apelantes únicos. 8.

La parte demandante solicita decretar las siguientes pruebas: “Sírvase tener como pruebas de los hechos fundamentados que alego, los siguientes documentos que aporto y los que reposan en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Radicación No. 76001-23-33-000-2012- 00412-00 M.P. Dr. OSCAR A. VALERO NISIMBLAT. Dte. ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS Y OTROS.

Ddo. – NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 6.1. Documentales: Aporto el siguiente documento. 6.1.1. Copia de la sentencia de 1° instancia. 6.1.2. Copia de la sentencia de segunda instancia con su constancia de notificación y ejecutoria, con copia del pantallazo del correo electrónico. 6.1.3. Copia de los recursos de apelación presentados por las partes. 6.1.4.

Copia de los alegatos de conclusión en segunda instancia presentado por la parte contraria. 6.2. DE OFICIO: 6.2.1. Solicito respetuosamente a su Despacho, oficiar a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que remita con destino a su Despacho el expediente del proceso de reparación directa - 76001- 23-33-000-2012-00412-00 M.P. Dr. OSCAR A. VALERO NISIMBLAT.

Dte. ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS Y OTROS. Ddo. – NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN., en su totalidad. Proceso que debe ser requerido en la debida oportunidad procesal Demandante: Rocío Soto de Cárdenas y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. Radicado: 11001031500020230752200 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En aras de salvaguardar el debido proceso administrativo, y demostrar los hechos motivo del presente recurso extraordinario, solicito se decreten las pruebas solicitadas, con el fin de comprobar los planteamientos aquí sostenidos. 6.3.

Las demás pruebas que su Despacho estime convenientes para un mejor proveer.” 9. Le corresponde al Despacho determinar si se cumplen los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad en relación con las solicitudes probatoria para decretarlas. 10. El Despacho decretará como prueba las sentencias de primera instancia y segunda instancia, los recursos de apelación presentados por ambas partes y los alegatos de conclusión en segunda instancia presentados por la parte contraria, por tratarse elementos imprescindibles para resolver el recurso extraordinario interpuesto conforme la causal que se invoca. 11.

Si bien al admitir la demanda se tomaron en consideración los anteriores elementos, lo cierto es que para ese momento dicha pieza procesal constituía una prueba sumaria y a partir de esta providencia adquiere la condición de ser una prueba incorporada al proceso con plena garantía del derecho de contradicción de las demandadas. 12.

A los anteriores documentos, se les otorgará el valor probatorio que amerite, conforme a las normas consagradas en el CGP. 13. No se decretará como prueba, traer a este expediente el proceso primigenio, dado que a partir de las piezas procesales aportadas al proceso es posible determinar la procedencia de la causal de revisión invocada en la demanda. 14.

La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación, no solicitó pruebas. 4. Período probatorio 15. En este caso no es necesario agotar el período probatorio establecido en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, porque las pruebas decretadas ya obran en el expediente y su traslado se surtió junto con el del recurso extraordinario, por lo que con esta providencia solo se incorporarán de tal calidad, de manera que, una vez firme, ingresará el expediente al Despacho para dictar sentencia. 5.

Personería adjetiva 16. La Nación – Fiscalía General de la Nación, con la contestación de la demanda allegó el poder conferido a la abogada Laura Nathalia Cristancho León, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.073.170.866 y Tarjeta Profesional No. 323.524 para que la represente judicialmente en el sub examine. Demandante: Rocío Soto de Cárdenas y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. Radicado: 11001031500020230752200 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente, en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR como pruebas documentales de la parte demandante, las sentencias de primera instancia del 4 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle y de segunda instancia del 4 de agosto de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, así como los recursos de apelación presentados por ambas partes, documentos que ya obran en el expediente, por haber sido aportados con el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO. NEGAR el decreto de las demás pruebas solicitadas por la recurrente, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO. INGRESAR el expediente al Despacho para elaborar el proyecto de sentencia, una vez ejecutoriada esta providencia, a través de la Secretaría de la Sección Quinta.

CUARTO. RECONOCER personería adjetiva la abogada Laura Nathalia Cristancho León, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.073.170.866 y Tarjeta Profesional No. 323.524, para actuar como apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos del escrito aportado mediante mensaje de datos.

QUINTO. NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, cumpliendo con los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081