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11001032500020210063600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-28

Radicación interna: 3183-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Efrain Porras Torres·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Universidad Libre De Colombia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00636-00 (3183-2021) Demandante: Efraín Porras Torres Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA El despacho advierte que esta corporación carece de competencia para continuar con el conocimiento del presente medio de control, lo cual impide avanzar a la siguiente etapa procesal, según se pasa a exponer.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El medio de control 1. El 6 de julio de 20201, el señor Efraín Porras Torres, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia, con las siguientes pretensiones: PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la decisión notificada el 9 de octubre del 2019, en el sistema digital denominado SIMO, mediante el cual la Comisión Nacional de Servicio Civil notifica sus decisiones, y por la cual notificó a mi poderdante que no reunía los requisitos para ser admitido al concurso de méritos de la convocatoria norte, para el cargo convocado y para el cual concursó. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil admitir a mi poderdante, por cumplir con los requisitos de tiempo de servicio de doce meses y se le permita continuar en el concurso de méritos.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE FORMA SOLIDARIA: PRIMERA: Se le ordene a la Universidad Libre de Colombia admita a mi poderdante en el trámite del concurso de méritos del que fue excluido. SEGUNDA: Se ordene el cumplimiento de la sentencia, con fundamento en la Ley 1437 del 2011. […] 1 Samai, exp. 13001-33-33-002-2020-00068-00, índice 00001, certificado núm. D236B200F7AA5605 C87B1542C973E70E FBDCCB5B.

La demanda se radicó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00636-00 (3183-2021) Demandante: Efraín Porras Torres Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

14. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DEMANDADO 14.1. Con fundamento en el artículo 230 y el numeral 3 del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, respetuosamente solicitamos como medida cautelar, y frente al daño irreparable y perjuicio irremediable que se le están ocasionando a mi poderdante, la suspensión provisional del acto administrativo demandado, con fundamento en que se están vulnerando de forma flagrantemente las disposiciones legales y constitucionales señaladas en la demanda. 2.

Comentó que, desde el año 2017, se encuentra vinculado al servicio en el departamento de Bolívar, Secretaría de Salud, en el cargo de técnico área salud, código 323, grado 01, y que, el requisito para ocupar el cargo era tener el título de tecnología en área de la salud y/o en el área ambiental. 3. Expuso que el cargo fue sometido a concurso y que, en el reglón de formación académica, solamente se pidió el título de formación técnica o tecnológica en disciplinas académicas del núcleo básico del conocimiento en salud pública. 4.

Señaló que aplicó para el cargo pero que la Comisión Nacional del Servicio Civil lo inadmitió del concurso por no cumplir con el requisito de estudio. 5. Alegó que, al exigirse requisitos distintos a los requeridos para ocupar el cargo, en el cual se posesionó y que sigue desarrollando y ejerciendo, percibiendo salarios, prestaciones y seguridad social, es una clara manifestación de violación de sus derechos a la igualdad y al debido proceso. 6.

Advirtió que, si lo ocurrido fue una modificación del manual de funciones por parte del departamento de Bolívar, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 2484 del 2 de diciembre de 2014, según el cual, cuando una persona ha cumplido con los requisitos exigidos para el cargo y lo ha venido desempeñando antes de ser sometido a concurso, no pueden exigirse requisitos distintos de los ya acreditados para ser admitido en el proceso de selección. 1.2.

Trámite procesal 7. Mediante auto del 21 de julio de 20203, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al Consejo de Estado. Señaló que al tratarse de un asunto sin cuantía en el que se pide la nulidad de un acto administrativo emitido por una autoridad del orden nacional, la competencia correspondía al Consejo de Estado, en única instancia, según lo consignado en el artículo 149-2 del CPACA. 2 Artículo 10.

Requisitos ya acreditados. A los empleados públicos que al entrar en vigencia este decreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente decreto. 3 Samai, exp. 13001-33-33-002-2020-00068-00, índice 00003, certificado núm. 595863270E3AAC01 88880D3A6A2DFEBF 872FEA75.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00636-00 (3183-2021) Demandante: Efraín Porras Torres Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Por auto del 5 de mayo de 20224, el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través del despacho ponente5, requirió a la CNSC para que allegara la constancia de notificación, publicación o notificación del acto administrativo demandado; requerimiento que la entidad atendió. 9.

A través de auto del 28 de septiembre de 20236, se avocó el conocimiento del proceso; se admitió la demanda; se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al ministerio público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; y se reconoció personería a la abogada María José Yepes Pájaro para actuar en representación de la parte demandante. 10.

Por medio del auto del 28 de septiembre de 20237, se ordenó correr traslado a la parte demandada e interesados, por el término de cinco (5) días, para que, conforme a lo previsto en artículo 233 del CPACA, se pronunciaran con relación a la medida cautelar solicitada por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 11.

Corresponde al despacho analizar si procede seguir con el trámite del proceso, remitido al Consejo de Estado en razón a que no se especificó cuantía, o, por el contrario, determinar si la eventual anulación de los actos demandados implica un restablecimiento monetario cuantificable, para establecer el juez competente. 2.2. Competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia 12.

El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original, establece la competencia de esta corporación para conocer, en única instancia, los asuntos que se detallan a continuación: Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] Subrayado fuera del texto. 13. De lo expuesto, se concluye que, la Ley 1437 de 2011, en su versión original, prevé la competencia de esta corporación para resolver, en única instancia, de los procesos 4 Samai, índice 00004, certificado núm. EBE0B413CDE32ED4 D0A058FEA37B3209 C35FE9A7831AF3EA 211D6B932C423514. 5 Magistrado César Palomino Cortés. 6 Samai, índice 00016, certificado núm. 5EEC6A9816940D07 71A44D6DF70B12E0 A969AD4400A21F12 1D7CEB00032B44B9. 7 Samai, índice 00017, certificado núm. AE1C0FCCE0FD5FEF DD8C48D332C9F871 EE86C4815073233D 206ABC14540775A9.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00636-00 (3183-2021) Demandante: Efraín Porras Torres Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho siempre y cuando carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por cualquier autoridad nacional. 14.

Cabe precisar que, si bien el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que la estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda y, por ende, su tasación depende del demandante, no se puede pasar por alto que el juez debe evaluar la competencia por este factor desde la etapa de admisión. Esto implica determinar si, a pesar de la ausencia de cuantía en la demanda, la posible anulación de los actos administrativos conlleva un restablecimiento económico. 15.

En relación con lo anterior, esta Sección ha establecido que la competencia del Consejo de Estado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin modificaciones, para los casos de nulidad y restablecimiento del derecho no se determina automáticamente por la ausencia de cuantía en la demanda. Es necesario analizar si la eventual anulación de los actos demandados implica un restablecimiento monetario cuantificable8. 16.

En otras palabras, la competencia funcional para esos asuntos se define por la estimación razonada de un valor económico derivado de la anulación de los actos, independientemente de si este valor se ha materializado al momento de la demanda. El incumplimiento de este requisito (artículo 162 del CPACA) conlleva a su inadmisión. 2.3. Caso concreto 17.

Según se dejó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 6 de julio de 20209, por lo que al proceso le es aplicable la Ley 1437 de 2011 o CPACA, en su versión original, es decir, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 18. Así, se tiene que, bajo tal regulación, en auto del 21 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto y ordenó su remisión al Consejo de Estado, al señalar que, al tratarse de un asunto sin cuantía en el que se pide la nulidad de un acto administrativo emitido por una autoridad del orden nacional, la competencia correspondía al Consejo de Estado, en única instancia, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 149 del CPACA. 19.

Pues bien, es de indicar que dicho aparte normativo no se aplica al asunto sometido a juicio, según se pasa a explicar. 20. En el caso, se cuestiona la legalidad del oficio del 9 de octubre del 2019, notificado el mismo día a través del Sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO), en el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la reclamación presentada por el señor Efraín Porras, en torno a la «no admisión al concurso por el requisito mínimo de educación», según se consignó en la publicación de los resultados 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 1 de julio de 2021, Radicado 11001-03-25-000-2021-00113-00(0613-21). 9 Samai, exp. 13001-33-33-002-2020-00068-00, índice 00001, certificado núm. D236B200F7AA5605 C87B1542C973E70E FBDCCB5B.

La demanda se radicó ante los Juzgados Administrativos de Cartagena. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00636-00 (3183-2021) Demandante: Efraín Porras Torres Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, realizada el día 20 de septiembre de 2019, a través de la página web de la entidad. 21.

A juicio del despacho, dicho pronunciamiento reviste carácter laboral, dado que la aspiración a un cargo de carrera administrativa implica la expectativa de recibir salarios y demás emolumentos derivados del eventual ejercicio de la labor; y, además, que esas implicaciones financieras hacen que las pretensiones de la parte demandante sean económicamente cuantificables. 22.

Como se dejó sentado en el acápite anterior, esta Sección, al analizar la competencia para conocer de asuntos en los que se pide la anulación de actos administrativos emitidos al interior de un concurso de méritos, en orden a que se permita continuar en el proceso de selección y lograr la inclusión en las listas de elegibles, y en los cuales no se estima cuantía, ha advertido que: «la aspiración de ocupar cargos de carrera administrativa lleva consigo el deseo de percibir los emolumentos y las prestaciones sociales que acarrea su ejecución»10 y que, por tanto, «es deber del demandante, cuando se invoca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecer y razonar la cuantía para determinar el juez competente para su conocimiento, con el fin de que se decida si debe recaer en los tribunales o en los juzgados administrativos»11. 23.

De manera que, aunque es cierto que en la demanda no se especifica una cuantía es evidente que existe una intención económica que va implícita, es decir, el pago de los haberes laborales derivados del eventual nombramiento en el cargo al cual se aspira. 24. Por tanto, para determinar la competencia funcional, se debe acudir al numeral 2 del artículo 155 del CPACA, que dispone: «[l]os jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] de los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Es decir, que los llamados a conocer del proceso en primera instancia son los Juzgados Administrativos. 25. A su turno, en lo relacionado a la competencia por razón del territorio, corresponde aplicar lo señalado en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 26.

En el caso, se tiene que, si el demandante superara todas las fases del proceso de selección, sería incluido dentro del listado de elegibles para ocupar el cargo al cual concursó, esto es, en el departamento de Bolívar, Secretaría de Salud, ubicada en la ciudad de Cartagena. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Auto del 1 de julio de 2021, exp. 11001-03-25-000-2021-00113-00 (0613-21). 11 Ibidem.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00636-00 (3183-2021) Demandante: Efraín Porras Torres Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. De aquí que corresponda devolver el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena para que continúe con su trámite en primera instancia, autoridad judicial a la que le fue asignado el proceso inicialmente. 28.

En ese orden, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente medio de control y, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 201112, se devolverá el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que continúe con su trámite en primera instancia. 29.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Efraín Porras Torres en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia, de conformidad con lo consignado en la parte motiva que antecede.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena para el conocimiento del asunto en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada YASM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. 12 «Artículo 168. falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».