CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación número: 73001-23-00-000-2001-01364-01 (54049) Demandante: Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Me aparto de la decisión mayoritaria pues considero que, en este caso, no operó la caducidad de la acción. En la decisión se sostuvo que el juez administrativo “solo puede ordenar de oficio la vinculación de sujetos procesales ante la existencia de un litisconsorcio necesario y su vinculación debe realizarse dentro del término de caducidad1”, no obstante, encuentro una insalvable contradicción en su contenido.
La obligación que le asiste al juez para para integrar debidamente el contradictorio, en particular, cuando se trata de un litis consorcio necesario2 u obligatorio obedece a la naturaleza misma de la relación jurídica sustancial que debe ser resuelta en similares términos para los involucrados, esto, debido a que el objeto del litigio es único e inescindible3.
Siendo así, la interrupción del término de 1 Con sustento en Sentencia de 23 de noviembre de 2022, adoptada por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Exp. (53.668). En este sentido ver aclaración de voto presentada por el suscrito. 2 Art. 83 del CPC. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…) Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso”. 3 Al respecto se dijo: “ No obstante lo anterior, conviene destacar que la excepción a la contabilización del término Radicación número: 73001-23-00-000-2001-01364-01 (54049) Demandante: Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad no opera respecto de alguno de los demandados – como sí ocurriría en un listiconsorcio voluntario o facultativo-, sino frente a la relación sustancial única que, procesalmente, impone u obliga a que haya un listisconsorcio.
Por ello, la presentación de la demanda surte el mismo efecto para todos los sujetos que se llegaren a integrar mediante la vinculación como litisconsorte necesario. La Subsección da un alcance problemático al análisis de la caducidad porque confunde el derecho de acción que le asiste al demandante con los poderes de instrucción del juez, de modo que atribuye consecuencias jurídicas similares a instituciones que amparan fines distintos.
El derecho de acción se reconoce como una prerrogativa pública, subjetiva, individual y abstracta, en cabeza de las personas naturales o jurídicas que se hace valer frente al Estado con el objeto de acceder a la administración de justicia4, mientras que la integración de la litis corresponde al deber del juez de garantizar el debido proceso y evitar fallos inhibitorios, mediante la vinculación de los sujetos sobre los cuales se extenderían los efectos jurídicos de la sentencia5 y, sin los cuales, no sería viable proferir la decisión. Es decir, a la limitación que se establece sobre el derecho de acción mediante la caducidad no puede dársele un alcance distinto de la carga que ella misma representa, de suerte que resulta inadecuado extender sus efectos a los poderes que le asisten al juez. para accionar sólo se configura en los eventos de litisconsorcio necesario en los que hubiesen dejado de participar quienes habrían tenido que concurrir al proceso, por lo que de encontrarse debidamente integradas las partes de la litis, no habría necesidad de entrar a conformarlas adecuadamente y en ese orden de ideas, no se podría aplicar la previsión legal citada que permite al operador judicial dejar de un lado el señalado interregno en el que se debe accionar y formular las pretensiones que sean del caso, con el objeto de que se pueda dictar la sentencia correspondiente”. 4 Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, Exp. 15845.
“Como es bien sabido, la acción, en sentido procesal, es un derecho público subjetivo de toda persona natural o jurídica frente al Estado –lo cual implica una correlativa obligación del Estado de garantizar su ejercicio, mediante la actuación de uno de sus órganos- consistente en la posibilidad de acudir a la jurisdicción en procura del reconocimiento y satisfacción de situaciones jurídicas y derechos, a través de la presentación de una demanda y la tramitación de un proceso que cumplan con el lleno de todos los requisitos legalmente establecidos para uno y otro, de tal manera que pueda culminar con una decisión derivada de la aplicación de la ley al caso concreto, que no necesariamente tendrá que resolver sobre el fondo de lo debatido, o acceder a las pretensiones propuestas, dado que tales resultados dependerán del cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos por la ley para ello. //Se trata entonces, de la garantía de acceso a la justicia, radicada en cabeza de toda persona, independientemente de que sea o no titular del derecho cuya declaración, reconocimiento o cumplimiento pretende obtener a través de un proceso, que inicia voluntariamente cuando presenta la respectiva demanda (…)” 5 Art. 37 del CPC.
Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias. Radicación número: 73001-23-00-000-2001-01364-01 (54049) Demandante: Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, si se trata de un litisconsorcio necesario y la demanda fue presentada a tiempo, el juez debe sanear el proceso y verificar la debida integración del contradictorio.
La decisión de integrar debidamente el litisconsorcio no es, desde ningún punto de vista, una nueva demanda o el ejercicio del derecho de acción por parte del juez, del que deba o pueda examinarse la caducidad. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado