Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionados: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 03234 00 Osbaldo Peláez Navarro Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Osbaldo Peláez Navarro en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Osbaldo Peláez Navarro, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades judiciales y para ello formuló las siguientes pretensiones1: Primera: DECLARAR, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE REMATE DEL 1º DE DICIEMBRE DEL 2011 Y PROVIDENCIA DE APROBACION del 17 de enero del 2012. del JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL DE CALI VALLE, donde se cursó el proceso ejecutivo, por las serias irregularidades e ilegalidades sustanciales y procesales en dicha diligencia, sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Popayán, y por haberse violado el DEBIDO PRCESO por el PLENO DESCONOCIMIENTO Y NO ACATAMIENTO A DOS PROVIDENCIAS DE FECHAS: 22 DE FEBRERO DEL 2016 Y DEL 17 DE ABRIL DEL 2017 DICTADAS POR EL HONORABLE MAGISTRADO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO DE BOGOTÁ, donde se pronunció favorablemente sobre el proceso contencioso administrativa de medio de control con indemnización de perjuicios, contra la nación rama judicial y contra el JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL DE CALI VALLE, que conocido el Consejo de Estado en recurso de apelación surtido en el proceso contencioso administrativo radicado en el Tribunal contencioso del valle del cauca que ordenaba como SUPERIOR JERARQUICO a la magistrada del Tribunal de lo contencioso administrativo del valle, Dra. ZORANNY CASTILLO OTALORA de proseguir con el proceso aludido lo cual no se hizo y por el contrario la magistrada ordenó dar por terminado el proceso y el archivo del mismo con la argumentación de que no se había agotado la conciliación prejudicial, en la demanda contenciosa en el Tribunal contencioso administrativo del Valle, 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03234 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03234 00 Accionante: Osbaldo Peláez Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. 2 situación saneada dentro del mismo proceso contencioso, motivos estos que han generado la vulneración de los Derechos Constitucionales Fundamentales, primacía al Derecho Sustancial, y vulneración del derecho procesal consagrados en los artículos 13,29,58, 228 de la Constitución Política.
El lote de terreno ubicado en la ciudad de Popayan, se describe así: "un lote de terreno No 8 de la manzana "M" de la parcelación EL TABLAZO situada en Popayán con área de 1.525 metros cuadrado alinderado por el NORTE, en 32.60 metros con avenida el tablazo, ORIENTE en 46.50 metros con el lote No 9 de la manzana M, SUR, en 33,00 metros.
Con lote No 17 de la manzana M, y OCCIDENTE en 50.00 metros con lote No 7 de la manzana M. Dicho predio fue adquirido por el demandado JUAN JOSE BONILLA mediante escritura pública No 1453 del 15 de mayo de 1.988 de la notaria segunda de Popayan, y le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No 120-0050331 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Popayán. Este lote fue rematado por el señor LEONARDO ALBERTO USUGA TOBON según diligencia de remate del 1o de diciembre de 2011 aprobado mediante providencia del 17 de enero del 2012.
Por parte del juzgado 14 civil municipal de Cali valle, donde OSBALDO PELAEZ NAVARRO, en calidad de demandante promovió proceso ejecutivo en contra del señor JUAN JOSE BONILLA, que termino en remate en pública subasta por valor de $20.000.000 MILLONES DE PESOS, donde se evidencio ERROR JUDICIAL, como así se desprende en los hechos narrados en este escrito, NULIDAD ABSOLUTA de dicha acta por error, dolo, mala fe y temeridad en los negocios jurídicos, que según la línea jurisprudencial se requiere que mediante la acción de tutela se revise la ilegal actuación de los despachos judiciales a que se ha hecho mención. SEGUNDA: DISPONER que la parte demandada está obligada al pago de los daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la violación al DEBIDO PROCESO por la FALTA DE PREVISION, DILIGENCIA, CUIDADO Y REPONSABILIDAD EN EL MANEJO JUDICIAL SUSTANCIAL Y PROCESAL por los errores crasos cometidos dentro del proceso ejecutivo y en el contencioso administrativo del valle del Cauca, de que se trata en los hechos de esta tutela.
TERCERA: RECONOCER al señor OSBALDO PELAEZ NAVARRO, legitimidad para actuar en condición del único y exclusivo perjudicado por razón de la indemnización que debe reconocerse CUARTA: CONDENAR a la parte demandada a pagar los perjuicios en favor del señor OSBALDO PELAEZ NAVARRO. CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora las costas del presente proceso. [Negrillas y mayúsculas originales del escrito de tutela.
SIC a toda la cita].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante manifestó que presentó una demanda ejecutiva en contra del señor Juan José Bonilla, identificada con el radicado núm. 76001 400 30 14 1991 2006 900, la cual fue tramitada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali. Dentro de ese proceso se ordenó el remate de un inmueble ubicado en la ciudad de Popayán. Indicó que, en audiencia del 11 de agosto de 2011, el bien fue adjudicado al propio demandante, quien actuó como único postor.
No obstante, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, el despacho dejó sin efectos dicha diligencia, al advertir Radicado: 11001 03 15 000 2026 03234 00 Accionante: Osbaldo Peláez Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. 3 presuntas irregularidades relacionadas con la consignación del excedente de la postura, y fijó una nueva fecha de remate para el 1.º de diciembre de 2011.
En esta segunda diligencia, el inmueble fue adjudicado al señor Leonardo Alberto Úsuga Tobón por la suma de $20.050.000, decisión que fue aprobada posteriormente mediante providencia del 17 de enero de 2012. El accionante aseguró que en este trámite se presentaron diversas irregularidades procesales, en tanto el bien habría sido rematado por un valor inferior a su precio comercial, se desestimaron objeciones e incidentes de nulidad oportunamente planteados, y se limitó el ejercicio efectivo de sus derechos dentro del proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante relató que promovió acciones judiciales y administrativas con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, dentro de ellas, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante providencia del 15 de septiembre de 2015 archivó el proceso. Sin embargo, aseguró que el Consejo de Estado, en providencias dictadas el 22 de febrero de 2016 y del 17 de abril de 2017 dentro del citado proceso de reparación directa, había impartido instrucciones para continuar con su trámite.
El accionante fundamentó su solicitud de amparo en la presunta configuración de defectos procedimentales, fácticos y sustantivos en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. A su juicio, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali incurrió en un error al anular el remate del 11 de agosto de 2011, puesto que la irregularidad identificada era subsanable y no justificaba dejar sin efectos la adjudicación inicial.
Sostuvo, además, que la segunda diligencia de remate estuvo viciada por graves irregularidades, ya que la postura del adjudicatario no cumplía las exigencias legales, el avalúo no reflejaba el valor real del inmueble y el bien fue enajenado por un precio notablemente inferior al comercial, lo que le ocasionó un detrimento patrimonial significativo.
Añadió que los recursos e incidentes interpuestos para controvertir estas actuaciones fueron rechazados o ignorados por las autoridades judiciales. Asimismo, alegó que durante la audiencia de remate ocurrieron actuaciones irregulares que no quedaron consignadas en el acta, lo que, en su criterio, evidenciaría conductas indebidas por parte de funcionarios judiciales y particulares vinculados al proceso.
Según indicó, estos hechos dieron lugar a investigaciones penales y disciplinarias que constituirían prueba de las anomalías denunciadas. Expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció decisiones del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa promovido por él, al declarar su terminación y ordenar el archivo con fundamento en la falta de conciliación prejudicial, a pesar de que dicha exigencia ya había sido superada.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 03234 00 Accionante: Osbaldo Peláez Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. 4
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La acción de tutela fue presentada el 22 de abril de 2026, a través de correo electrónico enviado a la Relatoría de Tutelas de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Esta dependencia la remitió el 24 de abril de 2026 a la Secretaría General de esta Corporación. Posteriormente, por reparto del 27 de abril de 20262, el asunto correspondió a esta Sección. Mediante auto del 30 de abril de 20263, se requirió al accionante para que subsanara la acción de tutela, precisando de manera clara la acción u omisión atribuida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a su juicio, vulneraba o amenazaba sus derechos fundamentales, así como las pretensiones formuladas contra dicha autoridad judicial. 3.2.
El 7 de mayo de 20264, el accionante subsanó la demanda. En consecuencia, a través de auto del 19 de mayo de 20265, el despacho la admitió y ordenó notificar6 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali. Asimismo, dispuso vincular7 a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y al señor Juan José Bonilla como terceros con interés en el resultado del proceso.
Igualmente, se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera copia digital del expediente con radicado núm. 76001 23 33 003 2015 00388 00/01, y al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, copia digital del expediente con radicado núm. 76001 40 03 014 1991 20069 00. 3.3. El magistrado titular del despacho núm. 1 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe8 en el que, tras exponer los fundamentos que sustentaron la decisión adoptada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Indicó que no se satisface el requisito de inmediatez, dado que el auto que rechazó el recurso de súplica interpuesto por la parte accionante fue proferido el 11 de septiembre de 2024. Asimismo, señaló que la solicitud de amparo no está encaminada a evidenciar la existencia de un defecto de relevancia constitucional, sino a controvertir el sentido de las decisiones adoptadas dentro del proceso contencioso administrativo, lo cual desborda la finalidad de la acción de tutela.
Agregó que, aunque el accionante sustenta su solicitud en una presunta violación directa de la Constitución, el debate sobre la terminación del proceso núm. 76001 23 33 000 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03234 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03234 00. 4 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03234 00. 5 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03234 00. 6 Esta orden se cumplió el 21 de mayo de 2026.
Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03234 00. 7 Ibidem 8 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03234 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03234 00 Accionante: Osbaldo Peláez Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. 5 2015 00388 00, por el no cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, fue debidamente analizado tanto por ese despacho como por el Consejo de Estado.
Aclaró que dichas decisiones se adoptaron con observancia del debido proceso, teniendo en cuenta las particularidades del caso y con la debida sustentación jurídica conforme a las normas y a la jurisprudencia aplicable. 3.4. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali allegó informe9 en el que, tras exponer los fundamentos que sustentaron la decisión adoptada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto no se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que las actuaciones cuestionadas por el accionante corresponden a diligencias realizadas en los años 2011 y 2012, es decir, hace más de catorce (14) años, lo que desconoce abiertamente este presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 3.4.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el señor Juan José Bonilla guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199110 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201913, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.2.1. El señor Osbaldo Peláez Navarro, a través de apoderado judicial, promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios derivados de un presunto error judicial ocurrido en un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali. 9 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03234 00. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76001 23 33 003 2015 00388 00/01.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 03234 00 Accionante: Osbaldo Peláez Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. 6 4.2.2. El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, mediante auto núm. 349-A del 15 de septiembre de 2015, rechazó la demanda por caducidad. 4.2.3.
Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, y el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 22 de febrero de 2016, la revocó y ordenó admitir la demanda. 4.2.4. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 1 de junio de 2016, admitió la demanda. 4.2.5.
Posteriormente, a través de auto de ponente del 6 de marzo de 2017, se declaró probada la excepción de inepta demanda. Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, y el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, mediante auto del 17 de abril de 2017, determinó que esa decisión no podía ser adoptada por el magistrado ponente.
En consecuencia, el proceso fue remitido nuevamente al tribunal de origen el 2 de marzo de 2022. 4.2.6. Mediante oficio del 6 de mayo de 2022, la magistrada Zoranny Castillo Otálora manifestó su impedimento para continuar con el trámite, el cual fue aceptado mediante providencia del 6 de junio de 2022. 4.2.7. Por auto del 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del cauca declaró terminado el proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 22 de mayo de 2024, que confirmó la terminación del proceso. 4.2.8. El 5 de julio de 2024, la parte demandada interpuso recurso de súplica contra esta última decisión; sin embargo, el Consejo de Estado lo rechazó mediante auto del 11 de septiembre de 2024, por improcedente.
En consecuencia, el 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, esta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas Radicado: 11001 03 15 000 2026 03234 00 Accionante: Osbaldo Peláez Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. 7 de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros15.
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición16.
De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó lo siguiente: […] la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante […].
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia17 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que «(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)». [Negrillas del texto].
Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
Así las cosas, se observa que la parte accionante dirige sus cuestionamientos contra dos providencias judiciales distintas, proferidas por autoridades judiciales diferentes y en el marco de actuaciones igualmente independientes. 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001 03 15 000 2012 02201 01. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03234 00 Accionante: Osbaldo Peláez Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. 8 De una parte, controvierte la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 15 de septiembre de 2015, mediante la cual se rechazó el medio de control de reparación directa dentro del proceso con radicado núm. 76001 23 33 003 2015 00388 00, la cual fue notificada por estado el 21 de septiembre de 201518 y la presente acción de tutela fue radicada el 22 de abril de 202619.
Por ello, se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que fue promovida luego de transcurridos aproximadamente diez (10) años y siete (7) meses. Ahora, si se tuviese en cuenta que la decisión del tribunal accionado que dio por terminado el proceso no fue la de septiembre de 2015, sino la del 16 de diciembre de 2022, confirmada el 22 de mayo de 2024, tampoco se cumpliría el requisito general de inmediatez.
Por otra parte, la parte accionante también cuestiona la providencia del Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali mediante la cual se aprobó el acta de remate dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 76001 40 03 014 1991 2006 900, proferida el 17 de enero de 2012 y notificada por estado el 20 de enero de 201220. Entre esta última fecha y la presentación del mecanismo constitucional transcurrieron cerca de catorce (14) años y tres (3) meses.
Adicional a lo anterior, la Sala observa que la parte accionante no ofreció ningún motivo que justifique su inactividad en la interposición de la acción en un término prudencial, ni se advierte, prima facie, que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, por consiguiente, no se evidencia alguna circunstancia que valide la interposición tardía de la presente tutela.
Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Osbaldo Peláez Navarro, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 76001 23 33 003 2015 00388 00. 19 Visto en los índices 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03234 00. 20 Visto en la Consulta Nacional de Procesos Unificada del proceso con radicado núm. 76001 40 03 014 1991 2006 900 Radicado: 11001 03 15 000 2026 03234 00 Accionante: Osbaldo Peláez Navarro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. 9 La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de junio de 2026.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.