Micelio
11001031500020230333001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-19

Radicación interna: 8301 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gloria Arrigui·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: GLORIA ARRIGUÍ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA TERCERA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Gloria Arriguí, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 20221 por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, y para ello formuló las siguientes pretensiones2: 1 La parte actora manifestó en el escrito de tutela que la providencia fue notificada el 19 de diciembre de 2022 y que quedó debidamente ejecutoriada el 17 de enero de 2023. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA: TUTELAR los Derechos Fundamentales de los accionantes al Debido Proceso e Igualdad ante la Ley, violentados por el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá en la “Sentencia de Segunda Instancia proferido el 14 de diciembre de 2022 dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra el Departamento del Caquetá, bajo el radicado 18001-33-33-002-2014-00168-01.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Sentencia No. 013 del 14 de diciembre de 2022, discutida mediante Acta No. 97 de la misma fecha, notificada vía electrónica el 19 de diciembre de 2022, la cual quedo debidamente ejecutoriada el 17 de enero de 2023, conforme constancia secretarial del 23 de enero de 2023, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir un nuevo fallo, estudiando únicamente las pruebas válidamente practicadas en juicio, entre ellas los testimonios ofrecidos y practicados por la parte actora, efectuando un análisis y examen crítico de cada una de las pruebas con la explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, además de los razonamientos constitucionales legales de equidad y doctrinarios necesarios para sustentar la decisión, además de las calificación de la conducta de cada testigo a fin de que la decisión sea ajustada a derecho conforme el artículo 280 del Código General del Proceso.

CUARTO: ADVERTIR al accionado, para que a futuro se abstenga de incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, pues no puede permitirse que se mutile el cumulo probatorio existente en el proceso, obviando el principio de análisis integral de la prueba. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Que, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se profiera por parte del Honorable Consejo de Estado sentencia de segunda instancia de reemplazo, como quiera que se aportan en su integridad el proceso administrativo adelantado […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que en el año 1994 inició una relación afectiva con el señor Cipriano Cumbe Chambo quien, en el año 1995, le compró una casa en el barrio Las Palmeras de la ciudad de Florencia, sin embargo, aclaró que, para ese momento, el señor Cumbe Chambo tenía como Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compañera permanente a la señora Henoe Parra con quien convivía en el barrio Los Alpes de la misma ciudad.

Manifestó que en el año 2002 falleció la señora Parra y que a partir de ese momento inició una relación de compañeros permanentes con el señor Cumbe Chambo “(…) bajo el mismo techo en la Casa No. 50 en el Barrio Las Palmeras (…)”3. No obstante, precisó que, esporádicamente, el señor Cumbe Chambo se quedaba en la casa del barrio Los Alpes, la que dividió en dos apartamentos, “(…) dejando uno para que viviera su hija mayor de edad EDICH CUMBE PARRA y su nieto BRAYAN CAMILO CUMBE PARRA (…)”4.

(mayúsculas del escrito de tutela). Señaló que el señor Cipriano Cumbe Chambo era pensionado de la Caja de Previsión Social del Caquetá, hoy Fondo de Pensiones Territorial, y que dicho status lo adquirió por medio de la Resolución nro. 0129 del 13 de noviembre de 1984. Indicó que desde diciembre de 2011 la salud del señor Cumbe Chambo comenzó a deteriorarse, razón por la cual fijaron como su residencia uno de los apartamentos del barrio Los Alpes, y que el 31 de agosto de 2012 el señor Cumbe Chambo falleció. Aseveró que tuvo una relación sentimental con el causante desde 1994 y que fue su compañera permanente desde el año 2003 hasta el momento de su muerte, razón por la cual el 10 de octubre de 2012 solicitó ante el Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, mediante la Resolución nro. 000273 del 4 de marzo de 2013 se le negó. Expuso que contra la precitada decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones nro. 000515 del 25 de abril de 2013 y nro. 000896 del 5 de 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00. 4 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2013, respectivamente, confirmando lo dispuesto en la Resolución nro. 000273 del 4 de marzo de 2013, bajo la consideración que no se encontraba probada la convivencia por un lapso no inferior a cinco años.

Informó que, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Caquetá – Fondo de Pensiones Territorial, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que, en sentencia del 10 de mayo de 2018 declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nro. 000273 del 4 de marzo de 2013, nro. 000515 del 25 de abril de 2013 y nro. 000896 del 5 de julio de 2013, y, en consecuencia, ordenó a la demandada que reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, en cuantía del 100%, a favor de la señora Gloria Arriguí. En contra de la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Tercera de Decisión, en providencia del 14 de diciembre de 2022 la revocó teniendo en cuenta que “(…) respecto de la alegada relación entre la actora y el pensionado (…) resulta falta de idóneo respaldo probatorio, pues lo que hay es una contraposición de testimonios de signo contrario, que no puede ser superada válidamente (…)”5.

La accionante alegó que la autoridad judicial accionada incumplió “(…) la obligación legal de hacer un estudio integral de las pruebas obrantes en el proceso (…)”6 y desconoció lo dispuesto en los artículos 241, 242 y 280 del Código General del Proceso. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00. 6 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que el tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso al haber estudiado y analizado una decisión que se encontraba ejecutoriada. Al respecto, agregó que “(…) no se garantiza el principio de seguridad jurídica en el caso en concreto al haberse tomado por parte del tribunal una decisión basada en una situación jurídica consolidada como es la competencia para conocer del caso del juez de primera instancia, al haber adoptado una sentencia y la misma no haber sido objeto de recurso de Apelación dentro del término de ejecutoria (…)”7.

Adujo que en las consideraciones de la sentencia cuestionada se desconocieron situaciones debidamente ejecutoriadas y consolidadas, en virtud de la apelación extemporánea presentada por la parte demandada en contra de la decisión de primera instancia.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 20 de junio de 20238 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, que por auto del 26 de junio de 20239 la admitió y dispuso notificar10 a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá como parte accionada, así como vincular al gobernador del departamento del Caquetá11, al director del Fondo de 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00. 10 Esta orden se cumplió el 27 de junio de 2023.

Visto en el índice 7 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00. 11 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pensiones Territorial de dicho departamento12, a la señora Rosalía Cruz13 y al señor Brayan Camilo Cumbe Parra14, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Igualmente, requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia para que allegara copia digital o el hipervínculo del expediente identificado con el radicado nro. 18001 33 33 002 2014 00168 00/01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido15. 3.2. La asesora del departamento jurídico del despacho del gobernador del departamento del Caquetá encargada rindió informe16 en el que solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo teniendo en cuenta que el departamento del Caquetá – Fondo de Pensiones Territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Manifestó que no es un capricho de la entidad oponerse al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, cuando, de acuerdo a la situación fáctica y jurídica, no hay lugar a ello. Adujo que por esa razón el tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas en ambas instancias a la parte actora. 12 Ibidem. 13 En el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00 se evidencia una constancia secretarial en la que se indica lo siguiente “Se deja constancia, que en razón a que el buzón de correo electrónico de la señora ROSALÍA CRUZ alejandraramos_30@hotmail.com no permite la recepción de mensajes, y se desconoce otro medio de contacto para ubicarla, no fue posible notificar a la mencionada señora de la providencia de 26 de junio de 2023, por lo que se publicará un aviso en la página web del Consejo de Estado, con el fin de surtir dicha notificación”. 14 Esta orden se cumplió el 14 de julio de 2023.

Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00. 15 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00. 16 Visto en el índice 10, 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. El señor Brayan Camilo Cumbe Parra allegó escrito17 en el que se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.4.

El Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión y la señora Rosalía Cruz guardaron silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 202318, negó la solicitud de amparo al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico planteado por la parte actora. Para ello explicó que “(…) en el fallo objeto de censura se valoraron de manera razonable y en el marco de la sana crítica los elementos de convicción recaudados, con base en los que era dable concluir que no se acreditaron las exigencias necesarias para acceder a las súplicas invocadas por la accionante y, por ende, sustituir en su favor la prestación social reclamada (…)”.

Aclaró que, el hecho de que el tribunal accionado no haya valorado los medios de prueba aportados al proceso ordinario como lo pretendía la accionante, no implica la configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que, conforme sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan 17 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00. 18 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. Subrayó que las consideraciones del juez natural de la causa, acerca del cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional por parte de la tutelante, estuvieron precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en este caso.

Indicó que “(…) la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a acceder a las pretensiones formuladas por la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 18001-3333-002-2014-00168-01, no involucra una inferencia probatoria arbitraria o caprichosa de los elementos de convicción que reposan en dicho expediente contencioso-administrativo, situación de la que se colige que la sentencia reprochada no incurre en el defecto fáctico alegado (…)”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó19 manifestando lo siguiente: Señaló que el defecto fáctico se configura por la indebida valoración probatoria que existió en segunda instancia, en virtud de la falta de análisis probatorio de las pruebas practicadas y sometidas a contradicción en el juicio.

Anotó que “(…) se pretende poner de presente que el Honorable Tribunal Administrativo debía realizar una valoración respecto de las pruebas practicadas en juicio no fueron correlacionadas y se estableció una tarifa 19 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal dándole mayor credibilidad a las declaraciones que no fueron sometidas a contradicción allegadas en el proceso administrativo de solicitud de reclamación pensional, en cambio se restó valor a las pruebas que si fueron debidamente controvertidas dentro del proceso administrativo como tal (…)”.

Alegó que se debió tener en cuenta un factor importante como lo es la calidad de los testimonios practicados en juicio, dentro de los cuales se encuentra el que rindió el hijo del fallecido señor Cipriano Cumbe Chambo, quien declaró de forma clara, concisa y contundente la relación de compañeros permanentes que sostuvo con el causante.

Al respecto, citó el mencionado testimonio. Agregó que “(…) tanto la parte actora en el proceso contencioso administrativo como la demandada pusieron de presente unas declaraciones realizadas, no se tuvo en cuenta por parte del tribunal administrativo el hecho de que las pruebas (declaraciones) que aportó la parte actora fueron practicadas y sometidas a contradicción, y que de ninguna manera quedó probado o no existió ningún medio de convicción que la señora Gloria Arriguí no fuera la compañera del señor Cipriano, como si quedó demostrado que ella era quien lo atendía, la que velaba por su salud cuidado, protección, durante los últimos años de vida del causante (…)”.

Concluyó que “(…) la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Caquetá carece de todo soporte porque se limitó a hacer referencia a las pruebas practicadas dentro del juicio dentro del proceso administrativo y dejó de lado efectuar la valoración probatoria de las pruebas controvertidas dentro del juicio, como fueron los testimonios practicados de manera directa por el juez (…)” Finalmente manifestó que, comoquiera que muchos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela no fueron tenidos en cuenta por el a quo, solicitó se tengan como incorporados en la impugnación. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 6 de septiembre de 2023 se concedió la impugnación20 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 19 de septiembre de 202321.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199122, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201523, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202124, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201925 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente26: 20 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 01. 22 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 23 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 24 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 26 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 18001 33 33 002 2014 00168 00/01.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. La señora Gloria Arriguí, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Caquetá – Fondo de Pensiones Territorial, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nro. 000273 del 4 de marzo de 2013, nro. 000515 del 25 de abril de 2013 y nro. 000896 de. 5 de julio de 2013, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reconociera el derecho de pensión de sobrevivientes frente a la pensión que percibía el causante, señor Cipriano Cume Chambo, y ordenara a la demandada pagar la precitada prestación económica de manera vitalicia y se ordenara la indexación de todas las sumas dejadas de percibir. 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que, por sentencia del 10 de mayo de 201827 accedió a las pretensiones y declaró la nulidad de los precitados actos administrativos y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en beneficio de la hoy accionante. 6.2.3. En contra de la precitada decisión la entonces demandada y los vinculados como litisconsortes necesarios al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 202228 la revocó y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: 27 Si bien la providencia indica que fue proferida en el año 2018, del estudio de expediente, donde se encuentra la constancia secretarial de la notificación del fallo de primera instancia y la secuencia de las demás actuaciones, se constata que el año en que se profirió la providencia fue el 2019. 28 En el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho aportado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, se evidencia constancia secretarial del 23 de enero de 2023 en el que se indica que “El día 19/12/2022, se surtió la notificación personal de la Sentencia de Segunda Instancia, calendada 14 de diciembre de 2022, la cual se entiende surtida el 12/01/2023, a partir del 13/01/2023, a las 8:00 de la mañana comenzó a correr el término de tres (3) días de ejecutoria, el cual venció el 17/01/2023 a última hora hábil, quedando en firme”.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) como lo plantea la parte recurrente, la a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues otorgó crédito a unas declaraciones que -como acaba de señalarse- no cuentan con la suficiente fuerza para acreditar la existencia de una relación de pareja entre el señor Cumbe Chambo y la señora Arriguí, y que no dan cuenta de la convivencia en los últimos 5 años, requerida por la ley.

Por cierto: lo que obra al expediente en tal sentido son las declaraciones de Luís Carlos Cumbe Parra, que no acredita que la Gloria Arriguí haya convivido 5 años con el causante, pues solo refiere a visitas a la casa de este); y las de Rosaura Silva y Héctor Manuel (Cfr. párrafo 44 supra), que tampoco lo hacen, pues señalaron que esa pareja vivía en el barrio el Rosal, mientras que las otras pruebas ubican su residencia en diferente lugar.

En suma: se alega por los recurrentes que la demandante no acreditó satisfacer los requisitos para el reconocimiento al que se accedió en primera instancia, en tanto no acreditó una convivencia efectiva por el tiempo reclamado legalmente. Y la Sala concluye que tales objeciones son válidas ya que, si bien las pruebas dan cuenta de una relación sentimental entre el señor Cipriano Cumbe Chambo y la demandante, de ello no se deriva necesariamente la convivencia entre ellos, ni, específicamente, la convivencia por 5 años que es normativamente exigida (…)”.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los reparos de la impugnación, y comoquiera que el a quo descendió al estudio del defecto fáctico y negó la acción de tutela, la Sala considera necesario determinar si en este evento se cumple el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional29 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra 29 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”30. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades31: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 30 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 31 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia32.

De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que33 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye 32 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca]. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, a través de la acción de tutela, la parte actora controvierte la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio, dado que la inconformidad en la que sustenta tanto la petición de amparo como la impugnación es que el tribunal accionado “(…) estableció una tarifa legal dándole mayor credibilidad a las declaraciones que no fueron sometidas a contradicción allegadas en el proceso administrativo de solicitud de reclamación pensional, en cambio se restó valor a las pruebas que si fueron debidamente controvertidas dentro del proceso administrativo como tal (…)”34. 34 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo excepcional es que se ordene a la autoridad judicial accionada que “(…) [profiera] un nuevo fallo, estudiando únicamente las pruebas válidamente practicadas en juicio, entre ellas los testimonios ofrecidos y practicados por la parte actora, efectuando un análisis y examen crítico de cada una de las pruebas con la explicación razonada de las conclusiones sobre ellas (…)”35.

En ese sentido, de los reparos expuestos por la accionante, se desprende que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional para controvertir la valoración probatoria realizada por el juez natural de la causa en el proceso ordinario, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, implica que el tercer criterio de la relevancia no esté superado.

En conclusión, comoquiera que las inconformidades expuestas en la acción de tutela están encaminadas a controvertir la valoración probatoria que el juez natural de la causa hizo para negar las pretensiones de la demanda, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus 35 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03330 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso.

De otro lado, en cuanto al argumento expuesto por la aquí accionante respecto a que la parte demandada en el proceso ordinario presentó de manera extemporánea el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que dicho reparo no fue formulado ante el juez natural de la causa, por lo tanto, no puede ser objeto de debate en sede constitucional.

En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la petición de amparo por considerar que no estaba configurado el defecto fáctico, para en su lugar, declararla improcedente, porque no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03330 01 Accionante: Gloria Arriguí 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.