Micelio
11001031500020230224700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-05-03

Radicación interna: 3506 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Michelle Vasquez Cordoba·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Auto que rechazó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Michelle Vásquez Córdoba, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 7 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó el auto del 17 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 1.2.

Pretensiones La accionante formula la siguiente súplica: […] Solicito respetuosamente señor juez, se tutele a mi mandante y en consecuencia a este servidor [los derechos consagrados en] los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia y en tal sentido se ordene al juez de instancia proceder conforme a derecho en los términos en cuanto a la admisión de la demanda. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante a través de su apoderado señala los siguientes: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba i) Se vinculó al Hospital San José de La Gloria (Cesar) mediante la Resolución 253 del 1.º de diciembre de 2017 y Acta de posesión 010-2017 del mismo mes y año, sin que a la terminación de la relación laboral se le reconocieran ni pagaran las acreencias laborales. ii) El 20 de octubre de 2021, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que según acta de reparto fue asignada al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar. iii) El 26 de enero de 2022, se profirió auto inadmitiendo el medio de control, pues consideró el juzgado que el poder no era claro ni expreso respecto al acto a demandar e igualmente porque si bien no requiere presentación personal, ello solo opera cuando se otorga mediante mensaje de datos, caso en el cual, se debe acreditar su autenticidad, por lo menos con una captura del correo o mensaje de datos a través del que se confiere. iv) El 10 de febrero de 2022, su apoderado presentó memorial de subsanación y para el efecto allegó correo electrónico adjuntando el poder debidamente corregido en relación con las pretensiones de la demanda, remitido por medio de la plataforma digital de WhatsApp. v) El artículo 5.º del Decreto 806 de 2020, establece que los poderes especiales para cualquier actuación ser podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

A su vez, el artículo 84 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señala que a la demanda debe anexarse el poder para iniciar el proceso. vi) La norma mencionada de ninguna manera exige acreditar la autenticidad del poder tales como «una captura del correo o mensaje de datos», por ello, ese requerimiento del juzgado va en contra del principio de buena fe que prevé el artículo 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba 83 de la Constitución Política, el debido proceso y los principios de congruencia y consonancia de las providencias con respecto a la ley. vii) Mediante providencia del 17 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda por no haber sido corregida, ordenó la devolución de los anexos a quien los presentó, sin necesidad de desglose y el archivo del expediente.

El 24 de marzo de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión. viii) El a quo no repuso el proveído y concedió la apelación para que se surtiera ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que emitió el auto del 7 de diciembre de 2022,1 que confirmó lo resuelto por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante aduce que con el proveído objeto de censura se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurre en defecto sustantivo por la indebida aplicación del Decreto 806 de 2020, al respecto esgrime los siguientes argumentos: i) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar la indujo en error, por la forma de estructuración del auto que inadmitió la demanda, la que está más enfocada a una sentencia, que a la providencia que pide la corrección del poder, debido a que no se enumeran ni se usan elementos similares que permitan saber con exactitud, que requiere la autoridad demandada. ii) En las consideraciones se hizo una especie de preámbulo, sin que se pueda tomar literalmente como un mandato expreso de subsanar algún ítem de la demanda, sino que en un aparte se refiere directamente al poder, pero sin utilizar un 1 Suscrito por los magistrados María Luz Álvarez Araújo, José Antonio Aponte Olivella y Carlos Mario Arango Hoyos. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba lenguaje claro, formal y deducible de manera sencilla; por consiguiente, más por intuición que por claridad de la providencia, entendió que debía corregir ese aspecto. iii) Al no ser comprensible lo que requería el a quo respecto del poder, enmendó lo que gramaticalmente era entendible, pero al no estar según las solicitudes del juzgado, porque no las supo enunciar, rechazó la subsanación, y en igual sentido actuó el superior. 1.5.

Actuación procesal Por medio de proveído del 10 de mayo de 2023, se requirió al abogado Juan Gabriel Lozano Valderrama, para que aportara poder con el lleno de los requisitos legales.2 El 16 de mayo de 2023, se allegó memorial de subsanación de la demanda. La acción de tutela se admitió mediante auto del 2 junio de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como demandados.

Así mismo, se dispuso la notificación a la ESE Hospital San José de La Gloria (Cesar) y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001 33 33 008 2021 00292 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Cesar. La magistrada Doris Pinzón Amado solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, como razones de sustento alega las siguientes: 2 «Constituido, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose íntegramente a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con la captura de pantalla del envío […] desde el correo electrónico del accionante, etc.).

Además, para este último supuesto, el poder contendrá el correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados» 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba i) En la decisión atacada no se avizora arbitrariedad o contrariedad como para asumir la vulneración del derecho fundamental invocado por la señora Michelle Vásquez Córdoba, toda vez que según reiterado criterio de la Corte Constitucional, la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias está supeditada a la configuración de ciertas hipótesis desarrolladas jurisprudencialmente por esa corporación. ii) Se resolvió la apelación incoada por el apoderado de la accionante contra el auto del 17 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a través del cual se dispuso rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el poder conferido para incoarlo no cumple con los requisitos exigidos en la norma para verificar su autenticidad, por cuanto no se adjuntó al memorial digital la prueba de trazabilidad de la que pudiera colegirse que la mandante lo otorgó. iii) Se estudió el hecho de que no se hubiera subsanado en debida forma el defecto de que adolecía el poder especial que se acompañó a la demanda, pues la parte actora no acreditó la forma como se otorgó el mandato especial como lo dispone el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020.

Dicho requisito fue aparentemente corregido por el apoderado de la accionante al adjuntar captura de pantalla de la conversación vía WhatsApp sostenida con su poderdante, en la que consta que el mandato le fue conferido a través de este medio digital de comunicación. iv) Al efecto y, para decidir, se tuvo en cuenta la interpretación que de esa norma hizo la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-420 de 2020, en lo que tiene que ver con los poderes extendido por medio de mensaje de datos, de la cual se desprende que ello implica la necesidad de adjuntar prueba de su autenticidad e integridad, de manera que no quede en entredicho la identidad del mandante y la voluntad de ser representado ante la ausencia de su firma y la nota de presentación personal ante notario.

Así mismo, se trajo a colación el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en auto del 3 de septiembre de 2020, radicación 55.194. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba v) La norma es clara al establecer que para que se entienda otorgado un poder por mensaje de datos, se requiere que sea el poderdante el que lo remita a su mandatario, de tal forma que no quede duda de que es él quien manifiesta su voluntad de ser representado judicialmente. vi) En el presente caso, al revisar el expediente digital se pudo verificar que el memorial poder que aparece presuntamente firmado por la demandante no cuenta con la prueba de trazabilidad electrónica que demuestre su autenticidad.

El supuesto apoderado debió probar en sede judicial que fue conferido por mensaje de datos y enviado por el poderdante por ese medio a él o al juzgado, indicando que el abogado identificado en la comunicación electrónica sería su representante judicial para los efectos pertinentes. vii) Al proceso se allegó una captura de pantalla vía WhatsApp sostenida entre la accionante y su presunto apoderado, en la que se deja constancia que el memorial poder fue remitido el 14 de septiembre de 2021, pero el auto de inadmisión es del 26 de enero de 2022, ello quiere decir que no se confirió para subsanar la demanda, pues el defecto que dio lugar a esa providencia radicó en que el mandato especial otorgado al profesional del derecho Juan Gabriel Lozano Valderrama, carecía del requisito contemplado en el Decreto 806 de 2020. viii) Así las cosas, el memorial con el que se pretendió corregir el defecto en el poder no cuenta con la exigencia de la norma que permite verificar la autenticidad del mandato otorgado a través de mensaje de datos, lo que imponía a la primera instancia inadmitir la demanda para que fuera subsanado y comoquiera que no se hizo en debida forma, el rechazo de la demanda era procedente.

Por ello fue confirmada la decisión del a quo. 1.6.2. Del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. El juez Juan Pablo Cardona Acevedo hace una relación detallada de las actuaciones que se surtieron en el proceso promovido por la accionante que dieron lugar a que se dictara el auto del 17 de marzo de 2022, rechazando la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba Contencioso Administrativo (CPACA), sin que se incurriera en violación de los derechos fundamentales como lo aduce la parte actora, pues se adelantaron con pleno respeto de las garantías de las partes intervinientes. 1.6.3.

La ESE Hospital San José La Gloria (Cesar), entidad vinculada como tercero interesado guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,3 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Michelle Vásquez Córdoba contra la providencia del 7 de diciembre de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001 33 33 008 2021 00292 01. 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20055, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad 4T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional8 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.9 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede 8 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 9 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba establecer lo siguiente: 2.4.1.

La señora Michelle Vásquez Córdoba, por medio de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital San José La Gloria (Cesar) para que se declarara nulo el acto ficto o presunto frente a las reclamaciones que elevó el 28 de mayo y el 4 de diciembre de 2019; en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales por el período comprendido del 1º de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018.10 2.4.2.

El 26 de enero de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dictó auto dentro del proceso con radicado 20001 33 33 008 2021 00292 00, en el que resolvió lo siguiente:11 Primero: Inadmitir la demanda. Segundo: Conceder un plazo de diez (10) días al actor para que subsane el defecto indicado en la parte motiva de esta providencia. Si no lo hiciere dentro de este plazo, la demanda será rechazada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tercero: Conforme a lo previsto en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, la parte demandante deberá enviar a través de correo electrónico o medio tecnológico correspondiente a las demás partes del proceso y al Ministerio Público, el memorial contentivo de la subsanación correspondiente, circunstancia que deberá acreditar ante el despacho. 2.4.3 El 10 de febrero de 2022, el abogado Juan Gabriel Lozano Valderrama actuando en representación de la accionante mediante mensaje remitido desde el correo electrónico jugaova@gmail.com envió memorial de «[subsanación de la demanda inadmitida en auto del 26 y estado del 27 de enero de 2022 con la presentación del poder corregido]».12 2.4.4 El 17 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito 10 Índice 19, del expediente electrónico. 11 Índice 19, del expediente electrónico. 12 Índice 19, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba Judicial de Valledupar, profirió auto en el que dispuso lo siguiente:13 PRIMERO: Rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por MICHELLE VÁSQUEZ CÓRDOBA, a través de apoderada judicial, contra (sic) de E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA (CESAR), por no haber sido corregida.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvanse los anexos de la demanda a quien los presentó, sin necesidad de desglose y archívese el expediente. 2.4.5 El 24 de marzo de 2022, la accionante por medio de su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia anterior.14 2.4.6. El 27 de julio de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar no repuso el auto del 17 de marzo de 2022, y concedió en el efecto sustantivo el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 64 de la Ley 2080 de 2021.15 2.4.7.

El 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar, al desatar la alzada decidió lo siguiente:16 PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es, el proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 17 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen, para efectos de darle cumplimiento a esta decisión. Por [S]ecretaría háganse las anotaciones de rigor. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por la accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de 13 Índice 19, del expediente electrónico. 14 Índice 19, del expediente electrónico. 15 Índice 19, del expediente electrónico. 16 Índice 19, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba justicia. 2.5.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la providencia que resolvió el recurso de apelación que rechazó la demanda en el medio de control con radicación 20001 33 33 008 2021 00292 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 7 de diciembre de 2022 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 3 de mayo de 2023,17 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la providencia que se cuestiona es aquella que confirmó el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir el proveído del 7 de diciembre de 2022, que emitió el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1.

Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas 17 Índice 1, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.18 2.5.2.2 El defecto alegado La señora Michelle Vásquez Córdoba alega la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 7 de diciembre de 2022, confirmando el rechazo de la demanda que interpuso en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto emitido por la ESE Hospital San José La Gloria (Cesar), mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales.

Igualmente, aduce la accionante la configuración de un defecto sustantivo porque considera que se hizo una interpretación indebida de lo dispuesto en el artículo 5.º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, la indujo en error, por la forma en que se estructuró el auto de inadmisión de la demanda, ya que su motivación se enfocó a 18 Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba proferir una sentencia y no a dictar la providencia que pedía la corrección del poder, debido a que no se enumeraron ni se usaron elementos que permitieran saber con exactitud, que requería la autoridad demandada.

Pues bien, el Tribunal a fin de determinar si la parte actora subsanó en debida forma el defecto de que adolecía el poder especial que se allegó con la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió, efectuó el siguiente análisis: […] el punto a estudiar por la Sala es el hecho de que no se hubiera subsanado en debida forma el defecto de que adolecía el poder especial que acompañó a la demanda, pues la parte actora no acreditó la forma como se confirió el mandato especial para incoar la demanda según lo señalado en el artículo [5 del Decreto Legislativo 806 del 2020].

Dicho requisito fue aparentemente subsanado por el apoderado de la parte actora al adjuntar captura de pantalla de la conversación vía WhatsApp sostenida con su poderdante, en la que consta que el mandato le fue conferido a través de este medio digital de comunicación. Para resolver la contienda trazada en el recurso de alzada, es necesario acudir a la interpretación constitucional que del artículo citado ha hecho la guardiana de la Constitución Política de 1991.

El referido artículo del decreto legislativo citado fue examinado por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad abstracto y automático a través de la [S]entencia C-420 de 2020, y en la que en lo tocante a los poderes que pueden conferirse a través de mensaje de datos, expresó: […] (…), el artículo 5º contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige […] que ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados […] Con fundamento en lo anterior, el Tribunal estimó que el otorgamiento de poderes mediante mensaje de datos acarrea la necesidad de adjuntar prueba de su autenticidad e integridad, con el objeto de garantizar el deseo del poderdante de conferirlo, y que no quede en entredicho la identidad del mandante y su voluntad de ser representado ante la ausencia de su firma y la nota de presentación personal ante notario.

La autoridad demandada con el objetivo de establecer si el poder extendido por la accionante al abogado Juan Gabriel Lozano Valderrama cumplía con lo preceptuado en el artículo 5.º del Decreto Ley 806 de 2020, efectuó el siguiente examen: 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba […] si se observa con detenimiento los archivos digitales No. 11 y 15 del expediente electrónico, se colige sin asomo de dudas que el memorial poder que aparece presuntamente firmado por la demandante no cuenta con la prueba de la trazabilidad electrónica que acredite la autenticidad del mismo.

Se reitera, el presunto apoderado debió demostrar en sede judicial que el poder conferido por mensaje de datos fue remitido por el poderdante por ese mismo medio y enviado por él a su mandatario o al juzgado, en el que indicara que el abogado identificado en el mensaje sería su representante judicial para los efectos pertinentes. Ello no sucedió así en el sub lite, pues el mensaje de datos que se adjuntó al proceso correspondiente a una captura de pantalla vía whatsapp sostenida entre la demandante y su presunto apoderado, deja constancia de que el memorial poder fue remitido por este medio el 14 de septiembre de 2021, pero el auto de inadmisión tiene fecha del 26 de enero de 2022.

Quiero ello decir que el poder que supuestamente allí se confirió no es el mismo que se pretendió hacer valer como válido para subsanar la demanda pues el defecto de inadmisión precisamente radicó en el poder especial conferido al profesional del derecho [Lozano Valderrama]. Así el memorial con el que pretendió subsanar el defecto en el poder no cuenta con el requisito contemplado en la norma que permite verificar la autenticidad del mandato conferido a través de mensaje de datos, lo que claramente imponía entonces para el a quo inadmitir la demanda para que este defecto fuera corregido y, comoquiera que el defecto no fue subsanado en debida forma, es claro que el rechazo de la demanda era procedente.

Así las cosas, estimó el Tribunal que no le asistía razón a la apelante al alegar que el poder debía entenderse válido y auténtico con la sola antefirma, pues tal aseveración encuentra fundamento en el desconocimiento del sentido pragmático de la norma y de la interpretación de la Corte Constitucional que sostiene que es necesario que se acredite que el mensaje fue remitido por el poderdante al apoderado o al juzgado para que surta sus efectos; por consiguiente, la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar resultaba acertada y merecía ser confirmada.

En tal sentido, se concluye por esta Sala que en la providencia objeto de la litis se sustentaron debidamente las razones por las cuales no era posible tener por corregida la demanda en relación con la demostración de que el poder especial que se presentó por el abogado Juan Gabriel Lozano Valderrama para actuar se confirió en la forma prevista en el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020.

Así las cosas, la decisión controvertida está suficientemente argumentada, en lo que se refiere a los motivos por los que no se podía estimar que el memorial poder reunía 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba los requisitos establecidos cuando es conferido a través de mensaje de datos, como ocurre en el asunto sub lite, que permitieran acreditar su validez y autenticidad como lo exige la ley; pues la captura de pantalla vía WhatsApp de una conversación sostenida entre la demandante y su presunto apoderado y remitida por ese medio, es del 14 de septiembre de 2021, mientras que el auto de inadmisión se dictó el 26 de enero de 2022, ello quiere decir que el poder que allí se otorgó no era igual al que se pretendió hacer valer como válido para subsanar la demanda.

En consecuencia, lo resuelto en modo alguno constituye transgresión de las garantías fundamentales de la accionante como lo alega, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela cuando se trata de providencias judiciales es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. En el asunto sometido a examen se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar, expresó de manera clara y detallada las razones por las cuales consideró que se debía confirmar la decisión a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar rechazó la demanda que impetró la señora Michelle Vásquez Córdoba. 3.

Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual confirmó el proveído que dictó el 17 de marzo de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, no se violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ni se incurrió en defecto sustantivo como lo aduce la accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la señora Michelle Vásquez Córdoba. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02247 00 Demandante: Michelle Vásquez Córdoba En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita la Michelle Vásquez Córdoba conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM