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11001031500020200250003Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-29

Radicación interna: 2921 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: “adzv”·Demandado: Consejo De Estado Secciones Tercera Y Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV”1 Demandados: Presidente del Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Defensoría del Pueblo, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Superintendencia Nacional de Salud, Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS, Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y E.S.E. Hospital de Caldas Asunto: Resuelve sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato presentado por ADZV, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 1 Este Despacho adopta como mecanismo de protección a la intimidad del actor la supresión de datos que permitan su identificación y, en consecuencia, reemplazará su nombre por las iniciales “ADZV”.

Lo anterior, teniendo en cuenta: i) el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “[…] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales […]”; ii) la sentencia T-973 de 15 de diciembre de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la cual considera que “[…] [se] ha venido adoptado como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia […]”, y iii) que el actor hizo referencia a la “[…] confidencialidad de los datos […]” descritos en la solicitud de tutela.

Id Documento: 11001031500020200250003005025220033 2 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020- 711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de habeas data.

La sentencia de tutela 2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2021, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la E.S.E. Hospital de Caldas, Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Empresa de Medicina Integral Grupo EMI S.A.S. y la Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la configuración de la cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor en relación con i) las pretensiones indemnizatorias y ii) la inclusión en el registro único de víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor frente a la E.S.E. Hospital de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Id Documento: 11001031500020200250003005025220033 3 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV”

SEXTO: NEGAR la acción de tutela presentada por el actor respecto de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente a la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2020 y que fue remitida para su conocimiento y fines pertinentes por la Presidencia del Consejo de Estado.

OCTAVO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda. y a Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC” que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el escrito de 27 de abril de 2020 y se la comuniquen al actor.

NOVENO: INSTAR al actor para que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad […]”. (Resaltado del texto original) 3. El actor impugnó la decisión mencionada supra, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El incidente de desacato 4.

El actor presentó incidente de desacato ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 14 de octubre de 2021. 5. El incidente de desacato se presentó en los siguientes términos: “[…] acudo a su despacho a presentar incidente de desacato en contra de la S (sic) Consejo de Estado con fundamento en los siguientes […]”. […] “[…] El fallo ordenó a la (sic) Consejo de Estado que dentro de las 48 horas siguientes procediera a obligar a materializar a (sic) mi(s) peticione(s) El artículo 14 del Código Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), el cual regula el procedimiento administrativo a que están sometidas las actuaciones de las autoridades públicas cuando cumplan funciones administrativas […]”. […] 5.

No obstante Consejo (sic) de Estado de (sic) no ha dado respuesta a mi(s) petición(es) por lo cual incumplió el fallo mencionado en el punto 3 de estos hechos. Id Documento: 11001031500020200250003005025220033 4 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” 1. Ordenar a (sic) Consejo de Estado dar cabal cumplimiento al fallo proferido por su despacho de los hechos relatados. 2.

Ordenar el arresto hasta por 6 meses del representante legal de (sic) Consejo de Estado. 3. Multar hasta por 20 salarios mínimos al representante legal de (sic) Consejo de Estado. 4. Condenar en costas y perjuicios al representante legal de (sic) Consejo de Estado. 5. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de FRAUDE A RESOLUCION (sic) JUDICIAL o el que hubiere lugar por parte del representante legal de (sic) Consejo de Estado […]”.

(Resaltado por el Despacho) Trámite de verificación de cumplimiento – Requerimiento 6. Este Despacho requirió, el 1.° de abril de 2022, al Presidente del Consejo de Estado, a la Presidenta de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Presidenta de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Superintendente Nacional de Salud, al Representante Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S., al Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., al Representante Legal de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S., al Representante Legal de la E.S.E. Hospital de Caldas, al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”; para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia referida supra, o en caso de que no se hubiese dado cumplimiento a la citada sentencia, manifestaran las razones por las cuales omitieron tal obligación. 7.

El Presidente del Consejo de Estado informó lo siguiente: “[…] me permito señalar que, en atención a que no se impartió ninguna orden en contra de la Presidencia de la Corporación, toda vez que en el numeral tercero de la providencia se declaró la configuración de la cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra esta dependencia, no resulta necesario realizar manifestación alguna sobre el cumplimiento de la referida decisión. Id Documento: 11001031500020200250003005025220033 5 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” Además, amablemente solicito no vincular a la Presidencia del Consejo de Estado en el trámite incidental […]”.

(Resaltado por el Despacho) 8. La Defensoría del Pueblo presentó informe en los siguientes términos: “[…] Como puede observarse, el fallo de Tutela no contiene orden alguna que debía ser cumplida por la Defensoría del Pueblo. Lo anterior, ya que el propio fallo, en torno a la actividad desplegada por la Defensoría del Pueblo para la atención de las solicitudes del actor acotó […]”. […] “[…] La Sala considera que, en relación con la respuesta de la Defensoría del Pueblo, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado”.

Por lo anterior, solicito de manera cordial al despacho se desvincule a la Defensoría del Pueblo del trámite incidental de desacato formulado por el actor […]”. (Resaltado por el Despacho) 9. La Empresa de Medicina Integral Grupo EMI S.A.S. expuso lo siguiente: “[…] Pues bien, estando dentro del término indicado, me permito recordar al despacho que de acuerdo con la resolución de la sentencia emitida por La Sección Primera del Consejo de Estado, el 14 de octubre de 2021, GRUPO EMI esta liberado de cualquier obligación toda vez que por la inexistencia de objeto por hecho superado el Consejo de Estado así lo consideró […]”. […] “[…] Conforme con lo anterior Grupo Emi no ha cometido desacato del falló (sic) en mención, y en consecuencia solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, desvincular a EMI S.A.S. de esta acción de desacato […]”.

(Resaltado por el Despacho) 10. La Superintendencia Nacional de Salud presentó informe en los siguientes términos: “[…] para actualizar el estado de las diferentes peticiones radicadas por la parte accionante, es pertinente informar que el pasado mes de marzo de la actual vigencia mediante oficio No. 20222200100397831 (oficio anexo) se informó al accionante lo siguiente: “… y se observó que la petición 20229300400279442, guarda relación con el radicado PQRD- 20222100001682882, la cual, fue trasladada a la Nueva Eps en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.3 del Capítulo I del Título VII de la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, modificada por el numeral 3.3.2 de la Circular 008 de 2018 que establece […]”.

Id Documento: 11001031500020200250003005025220033 6 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” […] “[…] En consecuencia, la EPS informó el 16/03/2022 lo siguiente: “(…) No se evidencia nuevas órdenes radicadas para que Nueva EPS proceda a realizar gestión, sin embargo, se valida lo solicitado para lo cual se informa que Nueva EPS únicamente Autoriza, los ordenamientos médicos, no formula, ni ordena, no Autoriza, los ordenamientos médicos, no formula, ni ordena, no tiene injerencia en las decisiones, tratamientos, conductas, planes o criterios médicos, por lo tanto la indicación es que el médico tratante remita o cambie el proceso de atención y con este ordenamiento Nueva EPS procede a autorizar de acuerdo a este ordenamiento Nueva EPS procede a autorizar de acuerdo a su red de prestadores.

(…)”. Por lo expuesto se evidencia que frente a la orden del H. Magistrado, temas objeto de la petición radicada por la parte accionante y competencias de es (sic) Superintendencia, se encuentra cumplido el fallo que nos ocupa y atendido lo concerniente al derecho a la salud del tutelante, sin que exista obligación pendiente de cumplir por parte de nuestra Entidad […]”.

(Resaltado por el Despacho) 11. La Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA EPS S.A. informó lo siguiente: “[…] Frente a lo ordenado por su despacho, informamos que NUEVA EPS dio respuesta de fondo a la petición del señor […] tal y como se evidencia a continuación: De acuerdo con lo informado por el área de medicina laboral de NUEVA EPS, se dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos […]”. […] “[…] El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes” Es claro entonces que las IPS realizan el almacenamiento y custodia de estas, pero en el momento en el cual usted requiera de ellas puede realizar la solicitud de estas.

En cuanto a las solicitudes radicadas en el presente escrito informamos, además, que el área de MEDICINA LABORAL no presta servicios medico (sic) asistenciales y dentro de los procesos a cargo no asigna citas ni interviene en la asignación de tratamientos médicos y al no prestar servicios asistenciales no tiene a su cargo la custodia de las historias clínicas.

Por lo anterior solicitamos nuevamente remitir y solicitar gestión prioritaria del caso al área de SALUD o del área de inconformidades de la regional para que emita respuesta a la petición, debido a que estas áreas son las que tienen el relacionamiento con las IPS quien tiene a su cargo acceso y custodia de la historia clínica como prestador del servicio, al igual que el agendamiento de citas (…) Entonces como se demuestra NUEVA EPS remitió respuesta el 26 de octubre de 2020 directamente al usuario, como se muestra a continuación […]”.

Id Documento: 11001031500020200250003005025220033 7 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” 12. Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas presentó informe en los siguientes términos: “[…] Así las cosas, SES-HUC dio cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de tutela del 14 de octubre de 2021, lo cual se surtió con la respuesta de fondo al derecho de petición incoado por el señor […] el cual se envió mediante oficio SES.OJ.950.2021 del 27 de octubre de 2021, respuesta que fue remitida al correo electrónico […] con copia al Despacho y de lo cual en todo caso, se corroboró el recibido mediante llamada realizada abonado telefónico […] directamente con el señor […], por parte de la funcionaria Manuela Duque Correa Abogada Junior de SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD - SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS "SES-HUC".

Finalmente, no está de más enterar a este Despacho que mediante oficio SES.OJ.952.2021 del 27 de octubre de 2021, se presentó por parte de SES-HUC impugnación a la Sentencia de Tutela del 14 de octubre de 2021 emitida por la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, toda vez que, al señor […] le fue dada respuesta de fondo a su solicitud, por tanto, nos encontrábamos frente a un hecho superado, sin que a la fecha tengamos conocimiento de la decisión por parte de la entidad judicial […]”. 13.

La Presidenta de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Presidenta de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Ministro de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional, el Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., el Representante Legal de la E.S.E. Hospital de Caldas y el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES 14. Vistos los artículos 272 y 523 del Decreto 2591 de 19914 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de 2 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 3 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

Id Documento: 11001031500020200250003005025220033 8 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias. 15.

Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20175, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”. 16.

En el caso sub examine, el actor considera que “[…] El fallo ordenó a la (sic) Consejo de Estado que dentro de las 48 horas siguientes procediera a obligar a materializar a (sic) mi(s) peticione(s) […] Consejo (sic) de Estado de (sic) no ha dado respuesta a mi(s) petición(es) por lo cual incumplió el fallo mencionado […]”. 17. Al respecto, se observa que el ordinal 3.º de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dispuso lo siguiente: “[…]

TERCERO: DECLARAR la configuración de la cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia […]”. (Resaltado por el Despacho) 18.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que: 18.1. El incidente de desacato que propuso el actor se presentó únicamente contra “[…] el representante legal de (sic) Consejo de Estado […]”. 5 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro. Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Id Documento: 11001031500020200250003005025220033 9 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” 18.2. En la sentencia de 14 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el ordinal 3.° de la parte resolutiva, se resolvió declarar la configuración de la cosa juzgada respecto de los cargos formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado.

En ese sentido, no se impuso ninguna orden a cargo de la Presidencia del Consejo de Estado ni a las Secretarías de las secciones Segunda y Tercera de la misma Corporación. 19. En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo solicitado por el actor dentro del incidente de desacato de la referencia es ajeno a lo resuelto en la sentencia de 14 de octubre de 2021, toda vez que, como se indicó supra, en el ordinal 3.° de la parte resolutiva de dicha providencia, se resolvió declarar la configuración de la cosa juzgada frente a los reparos propuestos contra el Consejo de Estado. 20.

Teniendo en cuenta que i) la finalidad del incidente de desacato es “[…] lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada […]”6 y ii) que frente a lo pretendido por el actor en el incidente de desacato no se observa orden alguna al respecto, este Despacho negará la solicitud de apertura de incidente de desacato objeto de estudio y ordenará notificar personalmente esta decisión al Presidente del Consejo de Estado, a la Presidenta de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Presidenta de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Superintendente Nacional de Salud, al Representante Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S., al Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., al Representante Legal de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S., al Representante Legal de la E.S.E. Hospital de Caldas, al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Id Documento: 11001031500020200250003005025220033 10 Núm. único de radicación: 110010315000202002500-03 Actor: “ADZV” III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de apertura de incidente de desacato presentado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar personalmente, por Secretaría General, al Presidente del Consejo de Estado, a la Presidenta de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Presidenta de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Superintendente Nacional de Salud, al Representante Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E.P.S., al Representante Legal de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., al Representante Legal de la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S., al Representante Legal de la E.S.E. Hospital de Caldas, al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Representante Legal de Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital Universitario de Caldas “S.E.S. – HUC”.

TERCERO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020200250003005025220033