Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00257-00 (7818-2023) Demandantes: Alberto Ramírez Parra Demandadas: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Resuelve suspensión provisional Auto interlocutorio El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte demandante.
ANTECEDENTES El señor Alberto Ramírez Parra, en ejercicio del medio de control nulidad dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda en orden a que se declare la nulidad del artículo 6 de la Resolución 93 del 13 de julio de 2021 «Por medio de la cual se organiza la estructura funcional de la Dirección Seccional Cesar, conforme al nuevo Direccionamiento Estratégico 2020-2024 “Resultados en la Calle y en los Territorios” y se adoptan otras disposiciones», expedida por la Dirección Seccional Cesar de la Fiscalía, que dispone: «ARTÍCULO SEXTO: DISTRIBUIR la carga activa de la Fiscalía octava (08) Especializada, a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de (sic) Distrito Judicial de Valledupar».
A su vez, en acápite diferenciado, solicitó la suspensión provisional del acto administrativo, argumentando: Que, conforme los artículos 238 superior y 229, 230, 231, 232, 233 y 234 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender los efectos de actos administrativos, sin distinción de su carácter general o particular, siempre que se cumplan los requisitos legales allí previstos.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00257-00 (7818-2023) Que la Resolución 93 de 2021 contradice lo dispuesto en los artículos 13, 29, 230 y 250 de la Constitución Política; 115 a 120 de la Ley 600 del 2000; los Decretos Ley 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del 9 de enero de 2024; el Decreto 898 de 2017; las Resoluciones 0-1159 de 2020, 1343 de 2014, 0-985 de 2018 y 0-0117 de 2019, expedidas por la Fiscalía General de la Nación; las Leyes 1826 de 2017, 1098 de 2006, 906 de 2004, en su parte ordinaria; y las Resoluciones 0-2418 de 2017, 0135 de 2019.
Que desconoce el artículo 6 de la Resolución 0-985 de agosto de 2018, según la cual, la distribución de la carga de una o varias noticias criminales solo procede por razones de estricto orden administrativo o estratégico. Así como el artículo 8 ibidem, pues este ordena que toda redistribución se adelante con respeto del criterio de especialidad.
Que vulnera la categorización de los fiscales como criterio determinante para establecer su competencia, según los artículos 8,119 y 120 de la Ley 600 del 2000, criterio reconocido en el artículo 24 de la Resolución 0-985 de agosto de 2018 y aplicable en el marco de la Ley 906 de 2004, según lo indica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Que viola el derecho al debido proceso y a la igualdad, pues se asignaron cargas laborales a Fiscales que, por su especialidad y la unidad a la que pertenecen, no les correspondería. Que la solicitud está razonablemente fundada en derecho y, de no decretarse, queda en riesgo la estabilidad laboral de los funcionarios que padecen la redistribución de cargas, así como la efectiva y oportuna prestación del servicio, causando un eventual perjuicio irremediable.
TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA Mediante autos del 22 de febrero de 20241, se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional formulada. Dentro de la oportunidad correspondiente de traslado, la entidad demandada se pronunció de la siguiente forma: Fiscalía General de la Nación2. Que la Resolución 93 del 13 de julio de 2021 fue modificada mediante Resolución 108 del 18 de marzo de 2022, alterando nuevamente la estructura de la Dirección Seccional Cesar y excluyendo a la Fiscalía 3° delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar de asumir casos de competencia de los Jueces de Circuito Especializado.
Esto, luego de advertir que 1 Índices 14 y 15 de la plataforma Samai. 2 Índice 26, ídem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00257-00 (7818-2023) los objetivos misionales de la entidad no se cumplieron en la forma esperada. De allí que el acto demandado no se encuentra vigente, es decir, no produce efectos jurídicos.
Adicionalmente, que no se justifica la adopción de la medida, pues no se evidencia una contradicción clara con las normas de rango superior CONSIDERACIONES El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, expresando que a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y agrega que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
El artículo 230 de la citada disposición indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. Por su parte, el artículo 231, consagra que para la procedencia de la medida cautelar es necesario estudiar los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Como se puede apreciar, no se requiere que la violación sea manifiesta, sino que de la confrontación del acto con las normas vulneradas se pueda deducir la ilegalidad del mismo. Ello implica dilucidar, los siguientes supuestos: i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros3. 3 Así lo ha considerado la Sección Segunda, Subsección A, autos del 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00(1397-18); del 27 de junio de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2019-00171 00 (1058-2019); del 6 de septiembre de 2021, radicado: 11001032500020180037300 (1397-2018) acumulados; 11001032500020180032300 (1347-2018), 11001032500020180048300 (1854-2018) y 11001032500020180049100 (1862-2018).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00257-00 (7818-2023) Resolución del caso concreto El Despacho advierte la imposibilidad de declarar la suspensión provisional del artículo 6 de la Resolución 93 de 2021, toda vez que, como lo expuso la parte demandada, el acto administrativo no está vigente.
Es decir, en los términos del numeral 4 del artículo 91 del CPACA, perdió fuerza ejecutoria. De allí que, como lo ha reiterado esta corporación4, no tiene objeto pronunciarse sobre la pertinencia o no de suspender los efectos de un acto que no los está produciendo. Lo anterior se verifica en el artículo tercero de la Resolución 108 del 18 de marzo de 2022 «Por medio de la cual se modifica la Resolución 093 de 2021 mediante la cual se organizó la estructura funcional de la Dirección Seccional Cesar y se adoptan otras disposiciones», que ordena: «ARTÍCULO TERCERO: DEROGAR el artículo 6° de la resolución 093/21 – DSF – Cesar en el cual se dispuso designar a la Fiscalía 3a Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar para que asumiera los casos de competencia de los Jueces del Circuito Especializados.
En ese orden, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar quedará así: […] Parágrafo. Los casos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado actualmente a cargo de Fiscalía 3ª Tribunal serán redistribuidos a la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de la Unidad Especializada – Valledupar, con fundamento en el numeral 1 del artículo 8 de la Resolución No. 0-0985 del 15 de agosto de 2018 del despacho del Fiscal General de la Nación» (énfasis fuera de texto)5.
Sin embargo, esto no supone que el acto administrativo derogado no es objeto de control judicial y, por el contrario, todos los argumentos en contra de su validez serán estudiados en la sentencia, por lo que se continuará con el trámite del proceso. En consecuencia, se RESUELVE Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 6 de la Resolución 93 del 13 de julio de 2021 «Por medio de la cual se organiza la estructura funcional de la Dirección Seccional Cesar, conforme al nuevo Direccionamiento Estratégico 2020-2024 “Resultados en la Calle y en los Territorios” y se adoptan otras disposiciones», expedida por la Dirección Seccional Cesar de la 4 Consejo de Estado.
Sección Primera. Auto del 23 de febrero de 2016. Rad. 11001-03-24-000-2015-00408-00; Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 13 de septiembre de 2012. Exp. 73001-23-31-000-2011-00094- 01(19472). 5 Visible a folio 8 del archivo digital de la Resolución 108 de 2022, allegado junto con el pronunciamiento de la demandada sobre la solicitud de suspensión provisional, en el índice 26 de la plataforma Samai.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00257-00 (7818-2023) Fiscalía. Segundo. Reconocer personería a la abogada Pilar Amparo Romero Guarnizo, identificada con cédula de ciudadanía 51.657.119 y portadora de la tarjeta profesional 44.492 como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, según poder a ella conferido visible en índice 26 de la plataforma Samai.
Tercero. Háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente