Demandante: Mercedes Salazar Díaz Demandados: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2022-06250-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-06250-00 Demandante: MERCEDES SALAZAR DÍAZ Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Auto que resuelve solicitud de adición y/o aclaración La Sala decide la solicitud de adición y/o aclaración presentada por la parte recurrente, en relación con la sentencia proferida por esta Sala Especial de Decisión el 14 de junio de 20231.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de revisión 1. La señora Mercedes Salazar Díaz promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al considerar que se configura la causal del numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, se configura una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso porque se vulneró el principio de congruencia. 2.
La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, en sentencia del 14 de junio de 2023, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión en lo relacionado con la causal 5ª de revisión, referida a la nulidad originada en la sentencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente en favor del Ministerio de Educación Nacional, en la modalidad de agencias en derecho, por la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las que serán liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado». 1 Notificada por medios electrónicos el 6 de julio de 2023 Demandante: Mercedes Salazar Díaz Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2022-06250-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Solicitud de adición o aclaración de la sentencia 3. El apoderado judicial de la señora Mercedes Salazar Díaz, en escrito del 10 de julio de 2023, solicitó que se adicionara o aclarara la sentencia del 14 de junio de 2023 y, en consecuencia, no se le condenara en costas, porque no se observó dentro del proceso actuaciones de mala fe. 4.
Manifestó que en otras providencias del Consejo de Estado se declaró infundado el recurso y no se condenó en costas por lo que no es compresible que se le haya impuesto la máxima sanción a la parte recurrente. 5. Indicó que en atención a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se ha comprobado temeridad o mala fe en la interposición de la demanda, por lo que solicita dar aplicación al artículo 365 de la Ley 1564 de 2014 según el cual solo habrá lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, cuestión que no es posible en el caso concreto. 6.
Aseguró que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, no es obligatorio que la parte vencida asuma las costas procesales explicando que la facultad de disponer sobre esta condena es el resultado de un análisis conjunto del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 365 del Código General Proceso, sino una posibilidad que tiene el fallador analizando principalmente la conducta y la buena fe de las partes. 7.
Por lo expuesto, concluyó que no se puede entender que la regulación del pago de las costas en cualquier proceso judicial impone la regla de que quien pierde un proceso deba asumir los gastos en que incurrió la contraparte, pues las costas procesales incluyen las expensas y las agencias en derecho. 8. Finalmente, destacó que «no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso, y en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene probado dentro del expediente, los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso; razones por la cuales no habría lugar a la imposición de la suma económica aquí discutida».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 9. La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de esta Corporación es competente para conocer de la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 14 de junio de 2023 presentada por la señora Mercedes Salazar Díaz, a través de apoderado judicial, con fundamento en lo establecido por el artículo 249 del Demandante: Mercedes Salazar Díaz Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2022-06250-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al haber proferido la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. 2.2.
De los presupuestos generales de la adición y aclaración 10. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20111, establece: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Frente a la aclaración, la Sala ha dicho que “la procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre2». 11. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 12.
De acuerdo con las disposiciones transcritas, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia 2 Auto del 11 de mayo de 2017, Exp. 19453, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Mercedes Salazar Díaz Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2022-06250-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complementaria pueden adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o pueden aclararse conceptos o frases que involucren un «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. 13.
En cuanto al término para su procedencia, la solicitud de adición y/o aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso. 14. En el caso concreto, se evidencia que la solicitud de adición y aclaración fue presentada el 10 de julio de 20233, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 6 de julio de 20234.
En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de aclaración y adición. 2.3. Caso concreto 15. Las figuras de aclaración y adición de sentencias en recursos extraordinarios de revisión no se encuentran reguladas expresamente en la Ley 1437 de 2011, por lo que no se establecen los presupuestos necesarios para su estudio, en ese orden resulta necesario acudir al ordenamiento procesal general, referido anteriormente y del que se extraen los siguientes presupuestos de fondo para su procedencia, en cuanto a la aclaración: - Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda - Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia o providencia - O que influyan en el sentido de esta. 16.
Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos «provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión5».
Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que «[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre6». 17. En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen 3 Índice 40 de Samai. 4 Índice 37 de Samai. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001-03-15-000- 2013-02008-00(RER). 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso.
Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016, p. 698. (tamaño fuente) Demandante: Mercedes Salazar Díaz Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2022-06250-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones de la autoridad judicial, de manera que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»7. 18.
De otra parte, es procedente la adición de la sentencia, cuando ésta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación. 19. Del texto de solicitud de adición y aclaración presentada se observa que con la misma se pretende un pronunciamiento diferente de la Sala sobre la condena en costas que fueron debidamente señaladas en la sentencia. 20.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho asunto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, en los siguientes términos: «83. Sobre la procedencia de condenar en costas y perjuicios en el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso final del artículo 255, con la modificación introducida por el 70 de la Ley 2080 de 2021, según cual “si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, es aplicable al sub examine, por haberse presentado el recurso en vigencia de la referida disposición. 84.
Sin embargo, dicha norma no consagra los parámetros para su procedencia y liquidación, por lo que corresponde realizar la integración normativa con el Código General del Proceso, que lo regula en el artículo 365, canon que en el numeral 8º establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 85.
Por su parte, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados, causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4.º del artículo 366 de la misma normativa, se deben fijar con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5.º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 86.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del C.G.P., la condena en costas se soporta en un criterio netamente objetivo valorativo; en este caso, frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión y resultan procedentes, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 7 Auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, M.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.
Demandante: Mercedes Salazar Díaz Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2022-06250-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87. Si bien no aparece en el expediente prueba de gastos y expensas, si resultan demostradas las agencias en derecho, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda, con argumentos que resultaron útiles para el análisis de la presente decisión. 88.
En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de agencias en derecho, dado que por virtud del artículo 253 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, opera en contra de la parte vencida en el recurso» 21. Como se evidencia, la condena en costas fue un asunto que se analizó y decidió en la providencia. Además, se determinó que había lugar a fijar agencias en derecho, en atención a que una de las entidades accionadas intervino dentro del recurso extraordinario de revisión. 22.
Para la Sala, la solicitud que se examina realmente plantea el desacuerdo frente al sentido de la decisión, antes que la necesidad de aclaración de conceptos o frases en el fallo que ofrezcan un verdadero motivo de duda, como lo indica la norma transcrita. Así como tampoco se advierte la ausencia de pronunciamiento frente algún extremo de la litis que involucre la necesidad de adicionar la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. 23.
De manera que, la orden de condenar en costas, por concepto de agencias en derecho no requiere aclaración o adición alguna, en tanto se encuentra expuesta de manera clara en la parte resolutiva de la sentencia, y sustentada en la parte motiva de la misma. 24. Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo, ni la sentencia dejó de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. 2.4.
Conclusión 25. La Sala debe precisar que, lo pretendido por la parte recurrente desborda las figuras de aclaración y adición de providencias pues no obedece a un concepto o frase oscura que influya en la parte resolutiva o la falta de pronunciamiento sobre algún aspecto planteado en la demanda. Las anteriores razones son suficientes para negar las solicitudes contra la sentencia del 14 de junio de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, Demandante: Mercedes Salazar Díaz Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2022-06250-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Negar la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, presentada por el apoderado de la demandante, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto. En firme esta decisión, archívese el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MARÍA ADRIANA MARÍN Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081