CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02746-00 Solicitante: HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO E.S.E. Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para plantear argumentos que no fueron formulados ante el juez ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 29 de mayo de 2024 el Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que alega vulnerado por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B, al haber proferido la sentencia del 19 de octubre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa1 que Jhon Freddy Corredor Herrera y otros promovieron contra el Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. y otros.
En virtud del amparo, solicita que se ordene al Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B a invalidar o modificar la providencia proferida el 19 de octubre de 2023 o en caso de no cumplir con lo anterior, dictar una sentencia sustitutiva. 1 Identificado con número de radicado: 68001-23-33-000-2013-01032-01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02746-00 Solicitante: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Acción de tutela – Primera instancia 2.
Hechos relevantes El 15 de diciembre de 2011, Jhon Freddy Corredor Herrera, quien se desempeñaba como auxiliar administrativo en el Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E., fue lanzado al vacío al intentar prevenir que un paciente de la institución se escapara, quien además amenazó con electrocutarse. En virtud de lo anterior, el 31 de octubre de 2013, Jhon Freddy Corredor Herrera y María Fernanda Mujica Fonseca, en nombre propio y en representación de su hijo Andrés Felipe Corredor Mujica presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E., la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento de Santander y Colmena Seguros de Vida y Riesgos Laborales S.A., para reclamar los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el auxiliar, pues se le dictaminó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 66.93%.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander que, por sentencia del 23 de junio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales. Inconforme con la decisión, el Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. interpuso recurso de apelación. El asunto le correspondió al Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B que, por sentencia del 19 de octubre de 2023, resolvió modificar la decisión de la primera instancia en cuanto al monto de indemnización de perjuicios por daño a la salud y actualizó el monto por lucro cesante. 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la sentencia reprochada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al considerar que no valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso y no tuvo en cuenta la «culpa exclusiva de la víctima» pues el señor Jhon Fredy Corredor Herrera se extralimitó en sus funciones ya que en estas no se contemplaba el manejo y cuidado de los pacientes, sino labores de índole administrativo de la institución como la entrega de documentos, cuentas, correspondencia y consignaciones bancarias, mensajería, radicar correspondencia 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02746-00 Solicitante: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Acción de tutela – Primera instancia entre otras, lo que denota que el auxiliar se expuso a un peligro innecesario y que no se encontraba dentro de sus funciones.
Asimismo, indicó que la ARL Colmena le reconoció a Jhon Fredy Corredor Herrera la pensión de invalidez de origen profesional, equivalente al 100% de su remuneración, por ello, cubrió la totalidad del valor del lucro cesante que le correspondería pagar a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, ya que para el cálculo de tal perjuicio se toma en cuenta el salario que devengaba la víctima en la época del accidente y la fecha probable de su muerte, mismos factores con base en los que se liquidó la pensión de invalidez que se le otorgó al demandante, pues esto constituiría una doble indemnización. Sostiene que la autoridad judicial erró al apreciar lo relatado por los testigos.
Afirma que no es cierto que, a modo de costumbre, cualquier funcionario pudiera contener a un paciente en estado psicótico o alterado. Además, que no obra en el plenario orden específica por parte de un superior que hubiera obligado a la víctima a subir al techo del hospital a bajar al paciente y así ponerse bajo este riesgo, porque no contaba con los conocimientos técnicos para hacerlo, lo que evidencia que lo hizo de forma autónoma y deliberada. 4.
Trámite procesal El 5 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a Jhon Fredy Corredor Herrera, María Fernanda Mujica Fonseca, a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento de Santander y a Colmena Seguros de Vida y Riesgos Laborales S.A., en calidad de terceros con interés, y se requirió al accionante para que allegara los soportes que acrediten la capacidad de su representante legal para otorgar el poder.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B señaló que el juez de tutela cuenta con la providencia reprochada, debidamente justificada, y el expediente del proceso ordinario, para tomar su decisión. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02746-00 Solicitante: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Acción de tutela – Primera instancia Colmena Seguros de Vida y Riesgos Laborales S.A. sostuvo que la solicitud debe ser declarada improcedente porque no se ha vulnerado el derecho invocado por el accionante ni el de Jhon Fredy Corredor Herrera.
Respecto de este último afirmó que ha brindado todas las prestaciones económicas y asistenciales necesarias para mejorar sus condiciones de salud. El accionante allegó los soportes requeridos. Jhon Fredy Corredor Herrera, Andrés Felipe Corredor Mujica y María Fernanda Mujica Fonseca, a través de apoderado judicial, esgrimieron que la solicitud es improcedente.
Sostuvieron que la acción de tutela sólo procede contra decisiones abiertamente arbitrarias, en respeto a la autonomía e independencia del juez natural del proceso. Adujeron que la providencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables y lo que pretende el solicitante con la presentación del presente amparo es una instancia adicional del proceso ordinario.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02746-00 Solicitante: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Acción de tutela – Primera instancia contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02746-00 Solicitante: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Acción de tutela – Primera instancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados5.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales6. La Corte Constitucional, en la SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02746-00 Solicitante: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Acción de tutela – Primera instancia En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
La Corte Constitucional también ha destacado que el requisito de subsidiariedad guarda relación con el deber de identificar de manera razonable los hechos y argumentos que acrediten la trasgresión de derechos fundamentales, de modo que: (…) se traduce en el deber de demostrar que, en el asunto sub-judice, efectivamente sus derechos están siendo trasgredidos y que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.7 Caso concreto El accionante sostiene que la sentencia reprochada que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, no tuvo en cuenta que la víctima era un auxiliar administrativo que no cumplía labores de mensajería, por ello el día del accidente de manera imprudente se extralimitó en sus funciones y asumió un riesgo de manera 7 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02746-00 Solicitante: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Acción de tutela – Primera instancia voluntaria.
Además, que la indemnización reconocida no es compatible con la pensión de invalidez ya reconocida en su favor. Respecto del primer reparo, la sentencia controvertida señaló que no obró en el plenario prueba alguna que acreditara que la víctima en realidad no debía intervenir al paciente al no ser parte del personal especializado, ni que hubiera activado un protocolo para atender el evento.
De hecho, la accionada encontró acreditado que esa era una práctica común en la institución que los empleados que no tenían funciones relacionadas con el cuidado de los pacientes psiquiátricos intervinieran cuando estos intentaban fugarse o agredían a otras personas. Asimismo, indicó que la entidad no acreditó que hubiera activado algún protocolo para atender este tipo de eventos, pues en las pruebas allegadas se evidencian unos protocolos que son de fecha posterior al accidente.
En ese sentido, la providencia reprochada, señaló que: 31. De la valoración conjunta de las pruebas, la Sala concluye que, en efecto, existía una costumbre laboral que involucraba a trabajadores no capacitados en el cuidado de pacientes para evitar las fugas y agresiones. Este punto consta en los testimonios Edwin Acero Castillo y Martín Rueda Vergel, quienes mencionaron que era una práctica común y, además, refirieron algunas anécdotas.
Por el contrario, aunque el entonces gerente del Hospital afirmó que la entidad tenía personal especializado para atender dichas situaciones, lo cierto es que: 1) los protocolos allegados al proceso son todos de fecha posterior al accidente y 2) tampoco acreditó la activación de protocolos para ese evento específico mediante personal idóneo, hechos cuya prueba le correspondía por haber fundado su defensa en el mismo. 32.
La práctica laboral referida descarta, en consecuencia, el hecho de la víctima o una posible concurrencia de causas, ya que, como en los eventos narrados en los testimonios, la intervención era algo que se solicitaba a los empleados y, por tanto, no puede considerarse que la víctima directa actuó imprudentemente al intentar auxiliar al paciente que se encontraba en peligro.
Para la Sala es claro que Jhon Freddy obró con el propósito de cumplir con la instrucción verbal referida, nexo causal entre la actuación de la entidad y el resultado. La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria.
Además de ello, revisados los fundamentos 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02746-00 Solicitante: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Acción de tutela – Primera instancia jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Además de lo expuesto, se pide que se ordene a la autoridad judicial a no reconocer el perjuicio del lucro cesante futuro por ser incompatible con la pensión de invalidez de origen profesional que ya se le reconoció a Jhon Fredy Corredor Herrera.
La Sala advierte que respecto del lucro cesante la providencia reprochada señaló que: «El Tribunal liquidó este perjuicio de acuerdo con el salario recibido por la víctima directa al momento del accidente, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y de acuerdo con su esperanza de vida. Dado que la liquidación se encuentra conforme con los criterios de la Sala y que el hospital es apelante único, únicamente se actualizará el monto reconocido (…)».
Al revisar el proceso ordinario, se observa que el solicitante no planteó al juez ordinario la referida pretensión, ya que no fue puesta de presente oportunamente ni en el recurso de apelación ni en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, a pesar que desde el fallo que dictó el Tribunal Administrativo de Santander ya se había condenado al solicitante al pago de dichos perjuicios.
Como los hechos y argumentos que fundan la vulneración de derechos fundamentales no fueron objeto de debate ante el juez natural de la causa, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Además, dicha solicitud es de naturaleza económica, por lo que escapa de la órbita del juez de tutela que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02746-00 Solicitante: ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo Acción de tutela – Primera instancia toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”8.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela del Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 8 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.