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76001233300020240072701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-30

Radicación interna: 9457 · HABEAS CORPUS

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jhonny Fredy Castaño Mosquera·Demandado: Juzgado Tercero De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Cali Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata 31 de octubre de 2024 Radicación número: 76001-23-33-000-2024-00727-01 Actor: Luis Hernando Bermúdez Díaz Demandado: Juzgados 3 y 8 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santiago de Cali Referencia: Acción de Habeas Corpus Temas: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – No se acreditó la afectación del derecho a la libertad – El juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario - Improcedencia de la acción constitucional Síntesis del caso: el accionante fue condenado penalmente como autor del delito de homicidio.

Aunque la condena se encuentra en firme, en este momento el accionante considera que tiene derecho a que se le conceda libertad por extinción de la pena. Se resuelve la impugnación contra el Auto de 26 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la accionante; 1.2. Actuación procesal relevante; 1.3. Decisión de primera instancia; 1.4. Impugnación 1.1. Posición de la accionante 1. A través de un agente oficioso, Luis Hernando Bermúdez Díaz promovió acción de habeas corpus en la que solicitó (se trascribe): “Se solicita al juez constitucional que tutele las derechos fundamentales del señor Luis Hernando Bermúdez Díaz y, en aplicación del artículo 88, numeral 5°, de la Ley 599 de 2000, declare la extinción de la pena de prisión impuesta por el juez de conocimiento y, en consecuencia, ordene su inmediata libertad.

La extinción de la pena se produce debido al cumplimiento de la pena principal accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas, lo que impide que el Estado continúe con la ejecución de la pena en las términos reconocidos en autos”. Expediente: 76001-23-33-000-2024-00727-01 Accionante: Luis Hernando Bermúdez Díaz Accionado: Juzgados 3 y 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Decisión: confirmar 2 de 5 2.

Como hechos relevantes manifestó: 3. 1) Luis Hernández Bermúdez Díaz fue condenado a pena privativa de la libertad y a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, por el delito de homicidio. 4. 2) El accionante solicitó al juez natural que declarara la extinción de la pena de prisión, pues de acuerdo con el numeral 5 del artículo 88 de la Ley 599 de 2000, una causa de la extinción de la sanción penal era “[l]a rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias”.

De tal forma que, como el accionante ya había cumplido la “pena principal accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas”, se había extinguido la pena de prisión. 5. 3) El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud, en atención a que la pena principal de prisión no se había cumplido y la pena accesoria no era la principal.

Sin embargo, al accionante “no le fue posible acudir al juez colegiado de segunda instancia, debido a que el operador de justicia accionado […] denegó la solicitud” con fundamento en que la pena de prisión no se extinguía en la forma en que lo había indicado el accionante. 6. 4) Finalmente, manifestó que estaba privado de forma arbitraria de la libertad, al negarse la solicitud de la extinción de la pena de prisión por el cumplimiento de la pena accesoria, a partir de una interpretación que desconocía, entre otros, los principios pro homine y pro libertatis. 1.2.

Actuación procesal relevante 7. El Complejo Carcelario y Penitenciario Cojam indicó que el accionante se encontraba privado de la libertad en cumplimiento de la Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Santiago de Cali, por el delito de homicidio en el proceso 2009-00552, en cual se le impuso una pena de prisión de 47 años y 2 meses.

También manifestó que el control de la pena se encontraba a cargo del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cali. 8. Sobre el cumplimiento de la pena de prisión, expuso que el accionante entre el “tiempo físico y redimido llevaba 215 meses y 2 días”, por lo que, le faltaban 350 meses y 28 días para la totalidad de la pena, así que solicitó que se declarara improcedente la acción. 9.

Los Juzgados 3 y 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali guardaron silencio. Expediente: 76001-23-33-000-2024-00727-01 Accionante: Luis Hernando Bermúdez Díaz Accionado: Juzgados 3 y 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Decisión: confirmar 3 de 5 1.3. Decisión de primera instancia 10.

El Tribunal rechazó por improcedente el amparo solicitado. Consideró que la detención del accionante era legal, pues tenía como fundamento una sentencia condenatoria por el delito de homicidio y todavía le faltaban 350 meses y 28 días para cumplir la pena de prisión. Además, advirtió que el accionante pretendió utilizar la acción de habeas corpus como un procedimiento sustituto o de tercera instancia, de ahí que fuera competencia del juez natural resolver el cumplimiento, o no, de la condena impuesta. 1.4.

Impugnación 11. La parte accionante manifestó en el escrito que “impugnaba con los mismos argumentos la decisión”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia, 2.2. Caso concreto 2.1. Competencia 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para resolver el presente asunto. 2.2.

Caso concreto 13. El hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolló la Ley 1095 de 2006, es una garantía constitucional fundamental que tutela el derecho a la libertad cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas, constitucional y legalmente, previstas para ello, o cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de las previsiones legales. 14.

En el caso, de acuerdo con la respuesta dada por el Complejo Carcelario y Penitenciario Cojam, la condena emitida en contra de Luis Hernando Bermúdez Díaz se encuentra en firme (565 meses,) y, a la fecha, el accionante no ha cumplido de manera integral la pena principal de prisión que le fue impuesta, pues entre “el tiempo físico de privación y el tiempo redimido lleva 215 meses y 2 días”.

Es decir, la pena de prisión no se ha cumplido en su totalidad, por lo que, no podría sostenerse que se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad. 15. Aunque las autoridades judiciales implicadas no remitieron las Expediente: 76001-23-33-000-2024-00727-01 Accionante: Luis Hernando Bermúdez Díaz Accionado: Juzgados 3 y 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Decisión: confirmar 4 de 5 actuaciones surtidas en el proceso penal, no puede desconocerse que, en el escrito de hábeas corpus, se informó de la presentación de una petición de libertad ante un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en la que se invocaron las mismas razones presentadas en esta acción constitucional.

En el mismo escrito también se afirmó que tal solicitud fue negada por el juez natural, bajo argumentos que el accionante manifestó no compartir, y en relación con los cuales precisó que “no había logrado acudir a la segunda instancia”. 16. En esas condiciones, se advierte que con el ejercicio del mecanismo constitucional de habeas corpus, el accionante pretende reemplazar el trámite de los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los escenarios legalmete previstos para impugnar las decisiones relacionadas con el derecho a la libertad.

Es evidente, a partir de la acción presentada por el accionante, que está inconforme con la forma como el juez natural realizó un pronunciamiento sobre su libertad, pues aludió a variables interpretativas de la ley penal que conllevarían su excarcelación. Por lo demás, aunque manifestó que no había logrado acudir a la segunda instancia, lo cierto es que lo que acá está cuestionando no es la forma como se tramitaron, o dejaron de tramitarse los recursos, sino el sentido en el que su petición de libertad fue resuelta por el juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad. 17.

La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido de restringir el alcance de este mecanismo en ciertos eventos. Entre dichas restricciones, prohíbe usarlo con la finalidad perseguida por el acá accionante, en los siguientes términos (se trascribe): “la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

“Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). “Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” -se subraya-1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 5 de junio de 2007 (fallo de segunda instancia dentro de un trámite de habeas corpus), Rad. 50402.

Expediente: 76001-23-33-000-2024-00727-01 Accionante: Luis Hernando Bermúdez Díaz Accionado: Juzgados 3 y 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Decisión: confirmar 5 de 5 18. De esta forma, aunque el accionante considera que ya se cumplieron los requisitos para que se le conceda la libertad, tal asunto es de competencia exclusiva del juzgado de ejecución de penas2, el cual ya le dio respuesta de fondo.

El mecanismo de habeas corpus no está previsto para que el juez constitucional pueda arrogarse competencias propias del juez ordinario, mucho menos para debatir los fundamentos expuestos por el juez natural de la causa, como si se tratara de un juez de apelaciones. 19. En conclusión, el despacho no advierte que el accionante se encuentre privado ilegalmente de la libertad, ni que se le haya prolongado injustamente la detención, como quiera que aún se encuentra en cumplimiento de la pena impuesta y, la concesión de la libertad es decisión exclusiva del juez penal, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia, proferida el 26 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita e idónea a las partes.

TERCERO: En firme esta providencia, PROCEDER a su archivo, por intermedio de la Secretaría.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 Ley 906 de 2004, artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza (…)”.