Micelio
11001031500020230762201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-25

Radicación interna: 5255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Flor Maria Poveda Pico Como Representante Legal De La Menor B.J.S.P.·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07622-01 Accionante: BRITNEY JULIETH SEQUEDA POVEDA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca parcialmente el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Se confirma en todo lo demás. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por las señoras Britney Julieth Sequeda Poveda y Flor María Poveda Pico contra la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Britney Julieth Sequeda Poveda solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y “[…] especial protección de los niños, niñas y adolescentes […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 20 de abril, 25 de julio y 15 de noviembre de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-003-2020-00253- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que su padre, Miguel Ángel Sequeda Ríos, estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado bachiller desde el 1.° de octubre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2006 y acumuló “[…] 55.77 […]” semanas al sistema de pensiones de las fuerzas militares. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07622-01 Accionante: Britney Julieth Sequeda Poveda 2.2.

Manifestó que el señor Miguel Ángel Sequeda Ríos falleció el 26 de mayo de 2008. 2.3. Señaló que la madre, Flor María Poveda Pico, actuando como su representante legal, solicitó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, la cual le fue negada mediante oficio núm. OFI20-95908 del 26 de noviembre de 2020. 2.4.

Indicó que, con base en lo anterior, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 68001-33-33-003-2020-00253-00/01 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio núm. OFI20-95908 de 2020. 2.5. Precisó que el proceso referido fue tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 2.6.

Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia de 20 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. 2.7. Expresó que solicitó la “[…] adición, aclaración y corrección de la sentencia […]”, y mediante providencia del 25 de julio de 2023 el Tribunal adicionó la sentencia en el entendido de que “[…] la afiliación del señor MIGUEL ANGEL SEQUEDA RIOS al SGP por parte por parte [sic] del Ejército Nacional, [ocurrió] desde el 11 de octubre de 2005 hasta el 26 de octubre de 2006, mientras prestó su servicio militar obligatorio […]”. [Mayúscula original del texto]. 2.8.

Refirió que presentó una nueva solicitud de “[…] adición, aclaración y corrección […]”, y a través de providencia del 15 de noviembre de 2023 el Tribunal ordenó “[…] estarse a lo resuelto en providencia de 25 de julio de 2023 […]”. 2.9. Comentó que en las decisiones proferidas “[…] [n]o hubo valoración del último lugar afiliado o cotizante del sistema de pensiones generales y el exceptuado, No Hubo valoración, frente a la certificación de no estar afiliado el occiso al RPM, No Hubo valoración, frente a la certificación de no estar afiliado el occiso al RAIS, No hubo valoración, del registro civil de nacimiento de la menor, No hubo Valoración, del registro civil de defunción, No Hubo Valoración frente al Sistema General de Pensiones desde la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias o modificatorias, No hubo valoración, de la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS, LABORADOS CETIL No. 202006899999003970980070, de fecha 20 de junio de 2020, El demandado no aportó, pero el despacho tampoco valoro [sic], las evidencias físicas y materiales del bono pensional, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, certificado de lugar de trabajo, el pago de dichos aportes etc […]”. [Mayúscula original del texto]. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07622-01 Accionante: Britney Julieth Sequeda Poveda 2.10.

Señaló que se desconocieron los casos similares “[…] EN MATERIA DE SALA DE CASACIÓN LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA […] Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2949-2022 Radicación n.° 88178 [y] la Sentencia SU226/19”. [Mayúscula original del texto]. 2.11. Refirió que “[…] las providencias de ambas instancias, […] [señalaron] que solo se aplica la FAVORABILIDAD, ante la EXISTENCIA DE DOS NORMAS, pero; jamás cuando exista una norma general y no exista una norma específica, como lo fue en el presente caso […]”. [Mayúscula original del texto].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales acceso a la justicia, protección especial de los niños (as) y adolescentes conforme la ley 1098 de 2006, relevancia constitucional, vías de hecho, indebida aplicación al principio de favorabilidad en doble sentido, ausencia del sentido de la lógica, art 93, Art 4, 13, 29, 229 de la Carta Magna de 1991;

SEGUNDO: Como Consecuencia, SE SIRVA ORDENAR al ACCIONADO: 2.1 Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, así como la sentencia complementaria y, el auto que negó la aclaración expedida por el MP. DR. IVAN [sic] MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RADICADO: 68001- 3333-003-2020-00253-01 de fechas Bucaramanga, abril veinte (20) de dos mil veintitrés (2023), Bucaramanga, julio veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023) y, Bucaramanga, noviembre quince (15) de dos mil veintitrés (2023). 2.2 Se sirva ordenar al accionado, exonerar de costas a la demandante, por lo expuesto en la sala del Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: Como Consecuencia, SE SIRVA ORDENAR al ACCIONADO: 3.1 Se sirva expedir una nueva Sentencia de segunda instancia, atendiendo los argumentos del juez constitucional, concediendo la pensión de sobrevivientes.

CUARTO: ADVERTIR, a los demandados del cabal cumplimiento de la tutela y de las consecuencias del Art 51 del Decreto 2591 de 1991 ante su incumplimiento [Negrilla y mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de enero de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela. 5.

Subsanado el escrito de la acción constitucional, el magistrado a cargo de la sustanciación admitió, mediante auto de 31 de enero de 2024, la presente acción 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07622-01 Accionante: Britney Julieth Sequeda Poveda de tutela instaurada por Britney Julieth Sequeda Poveda. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Corte Constitucional y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Corte Constitucional solicitó su desvinculación del presente proceso, porque de conformidad con las funciones constitucionales establecidas en el artículo 241 de la Constitución Política, no era llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso núm. 68001-33-33-003-2020- 00253-01 y solicitó declarar improcedente la acción de amparo porque no se observaba la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 6.3. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional porque no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 29 de febrero de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por “[…] Flor María Poveda Pico [sic], en calidad de representante de la menor B.J.S.P. […]” [sic]. Asimismo, desvinculó del presente proceso a la Corte Constitucional. 8.

El juez de primera instancia señaló que “[…] el señor Miguel Ángel Sequeda Rios [sic] (q.e.p.d.) no tenía la calidad de pensionado ni la de afiliado al sistema pensional, por lo que, contrario a lo señalado por la actora, se colige que sí le asistió razón al Tribunal Administrativo de Santander cuando en el fallo acusado, consideró que no era posible la aplicación del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, incluidas sus modificaciones, pues no se acreditaba ninguna de las condiciones que la norma prevé en cuanto a tratarse de un pensionado fallecido o de un afiliado al sistema que fallezca.

Situación que impedía analizar la calidad de beneficiaria de quien reclama el derecho pensional (art. 47) […]”. 9. Por lo anterior, concluyó que no existió un “[…] desconocimiento del principio de favorabilidad, máxime cuando el Tribunal accionado concluyó que no resultaba aplicable, debido a que los supuestos en que se fundaron las pretensiones no 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07622-01 Accionante: Britney Julieth Sequeda Poveda estaban cobijados por las situaciones que podrían dar lugar a su aplicación, puesto que no existía duda alguna de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.

Conclusión que se acompasa con el criterio que sobre el particular ha sostenido esta Corporación […]”. 10. Por último, dispuso desvincular a la Corte Constitucional “[…] por no estar llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. Las señoras Britney Julieth Sequeda Poveda y Flor María Poveda Pico impugnaron el fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente: “[…] 1. Sorprende el concepto por parte del JUEZ CONSTITUCIONAL Y DEL HONORABLE CONSEJERO DE ESTADO, al decir, que NO EXISTE UNA CONDICION [sic] DE PENSIONADO O AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

Lo primero a referenciar, es que la PERSONA QUE INGRESA A PRESTAR SERVICIO MILITAR, LE GENERA UN DERECHO CONSAGRADO UN FORMATO CETIL, POR TIEMPO DE SERVICIO AL ESTADO, QUE ES COMPUTABLE A LA ESFERA PARA EL TIEMPO DE PENSIÓN. De acuerdo al hecho anterior, tenemos como cierto que el señor MIGUEL ANGEL [sic] SEQUEDA RIOS [sic] (QDEP), FUE VINCULADO DE MANERA LEGAL Y REGLAMENTARIA al Servicio Militar y es SU ÚNICA AFILIACIÓN VALIDA [sic] AL SISTEMA GENERAL EN PENSIONES.

Siendo responsable de los derechos prestacionales que den a lugar por parte del Min Defensa – Ejercito Nacional. Lo anterior, bajo el amparo de la norma General, esto es; los Artículos 12, 13 Literal C) De La Ley 797 De 2003, cuyos requisitos son tener cincuenta (50) semanas durante los tres (3) últimos años al momento del fallecimiento, el cual se encuentra plenamente cumplido.

Ahora bien, cotejada la fecha de fallecimiento del Señor MIGUEL ANGEL [sic] SEQUEDA RIOS [sic] (QDEP), esta fue; 26 de mayo de 2008, y contando desde el día anterior, es decir; 25 de mayo de 2005 hasta el 25 de mayo de 2008, El Causante tiene más de CINCUENTA (50) SEMANAS entre los periodos como soldado Bachiller desde el pasado 01 DE OCTUBRE DE 2005 HASTA EL DÍA 30 DE OCTUBRE DE 2006, acreditándose así el derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Aspecto, que no fue tenido en cuenta por parte de la funcionaria del Ministerio de Defensa. Del mismo modo, llama gravemente el silencio de la valoración de los principios Constitucionales, frente al tenor de valoración de la omisión por parte del Ejercito Nacional en realizar terminado o finalizado el servicio militar, debió procurar obligatoriamente la activación al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN EL SISTEMA RAIS O RPM, esto es, LA AFILACIÓN AL SISTEMA; contrario Censum CONSTITUYO UNA OMISIÓN DE SU DEBER LEGAL.

En donde queda, la VALORACIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL, del deber de En el caso de la Omisión por Afiliación al SGP. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07622-01 Accionante: Britney Julieth Sequeda Poveda […] No existe hoy una notable intervención de un juez ordinario, y menos de un JUEZ CONSTITUCIONAL, en donde señale las consecuencias propias del presente acto, en dónde;

EL ESTADO POR INTERMEDIO DE LAS FUERZAS MILITARES, INCORPORA SUJETOS A PRESTAR SERVICIO MILITAR, NO LOS AFILIA AL SISTEMA, Y AQUELLOS QUE POR CUALQUIER CAUSA, NO SE AFILIAN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, y fallecen sin concurrir una activación, HOY SE CONSIDERE QUE NO TIENEN DERECHO A PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y POR LO TANTO, TAMPOCO AL DERECHO DE LA DEVOLUCIÓN DE DICHOS APORTES. 2.

Sobre la petición de exoneración de la condena en costas, el despacho GUARDO ABSOLUTO SILENCIO, en caso de mantener una POSTURA ERRADA, EN DONDE HOY, NO EXISTE UN CASO SIMILAR, IGUAL O PARECIDO AL PRESENTE. 3. De manera subsidiaria, por ser un acto constitucional, ruego valorar la determinación, si tampoco opera el CASO DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS O EL REINTEGRO DE LOS VALORES DESCONTADOS Y REPORTADOS EN EL CETIL […]” [Negrilla, subrayado, mayúscula y cursiva original del texto].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Cuestión previa 13. La impugnación fue suscrita conjuntamente por las señoras Britney Julieth Sequeda Poveda y Flor María Poveda Pico. 14. Sin embargo, de conformidad con el escrito de subsanación de la acción de tutela y el auto admisorio de 31 de enero de 2024, la presente acción constitucional fue interpuesta únicamente por la ciudadana Britney Julieth Sequeda Poveda.

Respecto de la señora Flor María Poveda Pico, se observa que esta persona no ostenta la calidad de accionante ni de tercero con interés en el resultado del proceso, por lo que el estudio de la impugnación se ceñirá a la persona que funge 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07622-01 Accionante: Britney Julieth Sequeda Poveda como sujeto procesal en este proceso, esto es, la ciudadana Britney Julieth Sequeda Poveda.

VIII.3. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07622-01 Accionante: Britney Julieth Sequeda Poveda 20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 24. La señora Britney Julieth Sequeda Poveda solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y “[…] especial protección de los niños, niñas y adolescentes […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 20 de abril, 25 de julio y 15 de noviembre de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07622-01 Accionante: Britney Julieth Sequeda Poveda restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-003-2020-00253- 00/01. 25.

En el fallo de primera instancia se resolvió “[…] “[…] NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Flor María Poveda Pico [sic], en calidad de representante de la menor B.J.S.P. […]” [sic]. Al concluir que no se encontraron configurados los defectos invocados. Adicionalmente, se dispuso desvincular a la Corte Constitucional de este proceso. 26.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 27. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 28.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 29.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07622-01 Accionante: Britney Julieth Sequeda Poveda A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 30.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07622-01 Accionante: Britney Julieth Sequeda Poveda arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 31.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 32. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 33.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 34.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y “[…] especial protección de los niños, niñas y adolescentes […]” porque i) no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente, ii) se desconocieron casos similares de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, iii) no se dio aplicación al principio de favorabilidad y iv) la parte actora fue condenada en costas.

Al respecto se indicó: “[…] No hubo valoración del último lugar afiliado o cotizante del sistema de pensiones generales y el exceptuado, No Hubo valoración, frente a la certificación de no estar afiliado el occiso al RPM, No Hubo valoración, frente a la certificación de no estar afiliado el occiso al RAIS, No hubo valoración, del registro civil de nacimiento de la menor, No hubo Valoración, del registro civil de defunción, No Hubo Valoración frente al Sistema General de 16 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07622-01 Accionante: Britney Julieth Sequeda Poveda Pensiones desde la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias o modificatorias, No hubo valoración, de la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS, LABORADOS CETIL No. 202006899999003970980070, de fecha 20 de junio de 2020, El demandado no aportó, pero el despacho tampoco valoro, las evidencias físicas y materiales del bono pensional, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, certificado de lugar de trabajo, el pago de dichos aportes etc. […] A título de indebida interpretación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, así: Señalan las providencias de ambas instancias, diciendo que solo se aplica la FAVORABILIDAD, ante la EXISTENCIA DE DOS NORMAS, pero; jamás cuando exista una norma general y no exista una norma específica, como lo fue en el presente caso. […] INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A LOS PRINCIPIOS DE argumentación en atención de los Artículos 243 CPACA, Art 321 y Ss. del CGP, Ley 100 de 1993, Art 8 Código Civil y, Principios Integradores Constitucionales.

(Razonabilidad, Racionalidad, Proporcionalidad y, Equidad), POR APLICACIÓN AL DERECHO COMPARADO, ASÍ: CASOS SIMILARES EN MATERIA DE SALA DE CASACIÓN LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2949-2022 Radicación n.° 88178, así: […] Se observa en la Sentencia SU226/19 Link: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU226-19.htm, lo siguiente: […] De otra parte, a pesar de que mi apoderado hizo insistencia de no proceder condena en costas, la cual fue expuesta por la Magistrada de Sala Dra. Francy del Pilar Pinilla Pedraza, el Magistrado Ponente, la mantuvo con la teoría de ser un acto objetivo.

Incurriendo en vías de hecho […]”. 35. Asimismo, en la impugnación se señaló que: “[…] 1. Sorprende el concepto por parte del JUEZ CONSTITUCIONAL Y DEL HONORABLE CONSEJERO DE ESTADO, al decir, que NO EXISTE UNA CONDICION [sic] DE PENSIONADO O AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, 2. Sobre la petición de exoneración de la condena en costas, el despacho GUARDO [sic] ABSOLUTO SILENCIO, en caso de mantener una POSTURA ERRADA, EN DONDE HOY, NO EXISTE UN CASO SIMILAR, IGUAL O PARECIDO AL PRESENTE. 3.

De manera subsidiaria, por ser un acto constitucional, ruego valorar la determinación, si tampoco opera el CASO DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS O EL REINTEGRO DE LOS VALORES DESCONTADOS Y REPORTADOS EN EL CETIL […]”. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07622-01 Accionante: Britney Julieth Sequeda Poveda 36. Precisado el argumento que sustenta la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima.

En efecto, se destaca que, aunque se infiere que la accionante considera que la providencia incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que no hizo un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la configuración de estas causales específicas. 37. Ello en razón a que, si bien la accionante aduce que no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente, lo cierto es que no identificó los medios de convicción que, a su juicio, fueron valorados equivocadamente o dejados de analizar por la autoridad accionada. 38.

Se resalta que cuando se alega la configuración del defecto fáctico es deber de la parte actora, a efectos de superar la carga mínima argumentativa, cumplir con los siguientes requerimientos: i) identificar las pruebas que fueron dejadas de valorar o indebidamente valoradas por la autoridad judicial, ii) explicar e identificar las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica que fueron omitidas por el juez; iii) exponer por qué la omisión de la autoridad judicial fue determinante en decisión adoptada, y iv) indicar las razones por las que la omisión de la autoridad judicial constituye una actuación grosera, arbitraria e irrazonable18 39.

En relación con el desconocimiento del precedente esta Sección ha sostenido que quien lo alegue tiene la carga de identificar: “[…] (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]”19. 40.

Adicionalmente, la accionante no está poniendo de relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que lo que se observa es una inconformidad con la decisión. 41. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 42.

La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: 18 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001- 03-15-000-2020-00342-00. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07622-01 Accionante: Britney Julieth Sequeda Poveda “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”20.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto]. 43. Igualmente, se observa que la decisión objeto de esta acción resolvió en forma razonable el caso.

Al respecto se indicó: “[…] Sin embargo, la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad, toda vez que se previó un régimen para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, como pasa a explicarse: Para los soldados voluntarios, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 8, señaló algunas prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos que mueren en servicio activo, en los siguientes términos: […] Como se puede observar, la citada normativa, no señaló el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario muerto en ninguno de los eventos.

Y para el caso de la muerte simplemente en actividad, solo determinó una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso. Posteriormente, el Decreto 1794 de 2000 que reguló el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, tampoco previó ningún tipo de prestación por muerte.

En lo relativo a quienes prestan el servicio militar (conscriptos), la Ley 447 de 1998 consagró una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, pero solo para quienes fallecieran en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin hacer mención a los decesos en simple actividad.

En ese sentido, el artículo 1 ibídem previó lo siguiente: […] Posteriormente, la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 señaló normas, objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública. En cuanto a la pensión de sobrevivientes, precisó que se trataba de los elementos mínimos del marco pensional de dicho personal, y en su artículo 3, fijó para tal prestación los siguientes elementos: 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07622-01 Accionante: Britney Julieth Sequeda Poveda […] En cuanto a aquellos miembros de la institución que se encontraban vinculados en razón del cumplimiento del servicio militar, en el artículo 34 reprodujo la preceptiva contenida en la Ley 447 de 1998, según la cual tendían derecho a una pensión equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, los beneficiarios de aquellos que hubieren fallecido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

Situación que claramente, no es la ocurrida en esta ocasión. Ahora bien, en materia jurisprudencial, el Consejo de Estado19 ha sostenido que: “El principio más importante en materia laboral es el principio protector o protectorio como también se le ha denominado. En virtud de este principio se protege a la parte más vulnerable de la relación laboral, que es el trabajador, y por ende hay desigualdad o discriminación positiva en su favor a fin de equipararlo con la otra.

La trascendencia de este principio «radica en que diferencia el derecho laboral del derecho civil, en el cual se predica igualdad de las partes y no discriminación». Y su fundamento está ligado con la propia razón de ser del derecho del trabajo, en virtud de la cual «El legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y tendió a compensar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica favorable al trabajador».

Dentro de las manifestaciones de este principio se encuentran el de favorabilidad, el in dubio pro operario, el de la condición más beneficiosa, el de la irrenunciabilidad de los derechos, y el de la primacía de la realidad sobre las formas”. Así mismo, tal como lo indicó el mismo actor a lo largo del proceso: […] Sin embargo en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto, es claro que la norma no consagró en ningún evento, el reconocimiento de pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados bachilleres o conscriptos que hubiesen fallecido con posterioridad a la prestación de su servicio.

Es por ello, que no hay lugar a la aplicación de principios superiores para conceder la prestación reclamada, como es el caso del principio de favorabilidad, pues, tal como lo reconoce el mismo demandante a lo largo de la demanda, hay lugar a ello únicamente “en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto.

La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador”, situación que no es la que se da en esta oportunidad, pues se insiste, ninguna norma reconoce la prestación en las circunstancias reclamadas por la parte actora.

(Destaca la Sala) 19 Sección Segunda. Sentencia de 1 de marzo de 2018. Expediente 3760-16. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07622-01 Accionante: Britney Julieth Sequeda Poveda Así las cosas, para la Sala la situación planteada en esta ocasión no puede ser decidida en aplicación del principio de favorabilidad, debido a que los supuestos en que se fundan las pretensiones no estan cobijados por las situaciones que podrían dar lugar a su aplicación, puesto que no existe duda alguna de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho al caso concreto.

Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la favorabilidad sólo es aplicable ante el conflicto que surge entre varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica o en los casos en que exista un mismo texto legal que admite diversas interpretaciones. Analizado el caso concreto, la solicitud de aplicación del referido principio emerge de un aspecto fáctico no contemplado en norma alguna, lo cual dista del objeto de aplicación del referido principio.

Es decir, no existe ninguna duda frente a la aplicación de una u otra norma que otorgue la prestación solicitada en el caso de la demandante. En ese orden de ideas, si bien se trata de un tema que componente de la seguridad social donde deben prevalecer principios de carácter superior, en esta ocasión, se insiste, el debate no gira en torno a la aplicación e interpretación de una norma, situación bajo la cual se enmarca la aplicación de dichos principios, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada […]”. [Negrilla original del texto]. 44.

En relación con la discusión sobre la condena en costas procesales que impuso la autoridad judicial accionada, esta Sección ha sostenido en su jurisprudencia que estos asuntos carecen de relevancia constitucional por tratarse de una controversia de índole meramente legal y económica. En la sentencia de 22 de abril de 202220 la Sección señaló lo siguiente: “[…] Ahora bien, en relación con los reproches relativos a la condena en costas impuesta al actor, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en razón a que el disenso deviene de un asunto de contenido económico, derivado de un debate estrictamente normativo y legal.

Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, están encaminados a replantear la discusión jurídica en torno a la imposición de las costas procesales, circunstancia que resulta improcedente, en tanto la presunta afectación del derecho fundamental se deriva de un asunto de contenido económico que fue debidamente argumentado y concluido por el juez natural de la causa […]”. 45.

La intervención del juez constitucional en estos asuntos, que son meramente económicos, desconocería el principio de autonomía e independencia de los jueces, ya que la controversia en cuestión más que poner de relieve una discusión de importancia constitucional, en realidad contiene un conflicto relativo a la causación o no de costas procesales. 46.

Conforme a lo anotado, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente este mecanismo por no cumplir 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 22 de abril de 2022, Exp. núm., 11001-03-15-000-2022-01777-00. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07622-01 Accionante: Britney Julieth Sequeda Poveda con el requisito general de relevancia constitucional.

Asimismo, se confirmará en todo lo demás el fallo de primera instancia, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.