Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-00787-00 Accionante: MUNICIPIO DE SAN RAFAEL Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo se radicó por fuera del término que se estima como razonable, por tanto, no satisface el requisito de la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por el municipio de San Rafael (Antioquia) en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El municipio de San Rafael (Antioquia), a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa con radicado número 05001-23-31-000-2010-00475-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Comentó que «el señor Alejo Arango del Río, trabajador minero y militante del partido Unión Patriótica en el municipio de San Rafael (…) se encontraba privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael por el supuesto delito de extorsión, cuando, en la madrugada del 4 de marzo de 1988, mientras la población se encontraba militarizada por el EJERCITO NACIONAL, en toque de queda y con retenes militares en todas sus entradas, un grupo de hombres armados ingresó al establecimiento carcelario y se lo llevaron, sin que desde entonces se conozca sobre su paradero». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00787-00 Accionante: Municipio de San Rafael 2.2.
Señaló que, con ocasión de la desaparición del señor Arango del Río «sus familiares hijos y parientes más cercanos interpusieron demanda de REPARACION DIRECTA contra el Ministerio de Defensa, INPEC y el Municipio de San Rafael, ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, radicada con el nro. 05001-23-31-000-2010-00475-01». 2.3.
Refirió que presentó escrito de contestación de la demanda en la que planteó las «EXCEPCIONES DE FONDO de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA y de CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO». Asimismo, aportó pruebas y solicitó que «se llamara a declarar sobre los hechos de la demanda y su contestación, a los señores JULIO JAIME ARCILA QUICENO y GUSTAVO ADOLFO GALEANO VELEZ, guardianes de la cárcel municipal en la época de los hechos».
(sic en toda la cita) 2.4. Indicó que la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 14 de mayo de 2015, resolvió declarar administrativa y solidariamente al Ministerio de Defensa Nacional y al ente territorial, como consecuencia de la desaparición forzada del señor Alejo Arango del Río. 2.5.
Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en sentencia de 21 de mayo de 2021, modificó el fallo apelado para, en su lugar, disponer que la entidad responsable administrativa y patrimonialmente era únicamente el municipio de San Rafael. 2.6.
Resaltó que si bien es cierto en la sentencia de 21 de mayo de 2021 se «reconoce una serie de HECHOS como PROBADOS y relaciona las pruebas que demuestran tales hechos pero, de forma inexplicable, en la parte considerativa y decisoria, tiene por no probados esos mismos hechos y toma una decisión completamente incoherente con los mencionados HECHOS PROBADOS».
(sic en toda la cita) 2.7. Manifestó que en la decisión enjuiciada se incurrió en defecto fáctico «al no tener en cuenta que para el momento de la desaparición, el municipio se encontraba en toque de queda, con retenes del EJÉRCITO en todas sus entradas y completamente militarizado como puede apreciarse en las fotos aportadas con la demanda y en declaraciones de testigos citados en la misma sentencia recurrida como son JULIO JAIME ARCILA QUICENO (folios 186, 321 y 32), LUZ FRANCELLY TORRES RINCÓN (Fl. 226 a 231), CARLOS ALBERTO GARCÍA ARISTIZÁBAL (Fl. 253 a 255), OMAR DE JESÚS TORRES RINCÓN y DUMAR JAVIER GUTIERREZ (cuaderno de despacho comisorio 044)». 2.8.
Afirmó que existen «PRUEBAS SOBREVINIENTES muy importantes, que más adelante veremos, contenidas en la investigación del CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTORICA, titulada MEMORIAS DE UNA MASACRE OLVIDADA, que demuestran la existencia de las excepciones de fondo interpuestas por el Municipio». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00787-00 Accionante: Municipio de San Rafael III.
PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] TUTELAR los derechos fundamentales del MUNICIPIO DE SAN RAFAEL, ANTIOQUIA, y sus habitantes, al debido proceso y al acceso a la justicia establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, dictada el 21 de mayo 2021, dentro del radicado 05001-23-31-000-201-00475- 01 (56467) viola los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
ORDENA R, la revisión de la sentencia descrita proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, el día 21 de mayo 2021, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia, tomando en consideración las pruebas recogidas en el proceso y las sobrevinientes, que más adelante se describen, y los hechos reconocidos como probados en la sentencia impugnada, y en consecuencia, se ordene proferir sentencia absolutoria para el municipio de San Rafael.
ORDENA R que la revisión de la sentencia sea proferida por una sección diferente a la que dictó la sentencia impugnada, con el fin de garantizar la imparcialidad del fallador. PETICION SUBSIDIARIA. En caso de no ser acogidas las anteriores peticiones, solicitamos comedidamente se ordene la suspensión de la ejecución de la mencionada sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, el día 21 de mayo 2021, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que el municipio de San Rafael interpondrá contra dicha sentencia […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 3 de febrero de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicado número 05001-23-31-000-2010-00475-01. 5.
En la misma providencia, se vincularon como terceros, con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, a los señores María Elena Arango Cuervo, Sandra Cecilia Arango Cuervo, Liliana Arango Cuervo, Lenin Andrés Arango Cuervo, Álvaro León Arango Cuervo, Teresita Arango Cuervo y Adrián Alejo Arango Cuervo. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00787-00 Accionante: Municipio de San Rafael V. INTERVENCIONES 6.
Realizadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los demás sujetos procesales, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión aquí enjuiciada, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, al considerar que «la sentencia que se cuestiona fue proferida con estricto apego al ordenamiento jurídico, sin incurrir en los defectos alegados, ni afectar los derechos invocados en la demanda». 6.2.
Como sustento de lo anterior, expuso lo siguiente: […] no se incurrió en un defecto fáctico por una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas, dado que, fue, precisamente, su análisis conjunto, lo que permitió determinar la responsabilidad del municipio, asunto distinto es que este no comparta las conclusiones a las que llegó la Sala, inconformidad que no amerita la concesión de la tutela, porque el juez constitucional no es una tercera instancia de las decisiones adoptadas en asuntos como el objeto de controversia, de ahí que no le corresponda definir “cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta” […]. 6.3.
Sumado a lo anterior, y en cuanto a la prueba sobreviniente alegada en el escrito de tutela, señaló que: «como la misma entidad hoy demandante lo señala, se trata de un documento que conoció con posterioridad a la sentencia del 21 de mayo de 2021 y que no hizo parte del proceso de reparación directa, por tanto, la Sala no incurrió en omisión probatoria alguna, ni vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia». 6.4.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo de la referencia, en tanto que el ente municipal dispone de otro medio de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión para obtener la nulidad de la sentencia aquí enjuiciada y, adicionalmente, no se cumple con el requisito de la inmediatez. 6.5.
El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la coordinadora del grupo contenciosa de la entidad, rindió informe en el que advirtió que «la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el escrito fue radicado el día 31 de enero de 2022, fecha para la cual transcurrió un lapso superior a seis meses contados a partir de la notificación de sentencia de segunda instancia (edicto del 18 junio de 2021)». 6.6.
Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que «la parte demandante pretende revivir la discusión probatoria y el análisis jurídico del proceso ordinario, por lo que hace notoria la improcedencia de la tutela con base en un defecto sustantivo o una vulneración de que no se materializó en la providencia de 21 de mayo de 2021». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00787-00 Accionante: Municipio de San Rafael 6.7.
Seguidamente, sostuvo que la autoridad judicial accionada «respetó el debido proceso y profirió su decisión valorando el material probatorio aportado al proceso y decidiendo de conformidad con las normas vigentes aplicables al caso concreto, por ende lo que se vislumbra la inconformidad del accionante ante las negativas a sus pretensiones». 6.8.
Los señores María Elena Arango Cuervo, Sandra Cecilia Arango Cuervo, Liliana Arango Cuervo, Lenin Andrés Arango Cuervo, Álvaro León Arango Cuervo y Teresita Arango Cuervo, a través de apoderado judicial, solicitaron no tutelar los derechos fundamentales invocados por el ente municipal, «por cuanto el accionante no demostró allá en el proceso contenciosos, cuales fueron las acciones realizadas para evitar que el señor Alejo Arango del Rio fuera sacado de su lugar de reclusión y posteriormente desaparecido; y mucho menos en la presente acción constitucional demostró la supuesta violación de los principios del debido proceso, del acceso a la justicia, y donde radicaban los defectos probatorios y sustanciales de la reparación directa».
(sic en toda la cita) 6.9. Adicionalmente, expuso que «a través de la presente acción de tutela y de las acciones desplegadas por el Municipio, se pretende revictimizar a la familia Arango Cuervo, quienes fueron exhibidos en redes sociales porque sus nombres no fueron ocultados del auto que admitió la presente acción, toda vez que se publicó en la página de Facebook de la Alcaldía del Municipio el siguiente texto: “el Consejo de Estado admite Tutela presentada por parte del Municipio de San Rafael en contra de la sentencia que ordena reparar a una familia con 1000 millones de pesos por la desaparición del señor ALEJO ARANGO DEL RIO trabajador minero y líder político del MUNICIPIO DE SAN RAFAEL” (tomada de la página de Facebook), comportamiento que ha generado en los demandantes de aquel proceso de reparación directa, un estado de incertidumbre y miedo ante posibles retaliaciones de personas que pueden no estar de acuerdo con la condena». 6.10.
Como consecuencia de lo anterior, planteó la siguiente pretensión: […] SEGUNDA: Se ordene al Alcalde y/o al encargado de las redes sociales del Municipio de San Rafael, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 155 de la Constitución política colombiana que garantiza el derecho a la intimidad de estos vinculados y beneficiarios del proceso de reparación directa, se retire la publicación realizada en la página de Facebook el pasado 09 de febrero del presente año a las 11:30 am, en donde se admite la presente acción constitucional, por encontrase expresamente sus nombres y apellidos visibles y en donde se expresa que serán indemnizados con más de 1000 millones de pesos, por la desaparición del señor Alejo Arango del Rio […]. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00787-00 Accionante: Municipio de San Rafael VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 9.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00787-00 Accionante: Municipio de San Rafael 11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00787-00 Accionante: Municipio de San Rafael 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El municipio de San Rafael (Antioquia), a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicado número 05001-23-31-000-2010-00475-01.
VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia relacionado con la inmediatez en el sub judice 18. La acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»8. 19.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional9, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]10. 7 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 8 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 10 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00787-00 Accionante: Municipio de San Rafael 20.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]11. (Negrillas del despacho) 21. La jurisprudencia constitucional12 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular13, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]14. 22.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sentencia T-584 de 2011. 13 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 14 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00787-00 Accionante: Municipio de San Rafael 21 de mayo de 2021 proferida, en segunda instancia, por la autoridad aquí accionada.
Ello, en razón a que la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas- ha sostenido que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 23. Con fundamento en la anterior premisa, en el sub judice, se tiene que la providencia enjuiciada se notificó por edicto fijado el 18 de junio de 2021 y desfijado el día 22 de ese mismo mes y año15 -actuación judicial que le fue notificada al correo institucional del ente municipal el 17 de junio de 2021 tal como se advierte del índice 61 del aplicativo Samai-, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 31 de enero de 2022, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable. 24.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el escrito de tutela no se menciona ninguna circunstancia particular que le haya impedido al ente accionante instaurar oportunamente el mecanismo de amparo, razón por la cual resulta aplicable la regla jurisprudencial -creada por la Sala Plena de esta Corporación-, según la cual el término de seis meses resulta razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo. 25.
Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la sentencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 26.
Por último, y en cuanto a la pretensión planteada en el informe rendido por el apoderado judicial de los terceros vinculados y que se encuentra asociada a que se ordene al ente municipal accionante garantizar el derecho a la intimidad de sus poderdantes, la Sala debe advertir que dicha petición escapa del objeto del presente análisis, por lo que no resulta procedente emitir un pronunciamiento al respecto, no sin antes resaltar que ellos pueden ejercer las acciones que estimen pertinentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales que estimen vulnerados con ocasión del actuar del municipio de San Rafael. 27.
En este contexto, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito atinente a la inmediatez. 15 Tal como se advierte del folio 754 del expediente contencioso. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00787-00 Accionante: Municipio de San Rafael En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo promovida por el municipio de San Rafael (Antioquia), por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(18)