Demandante: Jefferson Yate Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02863-00 Demandante: JEFFERSON YATE GIRALDO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Acción de tutela – rechaza impugnación. AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACION POR EXTEMPORANEA OBJETO DE LA DECISIÓN En estado de resolver sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, este Despacho advierte que no hay lugar a conceder dicho recurso, toda vez que se presentó extemporáneamente.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 24 de mayo de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el señor Jefferson Yate Giraldo, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima1 y la Secretaría de Movilidad de Ibagué, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, de legalidad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia” 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con fundamento en el comparendo No. 593403 del 23 de marzo de 2015, que dio lugar a que se expidiera la Resolución sancionatoria No. 73026115 del 7 de mayo del mismo año, por parte de la Secretaría de Movilidad de Ibagué, ya que a su juicio se encuentra prescrito, tras haber transcurrido más de 3 años, sin que se hubiese iniciado el proceso coactivo. 3.
Asimismo, puso de presente que, con ocasión de la anterior situación, ejerció el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo, con el objeto de que la referida entidad acatara lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 20022 y, de esa manera, obtener la declaratoria de 1 A pesar de que el actor no instauró la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, muchos de los argumentos obrantes en el libelo introductorio se dirigieron a cuestionar la providencia proferida por este el 12 de mayo de 2022. 2 Código de Tránsito Terrestre Demandante: Jefferson Yate Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prescripción del comparendo y que se retirara dicha anotación “de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores”. Sin embargo, mediante providencia del 12 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó lo dispuesto en el fallo de primer grado3, que declaró la improcedencia del mecanismo, en el marco del proceso que se identificó con el radicado N.º 73001- 33-33-011-2022-00040-01. 4.
Admitida y tramitada la solicitud de amparo, la Sección Quinta mediante fallo del 7 de julio de 2022 declaró improcedente y negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela de la referencia. 5. La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico el 11 de julio de 20224, tal y como se evidencia en el índice 17 Oficio de notificación No. 75230 del expediente digital.
El señor Yate Giraldo, por su parte, la impugnó el viernes 29 de julio del mismo año, por correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, según consta en el folio 20 del mencionado expediente. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso aplicable en virtud de la remisión que efectúa el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, corresponde al ponente resolver sobre la impugnación presentada en el sentido de concederla o rechazarla, en atención al caso y a la oportunidad establecida para el efecto. 2.2.
Análisis del caso concreto 7. El Despacho al constatar la oportunidad en la presentación del escrito de impugnación concluye que no es posible conceder el recurso presentado por el señor Yate Giraldo, en su calidad de demandante, toda vez que se allegó de forma extemporánea5. 8. Lo anterior teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31 dispone: “IMPUGNACION DEL FALLO.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 3 Mediante proveído del 14 de marzo de 2022, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la improcedencia del medio de control, por considerar que no era ese el medio idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo que la administración municipal adelanta contra el accionante 4 Teniendo en cuenta que el oficio de notificación No. 75230 indica que se realizó la debida notificación al demandante por parte de la secretaria general del Consejo de Estado por correo electrónico enviado el 11 de julio de 2022 a las 2:30 pm. 5 Ver al respecto los Auto del 2 de febrero de 2017.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Rad. 11001-03-15-000- 2016-02237 01 y del 7 de febrero de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-02511-01. Demandante: Jefferson Yate Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
De igual manera, el Decreto 806 de 4 de junio de 20206, en su artículo 8 dispone lo siguiente: “Artículo 8. Notificaciones personales. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)” Subrayado y negrita fuera de texto. 10.
El Decreto 806 de 2020 entró en vigencia el 4 de junio de 2020 y la Ley 2213 de 2022 estableció su vigencia permanente, por lo que a partir de esa fecha la notificación personal que se efectúe por correo electrónico, se entenderá realizada luego de dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje de datos. 11. Al respecto, se advierte que la notificación al señor Jefferson Yate Giraldo fue remitida al buzón electrónico fersonbafer@hotmail.com7, que fue indicado como dirección autorizada para recibir notificaciones.
Así, en el presente asunto, se tiene lo siguiente: Fecha de notificación de la sentencia impugnada Lunes 11 de julio de 2022 Índice 17 Oficio de notificación No. 75230 del expediente digital Decreto 806 de 4 de junio de 2020 Martes 12 y miércoles 13 de julio de 2022 Plazo para impugnar (3 días) Jueves 14, viernes 15 y lunes 18 de julio de 2022 Fecha de la presentación de la impugnación Viernes 29 de julio de 2022 Índice 20 del expediente digital 11.
Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte actora para impugnar el fallo, dictado el 7 de julio de 2022 y notificado el 11 de julio de 2022, vencía el 18 del mismo mes y año y comoquiera que esta se envió solo hasta el 29 de julio de 2022, es clara su extemporaneidad. 12. Ahora bien, el accionante manifestó que actuaba en tiempo y no advirtió justificación de la extemporaneidad advertida, pues señaló: “(…) en la oportunidad señalada por el decreto 2591 de 1991, Art. 31, impugno, la decisión del juez de primera instancia relativa al asunto de la referencia. (…)””8.
(Sic para toda la cita). 15. En conclusión, se rechazará la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19919. 6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, 7Índice 17 Oficio de notificación No. 75230 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. 8 Índice 20 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. 9 Esta posición fue adoptada por la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 2 de febrero de 2017, a partir del análisis del expediente con radicación 11001-03-15-000-2016-02237 01.
Demandante: Jefferson Yate Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02863-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la impugnación interpuesta por el señor Jefferson Yate Giraldo, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese de esta decisión al impugnante por el medio más expedito.
TERCERO. En firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el numeral cuarto del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.