Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04112-00 Accionante: Nación – Rama Judicial Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – Subsidiariedad. Sentido del fallo: Declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del fallo del 2 de noviembre de 2021 dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de julio de 2022 la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a través de apoderada, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la contradicción, para confutar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 2 de noviembre de 2021, mediante la cual modificó la dictada el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del asunto de reparación directa identificado con el radicado No. 68001233100020050305101. 2.- Hechos 2.1.- La Fiscalía Segunda Delegada de San Gil solicitó la captura de Hugo Domínguez por considerarlo posible autor del delito de hurto calificado cometido en San Gil el 27 de febrero de 1994, en contra de Rubén Guillermo y Gustavo Bohórquez. 2.2.- Por lo mencionado, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Hugo Domínguez y, el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Gil emitió sentencia condenatoria imponiéndole pena privativa de la libertad de 40 meses. 2.3.- Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil ordenó la revisión de la causa y, luego, dictó sentencia absolutoria en favor del señor Domínguez, tras comprobar que no fue el autor de los delitos por los cuales se le investigaba. 2.4.- Por lo mencionado, Hugo Domínguez Albarracín y su núcleo familiar incoaron demanda de reparación directa, en la cual peticionaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados. 2.5.- El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia del 11 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los demandados así: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor HUGO DANILO DOMINGUEZ ALBARRACIN, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades (…) (…) Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor HUGO DANILO DOMINGUEZ ALBARRACIN, en su condición de víctima, la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS, ($11.811.972,64), suma que será actualizada al momento de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
QUINTO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEXTO: Sin costas en la instancia. S[É]PTIMO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI”. (Negritas y mayúsculas sostenidas del texto). Lo anterior bajo el siguiente argumento: “Así las cosas, no hay duda que las entidades demandadas, en el asunto sub lite, debe (sic) responder por los perjuicios causados al actor, por la privación injusta de su libertad, en aplicación de lo previsto por el artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, pues, en el curso de la acción de revisión el operador judicial concluyó que con los elementos probatorios obrantes al plenario se pudo demostrar que el demandante no cometió la conducta punible por la cual fue condenado a 40 meses de prisión y por lo tanto dispuso la absolución del enjuiciado.
En efecto, conforme a lo dicho es claro que se dan dos de las circunstancias en que, conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues la misma administración de justicia concluyó que el sindicado no tuvo participación alguna en las (sic) conducta punible que se le imputó. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el actor no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que [e]ste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados al demandante.
La Sala insiste en que, en casos como [e]ste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, la que determinó que el señor HUGO DANILO DOMINGUEZ ALBARRACÍN, estuviese privado de su libertad durante 10 meses, 5 días, término al cabo del cual se le ordeno (sic) la libertad provisional al demostrarse que no tuvo participación alguna en los ilícitos que se investigaron.
En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. En este caso, ocurre que ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario”. 2.6.- Inconformes, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación que fueron desatados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en sentencia del 2 de noviembre de 2021 modificó la decisión del a quo, confirmó la declaración de responsabilidad administrativa en cabeza de la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y ordenó la emisión de una misiva en la que las sancionadas reconocieran el daño antijurídico que causaron a los demandantes y en la que pidieran disculpas por la afectación al buen nombre de Hugo Domínguez Albarracín. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo La parte actora consideró que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al emitir la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en: 3.1.- Defecto fáctico en lo relacionado con el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia censurada, mediante el cual ordenó a la Rama Judicial de la Nación ofrecer disculpas al señor Domínguez Albarracín y a su familia, por la privación de la libertad de la que fue objeto el primero. Como fundamento de lo alegado, indicó: “En conclusión en el fallo de fecha 2 de noviembre 2021, al haberse condenado a la Rama Judicial al realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió a los aquí demandantes y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda, con lo cual se rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa y probatoria provocando ASÍ UNA GRAVE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y CONTRADICCIÓN DE LA RAMA JUDICIAL, al desconocerse el principio de la jurisdicción contencioso administrativa de la justicia rogada; sumado a ello, desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y por razones desconocidas se hizo caso omiso a la sentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 y se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad así como ni se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente, desnaturalizó las funciones del Director Ejecutivo y transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial”.
(Negritas, subrayas y mayúsculas sostenidas del texto). 3.2.- Defecto sustantivo por desconocer el principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto con la demanda ordinaria no se pretendió la reparación restaurativa ordenada en el numeral cuarto del resuelve de la sentencia atacada y, por ello, se trata de un mandato extra petita. 4.- Pretensiones Solicitó, la interesada, la protección de los derechos fundamentales invocados y que se dejara sin valor y efecto lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 68001233100020050305101;
“y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda”. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 1 de agosto de 2022 el Ponente admitió la tutela, negó la medida cautelar pedida en el escrito tuitivo y ordenó su notificación. 6.- Contestaciones 6.1.- La Fiscalía General de la Nación contestó y al respecto solicitó acceder a las pretensiones de la tutela por cuanto en su opinión se vulneraron los derechos fundamentales invocados al desconocer la regulación relacionada con la afectación relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 6.2.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la solicitud de amparo es improcedente por ausencia de relevancia constitucional. 6.3.- El Tribunal Administrativo de Santander allegó el expediente ordinario.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el numeral cuarto del resuelve de la providencia emitida el 2 de noviembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 68001233100020050305101, vulneró los derechos fundamentales al incurrir en los defectos denunciados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
En caso afirmativo, se examinará si con la referida providencia se configuraron los cargos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable. 4.2.- Ab initio, se debe advertir que las censuras aducidas por la parte actora, se centran en que (i) el daño al buen nombre y a la honra se presumió por el juez de segunda instancia, puesto que no existían medios de convencimiento que lo acreditaran; y (ii) se trasgredió el principio de congruencia y la naturaleza rogada de la jurisdicción al disponer una medida restaurativa que no fue solicitada por los demandantes del proceso ordinario.
Así, se torna evidente que ambas protestas, en síntesis, buscan desvirtuar la orden de ofrecer disculpas, contenida en la sentencia del 2 de noviembre de 2021, por lo cual el estudio de este requisito genérico abarca ambos reproches. 4.3.- En el sub examine, la petición de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial cuenta con otro medio legal para discutir y dejar sin efectos la orden de ofrecer disculpas que se le impuso en el proceso de reparación directa No. 68001233100020050305101, como se pasa a explicar. 4.4.- Así, tratándose del desconocimiento del principio de congruencia y la consecuente decisión extra petita, esta Corporación ha decantado que, de materializarse tal circunstancia, ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que se torna procedente el recurso extraordinario de revisión, por la configuración de la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 4.5.- En tal medida, en el caso concreto se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión a fin de censurar la incongruencia en que, según la entidad tutelante, incurrió la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar o sustituir aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. En punto de lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en cuanto a que la acción de tutela no procede cuando el asunto está en trámite o cuando existen otros medios defensivos, lo contrario, llevaría a desnaturalizar este mecanismo. 4.6.- Ahora bien, en este caso, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que, por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no se observa, prima facie, la necesidad de adoptar medidas urgentes. 4.7.- En atención a lo anterior, se concluye que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad respecto de los cargos endilgados, tornándose improcedente, según acaba de exponerse. 4.8.- Así mismo, es menester aclarar que, si bien en casos similares se optó por estudiar los cargos elevados por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial bajo el defecto de ausencia de motivación, lo cierto es que se considera necesario adoptar una postura diferente, en tanto la intervención del juez constitucional debe ser excepcionalísima y está sujeta, de conformidad con lo expuesto, al agotamiento de todas las vía legales, salvo que se avizore la inminencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así, se insiste en que la parte actora cuenta con otros medios para reprochar la medida restaurativa relacionada con los bienes constitucional y convencionalmente amparados, lo que implica la modificación del criterio primigenio, para propender por el agotamiento de la totalidad de las vías legales. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00