Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-01127-01 Demandante: HEYDER FABIÁN GÓMEZ PINTO Demandados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Temas: Revoca decisión que accede a pretensiones de la demanda, para declarar la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por las entidades demandadas contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Heyder Fabián Gómez Pinto, actuando en nombre propio, presentó demanda contra el Ministerio de Educción Nacional, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en la cual formuló las siguientes pretensiones:
SEGUNDO: ORDENAR AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION DNP REGLAMENTAR LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ESTADÍSTICO DE LA QUE TRATA EL ARTICULO 15 DE LA LEY 379 DE 1997 MEDIANTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE HAYA LUGAR.
TERCERO: DE ACUERDO CON LA SEGUNDA PETICIÓN, ORDENAR AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION DNP, NOTIFICARME DE LOS REQUISITOS QUE DEBO CUMPLIR PARA ACCEDER A LA TARJETA PROFESIONAL DE LA QUE TRATA EL ARTICULO 15 DE LA LEY 379 DE 1997.
Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTO: ORDENAR AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION DNP COLOCAR EN FUNCIONAMIENTO EL CONSEJO PROFESIONAL DE ESTADÍSTICA DE LA QUE TRATA EL ARTICULO 14 DE LA LEY 379 DE 1997 Y DE IGUAL MODO SE ME EXPIDA COPIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE OPERTIVIDAD DEL MISMO.1. 2.
Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La parte actora afirmó que es profesional en «Estadística», titulado y formado en la Universidad Santo Tomás de Colombia. En Oficio con radicado 2021120000341P del 17 de septiembre de 2021, el DANE le informó al actor, en relación con la solicitud del 6 de septiembre de esa anualidad, en la que pidió a) copia magnética de las actas del Consejo Profesional de Estadística de los años 2019, 2020 y 2021 de que trata el artículo 14 de la Ley 379 de 1997; y b) copia del procedimiento administrativo conforme con los artículos 15 y 18 de la citada ley, que si bien la primera de las disposiciones establece que esa entidad hace parte del Consejo Superior de Estadística, el que lo lidera es el Ministerio de Educación Nacional, según lo prevé el artículo 1.º de esa normativa, razón por la que se remitió la petición a ese ente ministerial.
Mediante Oficio con radicado 20221200003801T del 18 de julio de 2022, el DANE le comunicó al accionante que: [S]i bien es cierto que el DANE se encuentra dentro de las entidades a que hace referencia la ley 379 de 1997, también es cierto que, dentro de la misionalidad, funciones y objetivos del DANE, no se encuentra enmarcada la de reglamentar el ejercicio de la profesión de estadístico.
No obstante, es preciso resaltar que la ley 379 de 1997 ordena la regulación del ejercicio de una profesión, asunto que es competencia del Ministerio de Educación Nacional, y por lo tanto es quien está llamado a producir las normas reglamentarias pertinentes, como ha sucedido en otras ocasiones con la reglamentación de profesiones como la del economista, el ingeniero, el biólogo, entre otras, [ ] De conformidad con lo expuesto, y por tratarse precisamente de la profesión estadística, el DANE se encuentra en total disposición para trabajar de manera conjunta con las entidades a que hace referencia la ley 379 de 1997, por lo tanto, enviaremos copia del presente oficio al Ministerio de Educación Nacional - MEN, al Departamento Nacional de Planeación - DNP y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, y les reiteraremos nuestra disposición para participar en las sesiones de trabajo que consideren2.
El 3 de enero de 2023, con Oficio con radicado 2023200000021T del 3 de enero de 2023, el DANE le manifestó al actor que se le reiteraba la respuesta brindada 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en los radicados No. 20202110213951 del 17 de septiembre de 2021 y 20221200003801T del 18 de julio de 2022.
Señaló que el 12 de mayo de 2023, mediante escritos con referencia «Derecho de Petición – Artículo 23 de la Constitución Política – Solicitud Cumplimiento Norma. Ley 379 de julio 9 de 1997 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Estadístico reconocida por el Ministerio de Educación Nacional”» le solicitó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Educación Nacional «Poner en funcionamiento el “Consejo Profesional de Estadística” del cual trata el Articulo 14 de la Ley 379 de 1997 […] Crear Procedimiento Administrativo del que trata el Articulo 15 Numeral a y b de la Ley 379 de 1997» 3.
El DANE a través del Oficio con radicado 20231200002381T del 30 de mayo de 2023, respondió al señor Gómez Pinto, que se reiteraba lo manifestado en los radicados 2021120000341P del 17 de septiembre de 2021, 20221200003801T del 18 de julio de 2022 y 2023120000021T del 3 de enero de 2023, y en virtud del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, le repitieron que para que el Consejo Profesional de Estadística, «pueda cumplir con las funciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 389 de 1997, especialmente las señaladas en los literales a y c, se debe reglamentar de forma previa el modelo de financiación y el manejo del presupuesto de inversión de los fondos que recaudarán los derechos de expedición por la matrícula profesional».
Por su parte el DNP en Oficio con radicado 20233200347481 del 30 de mayo de 2023, le informó al actor que: [E]n el marco de lo dispuesto por el Decreto 1893 de 2021 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación”, no se contemplaron dentro de este cuerpo normativo funciones relacionadas con la Ley 379 de 1997 y de manera específica no se dispuso función alguna con relación con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 15 de la ley 379 de 1997.
Habida consideración de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación carece de competencia para pronunciarse en relación con aspectos que tengan que ver con el inicio del funcionamiento del “Consejo Profesional de Estadística” o, sobre lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 15 de la Ley 379 de 1997, razón por la cual, se dio traslado de su petición al Ministerio de Educación Nacional con la finalidad de que sea atendida su solicitud en el marco de las competencias legales en cabeza de ese ministerio4 El Ministerio de Educación Nacional en Oficio con radicado 2023-EE-130655 del 5 de junio de 2023, la explicó al accionante que «carece de competencia para pronunciarse de fondo respecto del funcionamiento del Consejo Nacional de Estadística o para remitir información que sea de su resorte» por lo que le precisó que el Departamento Nacional de Estadística, es la entidad 3 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 4 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 funcionalmente competente para resolver las inquietudes y situaciones planteadas. 3. Trámite de la solicitud en primera instancia Por auto del 6 de junio de 2023, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística y al Departamento Nacional de Planeación. El 7 de julio de 2023, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que «se satisfacen los presupuestos para ordenar el cumplimiento de la norma, específicamente en lo requerido, esto es, el cumplimiento de la Ley 379 de 1997, en sus artículos 14 y 15, pero también en su conjunto o integridad, en la medida que el no funcionamiento o la inoperatividad del Consejo Profesional de Estadística, conlleva el incumplimiento de toda la norma legal».
Mediante proveído del 19 de julio de 2023, el Juzgado concedió la impugnación presentada por el DANE, el DNP y el Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo del 7 de julio de 2023 y ordena la remisión del expediente al superior. A través de providencia del 2 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, declara la nulidad de la sentencia del 7 de julio de 2023 y la concesión del recurso, al encontrar configurada la falta de competencia funcional y avoca conocimiento del asunto y ordena que, ejecutoriada la decisión, el expediente pase al despacho para proferir sentencia. 4.
Contestación de la demanda 4.1. Departamento Nacional de Planeación El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se negará la acción de la referencia. Precisó que a la solicitud presentada por el actor no se le puede dar el alcance de constitución en renuencia «ya que en concreto ha solicitado que a través del derecho de petición se reglamente o materialice el contenido de una ley», de lo que se demuestra que la respuesta que dio la administración, «lejos de ser constitutiva de una ratificación en el incumplimiento del deber legal, lo que demuestra es que el Departamento Nacional de Planeación no tiene asignada la función que persigue el accionante mediante la demanda de la referencia».
Explicó que para que el demandante pueda exigir al DNP lo pretendido en la demanda, se requiere que exista un deber incumplido en cabeza de la autoridad competente, situación que no ocurre en la presente controversia. Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.2.
Departamento Administrativo Nacional de Estadística La apoderada judicial del DANE se opuso de las pretensiones de la demanda, porque el medio de control es improcedente y la entidad no ha sido renuente a lo dispuesto en las normas cuyo cumplimiento se reclama, como tampoco ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor. Adujo que los juzgados administrativos no tienen competencia para conocer del medio de control de cumplimiento cuando la demanda se dirige contra entidades del orden nacional, como en este asunto, por tanto, conforme con lo previsto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, carece de competencia para conocer y tramitar este mecanismo constitucional.
Resaltó que los artículos 14 y 15 de la Ley 379 de 1997, no establecen un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible, por lo que su obligatoriedad no resulta evidente, en tal virtud no puede predicarse incumplimiento alguno por parte de ese departamento, máxime que solo prevé que el DANE es un integrante del Consejo Profesional de Estadística, «sin embargo, éste no es perentorio pues no se establece que este se debe conformar en un tiempo determinado, por lo que no es exigible por vía de la acción de cumplimiento».
Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha indicado que «es indispensable que los mandatos sean lo suficientemente precisos en cuanto a la clase de obligación y la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, sin que ello sea objeto de cuestionamiento alguno. Porque si el que se considera un deber está siendo discutido por los canales legales, sobre el mismo no podrá impartirse ninguna orden, por carecer de su carácter imperativo e inobjetable».
Destacó que si bien la conformación del Consejo Profesional de Estadística, (artículo 14 de la Ley 379 de 1997), no tiene objeción, su funcionamiento y operación (artículo 15 ibídem) si la tienen, ya que para que se pueda cumplir con el objeto de expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos y otorgar las respectivas certificaciones, se requiere de la creación de una oficina o dependencia al interior de alguna de las entidades que lo conforman, que se encargue de la ejecución de estos trámites (instalación de una sede, infraestructura, organización de su secretaría ejecutiva, conformación del personal de apoyo y logístico, etc.), así como de reglamentar el manejo de los recursos recaudados por los derechos de expedición y establecer el presupuesto de inversión, lo cual implica crear un gasto adicional, que a la fecha no está presupuestado para ninguna de las entidades vinculadas. 5 La apoderada del DANE, citó: Consejo de Estado, sentencia del 16 de junio de 2011.
Expediente 88001-23-31-000-2010-00019-01; y sentencia del 3 de septiembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que según el artículo 18 de la citada ley, si bien el Departamento Jurídico de la Dirección Nacional de Planeación y el DANE, conocerán sobre el incumplimiento de uno o cualquiera de los artículos previstos en esa norma, es necesario reglamentar esta función al interior de las entidades, pues en ese Departamento tendría que modificarse el Decreto 111 de 20226, toda vez, «que las funciones de las dependencias de una entidad no pueden exceder el objeto de ella misma, lo cual no solo es una consecuencia de la organización administrativa del Estado […]».
Precisó que de acuerdo con el parágrafo del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no es procedente para perseguir el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración, sin que se haya asignado la partida correspondiente en el presupuesto, en aras de respetar el principio constitucional de apropiación del gasto público, que ha sido definido como aquel en el que incurre el Estado, con el objeto de lograr sus fines, por lo que en el marco de este mecanismo constitucional, «facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal y vulnera los principios de planeación y legalidad del gasto público»7.
Destacó que el cumplimiento del artículo 15 de la Ley 379 de 1997 genera erogación presupuestal, en cuanto supone que sean asignados recursos para el funcionamiento del Consejo Profesional de Estadística, pues se necesita instalación de una sede, infraesctructura, conformación del personal de apoyo, etc., que genera previamente la apropiación del presupuesto, la asignación de los recursos y demás erogaciones para el efecto, lo que tornan improcedente este medio de control.
Sostuvo que el actor pretende ejercer la potestad reglamentaria del artículo 15 de la Ley 379 de 1997, lo que resulta improcedente, «pues a través del ejercicio del citado Medio de control no se puede ordenar la reglamentación de esta Ley, por cuanto ésta no se encuentra supeditada a un límite temporal fijado por el legislador y, en todo caso, por razones de conveniencia y oportunidad está sujeta a la discrecionalidad del Gobierno Nacional; ámbito que no puede invadir el operador judicial».
Agregó que dentro de las funciones del DANE no está la de reglamentar el ejercicio de la profesión de estadístico, sobre el particular, recordó que la administración está sujeta al desarrollo de sus actividades al ordenamiento jurídico, por tal razón, todos los actos y decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse al principio de legalidad, pues ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley. 6 «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y se dictan otras disposiciones» 7 Al respecto, citó la sentencia C157 de 1998 de la Corte Constitucional Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.3.
Ministerio de Educación Nacional El apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por improcedentes, en la medida que dentro de su competencia no está la de atender las previsiones de los artículos 14 y 15 de la Ley 379 de 1997, para reglamentar la expedición de la tarjeta profesional de estadístico, establecer los requisitos para acceder a la tarjeta profesional y mucho menos poner en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística, por lo que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que en ninguno de los apartes de la norma invocada como incumplida se le endilga al ente ministerial poner en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística, distinto es que tenga asiento en dicho Consejo. Destacó que, la Dirección Nacional de Planeación y el Departamento Nacional de Estadística son las entidades funcionales y técnicamente competentes, para atender las inquietudes deprecadas por el accionante. 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en sentencia del 27 de septiembre de 2023, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística que en el término improrrogable de seis meses dieran cumplimiento a los artículo 14 y 15 de la Ley 379 de 1997, «y en consecuencia, definan, reglamenten, integren, implementen y pongan en pleno funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística y la reglamentación y expedición de la matrícula profesional de estadística», al considerar que: [E]l mandato legal es imperativo, exigible, claro y expreso como quiera que impone las obligaciones de hacer, organizar, implementar, reglamentar, conocer, expedir, entre otras, a entidades nacionales administrativas individualizadas en forma concreta y particular.
Las destinatarias de la norma están expresamente determinadas en el Ministerio de Educación Nacional, el DANE y el DNP; y de estas dos últimas les asigna a sus departamentos jurídicos, lo que no implica que son las únicas que deben hacerlo, conocer sobre el incumplimiento de la Ley, una vez esta comience a aplicarse, asunto que desobedecen - Acatar el mandato legal- las tres entidades estatales. [ ] [L]os artículos 14 y 15 de la Ley 379 de 1997 constituyen un mandato claro, expreso y exigible, obligación que se asimila a la potestad reglamentaria del artículo 189.11 de la Constitución Política, por cuanto se les impuso a las demandadas la obligación de poner en funcionamiento la reglamentación del ejercicio de la profesión de estadístico y del Consejo Profesional de Estadística y definir los aspectos restantes y adicionales a la creación normativa que la Ley ya hacía; de ahí que las autoridades demandadas no pueden excusar su incumplimiento en inexistentes vacíos normativos que de manera equivocada aducen, máxime cuando la Ley, fuente de la obligación, prescribe los elementos necesarios para que adopten y lo pongan a funcionar.
Se encuentra entonces que la acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria en lo que corresponde para completar el fundamento jurídico que garantice y entre en actividad el Consejo que aún no existe, pese a que han transcurrido Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 más de 25 años de estatuida la obligación; se concluye entonces que se prueba la conjunción de los presupuestos exigibles para ordenarles a las entidades que materialicen el contenido de las disposiciones invocadas en la creación y puesta en funcionamiento del Consejo Profesional de Estadística.
En razón a ello, se fijará un plazo prudencial y razonable de seis meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para que adelanten todas las gestiones y procedimientos administrativos que correspondan y cumplan con la orden impuesta». 6. Las impugnaciones8 6.1. Departamento Administrativo Nacional de Estadística La apoderada judicial del DANE solicitó que se revocara la sentencia del 27 de septiembre de 2023, y en su lugar, se negaran las pretensiones del medio de control de cumplimiento.
Reiteró que si bien la conformación del Consejo Profesional de Estadística, no tiene objeción, su funcionamiento y operación sí, ya que para que se pueda cumplir con el objeto propuesto por la ley de expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos y otorgar las respectivas certificaciones, se necesita de la creación de una oficina al interior de alguna de las entidades que conforman el Consejo, encargada de la ejecución de estos trámites.
Sostuvo que reglamentar el manejo de los recursos recaudados por los derechos de expedición para establecer el presupuesto de inversión, implica la creación de un gasto adicional que a la fecha no está presupuestado en ninguna de las entidades demandadas. Insistió que, como en el artículo 18 de la norma invocada, se prevé que el Departamento Jurídico de la Dirección Nacional de Planeación y el Departamento Nacional de Estadística, conocerán sobre el incumplimiento de uno o cualquiera de los artículos de la Ley 379 de 1997, conlleva reglamentar esta función al interior de las entidades accionadas y para el caso del DANE habría que modificar el Decreto 262 de 2004, que varió la estructura de ese ente, en razón a que las funciones no se contempla ese deber, y las dependencias no pueden exceder el objeto que tienen.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que este medio de control es improcedente, en cuando las normas invocadas persiguen gastos para la administración que no están previstos en su presupuesto, ni hay partida que permita su ejecución, pues hacerlo así, quebrantaría el sistema presupuestal de las entidades y vulneraría los principios de planeación y legalidad del gasto público. 8 La sentencia del 27 de septiembre de 2023, fue notificada electrónicamente el 2 de octubre de 2023 y los escritos de impugnación fueron radicados el 5 de octubre de 2023 por el DANE; el 8 de octubre de 2023 por el DNP y el 9 de octubre de 2023 por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, dentro del término oportuno. Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por otra parte, resaltó que los artículos 14 y 15 de la Ley 379 de 1997, no contienen un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible, por lo que su obligatoriedad no resulta evidente, por tal razón no puede predicarse incumplimiento alguno por parte del DANE. 6.2.
Departamento Nacional de Planeación El apoderado judicial, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Precisó que la decisión del a quo es desacertada, porque, «al servidor público sólo le es posible cumplir con las funciones que expresamente se le han asignado, y debe hacerlo con la mayor diligencia posible.
Su inobservancia le acarrea responsabilidades jurídicas y políticas que también las normas legales consignan». Adujo que la Ley 489 de 1998, en su artículo 5º estableció que los organismos y entidades administrativos deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, en consecuencia, «en el marco de una acción judicial, no es legalmente factible exigir a una entidad pública, el ejercicio de funciones que se encuentran por fuera de las que expresamente le señalan la Constitución y la ley, por lo que al juzgador le está constitucional y legalmente vedado impartir órdenes que no correspondan a las competencias que le atañan».
Sostuvo que el artículo 14 de la Ley 379 de 1997 no le asignó al DNP poner en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística, ni expedir su reglamento para su operatividad; y el artículo 15 ibidem, tampoco establece potestad reglamentaria a ese departamento. Señaló que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, ya que el Departamento Nacional de Planeación no tiene asignada la función que pretende le sea exigible.
Manifestó que en el presente caso se está en presencia de una omisión legislativa relativa, toda vez que, si bien el legislador cumplió con su deber reglamentar el ejercicio de la profesión de Estadístico reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, la norma no indicó que entidad es la que debe poner en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística, ni la forma para materializar el artículo 15 de la precitada ley. 6.3.
Ministerio de Educación Nacional El apoderado judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Reiteró que dentro de las funciones del ministerio no está la de «realizar pronunciamientos de fondo respecto de la vigilancia y control de las profesiones reguladas, en este caso la profesión de estadística, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 5012 de 20099».
Mencionó que sus funciones son de dirección, coordinación, así como de formulación de política y estrategias públicas, pero no de ejecución específica y que son las instituciones de educación superior las encargadas de la inspección y vigilancia, conforme con las Leyes 30 de 1992 y 1740 de 2014 y el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, bajo el respeto a la autonomía universitaria.
Precisó que en relación con la carrera profesional de la Estadística, es competencia de esa cartera su reconocimiento, y para su ejercicio se debe acreditar su formación e idoneidad profesional mediante la presentación del respectivo título de Estadístico, conferido por cualquier universidad colombiana, reconocida y autorizada, para el efecto, por el Gobierno nacional, sin que para ello sea necesaria la presentación de una tarjeta profesional, conforme a las previsiones del artículo segundo de la Ley 379 de 1997.
Manifestó que en ninguno de los artículos invocados se le endilga al ministerio el deber de poner en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística, diferente es que ese ente tenga un asiendo en dicho consejo, donde su función obedece a tareas meramente orientadoras. Así mismo, no tiene competencia para reglamentar o expedir las tarjetas profesionales, ni definir los requisitos para acceder a ellas como erradamente lo interpreta el accionante. 7.
Actuaciones procesales relevantes en segunda instancia La ponencia del proyecto de fallo llevada a discusión en la Sala del 2 de noviembre de septiembre de 2023, no alcanzó la mayoría necesaria por lo que no fue aprobada. En auto del 2 de noviembre de 2023, se dispuso remitir el expediente al magistrado ponente, por ser quien sigue en turno por orden alfabético con la posición que obtuvo la mayoría de los votos.
El 8 de noviembre de 2023 ingresó el expediente de la referencia al despacho del ponente con el fin de proferir sentencia de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 9 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias» Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Primera, Subsección C, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado10. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia del 27 de septiembre de 2023, que accedió a las pretensiones del medio de control de cumplimiento. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 10 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4. La constitución de la renuencia En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»11. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»12.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano13. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. La parte actora allegó copia de los escritos del 12 de mayo de 2023, en los que solicitó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Educación Nacional, que en cumplimiento de los artículos 14 y 15 de la Ley 379 de 1997 se ponga en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística y se reglamente la operación de éste. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 13 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249- 01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 El DANE el 30 de mayo de 2023, respondió que para que el Consejo Profesional de Estadística, «pueda cumplir con las funciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 389 de 1997, especialmente las señaladas en los literales a y c, se debe reglamentar de forma previa el modelo de financiación y el manejo del presupuesto de inversión de los fondos que recaudarán los derechos de expedición por la matrícula profesional».
Por su parte el DNP el 30 de mayo de 2023, le informó al actor que en el marco del Decreto 1893 de 2021 «Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación», no se contemplaron funciones relacionadas con la Ley 379 de 1997 y de manera específica no se dispuso función alguna con relación con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 15 de la Ley 379 de 1997.
El Ministerio de Educación Nacional el 5 de junio de 2023, le explicó al accionante que «carece de competencia para pronunciarse de fondo respecto del funcionamiento del Consejo Nacional de Estadística o para remitir información que sea de su resorte». En consecuencia, se encuentra acreditado que la parte accionante constituyó en renuencia al DNP, al DANE y al Ministerio de Educación Nacional respecto de los artículos 14 y 15 de la Ley 379 de 1997. 5.
De la procedencia de la acción de cumplimiento Se observa que con el ejercicio de esta demanda se pretende el cumplimiento del contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley 379 de 1997, en consecuencia, que la parte accionada proceda reglamentar la expedición de la tarjeta profesional del Estadístico y poner en funcionamiento el Consejo Profesional de Estadística.
No se advierte que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para procurar por el cumplimiento de los preceptos que se pide acatar, que además son actualmente vigentes porque no están derogados ni suspendidos. Sin embargo, contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal, esta Sala encuentra que las pretensiones del demandante implican un gasto que no está presupuestado, según pasa a explicarse: El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, precisó que las normas que se dicen incumplidas establecen gastos, toda vez que para el funcionamiento y operación del Consejo Profesional de Estadística, se necesita de la creación de una oficina al interior de alguna de las entidades que conforman el Consejo, encargada de la ejecución de estos trámites; y, con ello poder reglamentar su funcionamiento, el manejo de los recursos recaudados Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 por los derechos de expedición y establecer el presupuesto de inversión, lo que implica la creación de un gasto adicional que a la fecha no está presupuestado en ninguna de las entidades demandadas.
Precisó que el funcionamiento del Consejo requiere de recursos que no están previstos dentro del presupuesto de las accionadas, por ende, convocar el nombramiento de los integrantes del Consejo, expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos y otorgar las respectivas certificaciones, necesariamente conlleva la consecución de éstos para asumir y adelantar tales trámites que a la fecha no está presupuestado para ninguna de las entidades «y ya no es posible incluirlo en el presupuesto de la vigencia 2024, como tampoco se puede dar por sentado que el Congreso de la República lo vaya aprobar, máxime cuando en la actualidad predomina el principio de austeridad del gasto por parte de todas las entidades del Estado».
Por otra parte, no hay prueba que permita establecer que, contrario al dicho de la parte demandada, los recursos necesarios para poder crear y poner en funcionamiento el Consejo de Profesionales de Estadística, estén presupuestados circunstancia que permitiría tener por superada esta causal de improcedencia de la acción de cumplimiento.
En este orden de ideas, se advierte que la acción ejercida por el señor Heyder Fabián Gómez Pinto con la cual pretende que se le ordene a las entidades accionadas poner en funcionamiento el Consejo de Profesionales de Estadística y reglamentar la expedición de tarjetas profesionales, deviene improcedente de conformidad con el parágrafo14 del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997; pues si bien la norma creó dicho consejo, su funcionamiento implica la gestión administrativa de ejecución de un gasto no presupuestado, por lo que el mandato pretendido va ligado va ligado a la disponibilidad presupuestal de tal manera que al nombrarse al Consejo se cuente con el dinero para su funcionamiento efectivo.
Resulta necesario destacar, que esta Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado15, es decir, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual está concebido, y será en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento devendrá procedente.
No obstante, esta excepción no se demostró en el presente asunto, pues no se cuenta con la erogación que se requiere para el funcionamiento del Consejo Profesional de Estadística y la reglamentación pretendida, por el contrario, la parte demandada afirmó que todas las entidades demandadas carecen de los 14 PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
(Negrilla y subraya fuera de texto). 15 Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad. No. 2013-01288-01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 recursos, lo cual impone que la sentencia impugnada debe ser revocada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. Adicionalmente hay que tener en cuenta que según lo prevé el artículo 18 de la Ley 379 de 1997, el legislador señaló que ante el incumplimiento de uno o a cualquiera de las disposiciones allí previstas, conocerán el Departamento Jurídico de la Dirección Nacional de Planeación y el Departamento Nacional de Estadística, entidades que informan que la materialización de los deberes que se reclaman implican un gasto no contemplado en las normas invocadas.
Así, para esta la Sala los artículos 14 y 15 de la Ley 379 de 1997 conlleva gasto no presupuestado, lo que configura la improcedencia de la presente acción e impide que este juez constitucional pueda pronunciarse respecto del fondo de las pretensiones de la parte actora; en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, para declarar la improcedencia de la acción, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 27 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Heyder Fabián Gómez Pinto Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Rad: 25000-23-41-000-2023-01127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”