Micelio
11001030600020230013600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-04-20

Radicación interna: 137 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Yurani Coy Quiroga·Demandado: Comisaría De Familia De Santana (Boyacá), Comisaría De Familia De Barbosa (Santander)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00136-00. Referencia: Presunto conflicto de competencias administrativas. Partes: Comisaría de Familia de Barbosa (Santander) y Comisaría de Familia de Santana (Boyacá).

Asunto: Competencia para conocer de una actuación por violencia intrafamiliar. Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES1 Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.

El 4 de noviembre de 2022, la señora Y.C.Q. solicitó ante la Comisaría de Familia de Santana (Boyacá), medida de protección con ocasión de la presunta conducta de violencia intrafamiliar ejercida en su contra y de sus dos hijos C.A.A.C. y J.A.C., por parte de su pareja, el señor J.C.A.C. este último, residente en el municipio de Santana.2 2.

En auto de la misma fecha, la citada comisaría de familia dispuso i) Admitir y avocar la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar, presentada por la señora Y.C.Q.; ii) Conminar al presunto agresor señor J.C.A.C. y a la señora Y.C.Q. para que cesen, y se abstengan de proferir agresiones verbales, sexuales, físicas y/o psicológicas en contra de ellos mismos. iii) Citar al señor J.C.A.C., con el fin de llevar a cabo la audiencia que señala el artículo 12 de que trata la Ley 294 1 La información descrita en este acápite se extrae de los documentos que conforman el expediente del conflicto en SAMAI. 2 Para proteger la intimidad de los niños se omitirán sus nombres y los de sus familiares.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00136-00 de 1996.3 iv) Reubicar en lugar seguro a la señora Y.C.Q. a sus dos hijos C.A.A.C. y J.A.C. 3. En oficio también de fecha 4 de noviembre de 2022, la Comisaría de Familia de Santana solicitó a la estación de policía del municipio de Barbosa (Santander) apoyo para el cumplimiento de la medida de protección ordenada en favor de la señora Y.C.Q. y sus hijos C.A.A.C. y J.A.C., teniendo en cuenta que, para esa fecha residían en dicho municipio. 4.

El 9 de diciembre de 2022, la Fiscalía de Tunja (Boyacá) remitió a la Comisaría de Familia de Barbosa, solicitud de medida de protección presentada por el señor J.C.A.C., por la presunta violencia intrafamiliar ejercida por la señora Y.C.Q. contra él y contra uno de sus hijos, el niño J.A.C. 5. Con fundamento en lo previsto en el artículo 9° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 5° de la Ley 575 de 20004, la Comisaría de Familia de Barbosa, mediante Auto del 13 de diciembre de 2022 avocó el conocimiento de la solicitud presentada por el señor J.C.A.C., ordenó medida de protección provisional a su favor y conminó a la señora Y.C.Q. para que «cesara todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa», y se abstuviera de «proferir agresiones verbales y psicológicas en contra del señor J.C.A.C.». 6.

Mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2022, la Comisaría de Familia de Santana remitió la actuación por violencia intrafamiliar adelantada por ese despacho en favor de la señora Y.C.Q. y sus hijos C.A.A.C. y J.A.C., a la Comisaría de Familia de Barbosa. Esta última, a través de correo electrónico del 16 de diciembre de 2022 solicitó a la Comisaría de Familia de Santana enviar todos los documentos del expediente, e informar si realizó entrevista y valoración psicológica a los niños C.A.A.C. y J.A.C. y a la señora Y.C.Q. 3 Artículo 12.

(Modificado por el artículo 7° de la Ley 575 de 2000). Radicada la petición, el Comisario o el Juez, según el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima. […] 4 […] La petición de medida de protección podrá ser presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma.

La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00136-00 También solicitó a la Comisaría de Familia de Santana remitir la documentación existente en soporte físico, para efectos de unificar los expedientes de las solicitudes de la señora Y.C.Q y del señor J.C.A.C. 7.

Mediante correo electrónico del mismo 16 de diciembre de 2022, la Comisaría de Familia de Santana dio respuesta a la Comisaría de Familia de Barbosa, manifestando que la remisión efectuada estuvo acompañada de la totalidad de los documentos del expediente correspondiente a la solicitud de la señora Y.C.Q., y, que no le era posible emitir ningún otro pronunciamiento sobre el asunto. 8.

El 19 de diciembre de 2022, la Comisaría de Familia de Barbosa devolvió a la Comisaría de Familia de Santana el expediente de la actuación derivada de la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar presentada por la señora Y.C.Q., bajo el argumento de que, el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 dispone que el competente para conocer de presuntos actos constitutivos de violencia intrafamiliar es el comisario de familia del lugar de ocurrencia de los hechos. 9.

Frente a lo anterior, el 20 de diciembre de 2022, la Comisaría de Familia de Santana solicitó a la Comisaría de Familia de Barbosa, abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación en favor de los niños C.A.A.C. y J.A.C., en el marco de la actuación por violencia intrafamiliar, e indicó que se encargaría de los asuntos de tal actuación, entre ellos, custodias, régimen de visitas y alimentos de los menores de edad. 10.

Pese a que, de los documentos que reposan en el expediente se podría concluir que la Comisaría de Familia de Barbosa negó competencia frente a la actuación por violencia intrafamiliar contra la señora Y.C.Q. y sus hijos C.A.A.C. y J.A.C., y que la Comisaría de Familia de Santana la asumió, en comunicación electrónica del mismo 20 de diciembre de 2022, la Comisaría de Familia de Barbosa manifestó a la Comisaría de Familia de Santana que entre estas existía un conflicto de competencia administrativa, frente a lo cual, la Comisaría de Familia de Santana manifestó estar de acuerdo. 11.

Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de abril de 2023, la Comisaría de Familia de Barbosa propuso conflicto de competencia administrativa, sin indicar el asunto particular y concreto sobre el cual versa la presunta colisión. II. ACTUACIÓN PROCESAL5 5 La información descrita en este acápite se extrae de los documentos que conforman el expediente en SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00136-00 En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó sobre la presentación del conflicto de competencia a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto (número 324) en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.

Conforme lo anterior, obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Santana (Boyacá), a la Comisaría Familia de Barbosa (Santander) y a los señores Y.C.Q. y J.C.A.C. Dentro del término de fijación del edicto, la Comisaría de Familia de Barbosa presentó consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

El despacho ponente emitió autos para mejor proveer el 5 de julio y el 1° de septiembre de 2023, con el propósito de obtener información y soportes sobre i) el asunto particular y concreto materia del conflicto; ii) la cronología de los hechos y trámites adelantados por las comisarías de familia, y los actos administrativos que los acreditan. iii) actuaciones específicamente adelantadas en favor de los niños C.A.A.C. y J.A.C. y sus soportes.

En informe secretarial del 19 de julio de 2022, consta que, frente al primer auto para mejor proveer, las autoridades guardaron silencio; y, frente al segundo, la Comisaría de Familia de Barbosa allegó información, tal como consta en informe secretarial del 22 de septiembre de 2022. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1 Comisaría de Familia de Barbosa (Santander) En su escrito de consideraciones hace un recuento de los hechos destacando que las actuaciones adelantadas se han dado en el marco de un caso de violencia intrafamiliar.

Evidencia que, en tal contexto, la Comisaría de Familia de Santana no realizó verificación de derechos de los niños C.A.A.C. y J.A.C, ni efectuó análisis frente a si, debía o no, darse apertura a un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los citados menores de edad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 del 2018.

En escrito del 22 de septiembre de 2023 remite un informe de fecha 13 de enero de 2023, según el cual, dicho despacho adelantó valoración sociofamiliar de verificación de derechos en favor de los niños C.A.A.C. y J.A.C., concluyendo que, «los niños C.A.A.C y J.A.C. cuentan con los derechos garantizados de acuerdo a la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00136-00 Ley 1098 de 2006 art. 17.

Derecho a la vida y a la calidad de vida, art 20 Derechos de protección, art. 25 derecho a la identidad, art 27. Derecho a la salud, art 28. Derecho a la salud. […] se observa amenaza en sus derechos de acuerdo al art 20. Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, sin embargo, se refiere por parte del adolescente C.A.A.C. que se encuentran en proceso de fortalecimiento de los vínculos paternales».

No reposa en el expediente, soporte sobre la decisión adoptada por esta comisaría de familia, respecto de iniciar o no, proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 3.2 Comisaría de Familia de Santana (Boyacá) No presentó consideraciones. Sus argumentos principales, se toman de correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2022 remitido a la Comisaría de Familia de Barbosa, en el que expresó que se encargaría de asuntos tales como, custodias, régimen de visitas y alimentos de los niños C.A.A.C. y J.A.C. Agregó que, la comisaria de familia de Barbosa tenía intereses en el caso porque su cónyuge había trabajado con el presunto agresor, por lo cual, la funcionaria no estaba en condición de adelantar el trámite.

Concluyó que existía un conflicto de competencia administrativa que debía ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, para definir la autoridad facultada para conocer de la solicitud de «medida de protección y la resolución del tema de los derechos de los menores como son su custodia, cuidado personal y alimentos». IV. CONSIDERACIONES 4.1 Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos.

Reiteración6 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023, entre otras decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00136-00 que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala dentro de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil la referente a: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ].

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los tres elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; En este caso, el asunto está referido a una situación de violencia intrafamiliar dentro del contexto familiar, toda vez que, el trámite versa sobre solicitudes de medida de protección presentadas por la señora Y.C.Q. y el señor J.C.A.C. Para revisar el cumplimiento de este requisito es necesario referirse a las funciones jurisdiccionales que excepcionalmente ejercen las comisarías de familia, como se explica más adelante, precisando desde ya, que ello descarta la competencia de esta Sala, de modo que, no procede el análisis de los otros elementos que la habilitan para dirimir el presunto conflicto que ha sido planteado7. 7 ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00136-00 4.2 Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia. Reiteración8 El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas encuentra fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, que establece lo siguiente: Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Las comisarías de familia en Colombia fueron creadas por el entonces Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) en su artículo 295, con la función de brindar protección a los menores en situación irregular, e intervenir en casos de conflicto familiar.

A partir de la expedición de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), las funciones de las comisarías fueron establecidas en el artículo 83 de dicha norma, e incorporadas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar que tiene como propósito la prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de todos los miembros del grupo familiar.

Más adelante, la Ley 2126 de 20219 que deroga el referido artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, en su artículo 3° establece la naturaleza jurídica de las comisarías de familia, y prevé de manera expresa las funciones jurisdiccionales de estas, funciones que se activan tratándose de asuntos de violencia intrafamiliar, en el marco de lo previsto en el artículo 17 de la misma norma, así: Artículo 3.

Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley. [Resalta la Sala]. En su artículo 12 esta ley establece las funciones de las comisarías, entre las cuales se encuentra la de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de quienes estén en riesgo o hayan sido víctimas de violencia en el contexto familiar.

El artículo 1710 de la norma en cita establece las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, la cuales se derivan del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las comisarías de familia, como se indica a continuación: 8 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones 110010306000202300015 del 29 de marzo de 2023 y 110010306000202300027 del 12 de abril de 2023, entre otras decisiones. 9«Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones». 10 Modificatorio del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000, antes modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00136-00 Artículo 17. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. [resalta la Sala].

En relación con la naturaleza de las comisarías de familia que en su momento previó la Ley 1098 de 2006, y que se mantiene en la Ley 2126 de 2021, la Corte Constitucional11 reconoció que, si bien son autoridades de carácter administrativo, en los casos de violencia intrafamiliar actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales: 2.5.1.

Así las cosas, es preciso señalar que las Comisarías de Familia, son autoridades administrativas que, en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar12. 2.5.2. Pues bien, la ley 294 de 1996, que fue modificada por la ley 575 de 2000, y sus decretos reglamentarios 652 de 2001 y 4799 de 2011, indican el procedimiento que deben observar las autoridades competentes en los casos de violencia intrafamiliar.

En ese sentido, el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, establece que la decisión final del comisario o del juez, según el caso, que imponga una medida de protección definitiva, será recurrible ante el juez de familia, mediante el recurso de apelación, el cual se otorgará en el efecto devolutivo.

En el mismo sentido, el máximo tribunal constitucional ha señalado:13 […] VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de familia En cuanto al mecanismo disponible para que una víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión al interior de su contexto familiar acceda a medidas de protección inmediatas que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente, se tiene que la Ley 294 de 1996, radicó en las 11 Sentencia T-642 de 2013. 12 Las funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia, se fundamentan en la Ley 575 de 2000, que está en concordancia con el artículo 116 de la Constitución, que al respecto dispone: «Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos». 13 Sentencia T-462 de 3 de diciembre de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00136-00 Comisarías de Familia, la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar. […]. A su vez, la Corte Suprema de Justicia14 ha indicado: […] [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, las autoridades administrativas también ejercen funciones jurisdiccionales cuando la ley así se las atribuya, tal y como lo reconoce el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Adicionalmente, se observa que la Ley 294 de 1996, al radicar en las Comisarías de Familia la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar; las equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. artículos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelación de sus determinaciones las conocería el respectivo el Juez de Familia o Promiscuo de Familia (artículo 18). [A]unque el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo o interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria. […].

En conclusión, las funciones de las comisarías de familia en lo que atañe a las actuaciones con ocasión de conductas de violencia en el contexto familiar son de naturaleza jurisdiccional. 4.3 Los conflictos de competencia entre comisarías de familia frente a asuntos de violencia intrafamiliar La Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», en sus artículos 15 a 22 establece la integración y funciones de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 17 dispone: Artículo 17.

De la Sala Plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: […] 3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. […] 14 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de julio de 2013. Rad. 11001- 0203-000-2012-02433-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00136-00 Y el artículo 18 prevé: Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. [Resalta la Sala].

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:15 […] Adicionalmente, se observa que la Ley 294 de 1996, al radicar en las Comisarías de Familia la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar; las equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. artículos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelación de sus determinaciones las conocería el respectivo el Juez de Familia o Promiscuo de Familia (artículo 18). […] [E]s preciso resaltar que de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre “autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos” (Ley 270 de 1996, artículo 18), autoridades que el mismo legislador ha precisado: Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Juzgados en sus diferentes jerarquías (Código de Procedimiento Civil, artículo 28). […] […].

Y en providencia del año 2017, esa misma Corporación precisó:16 […]. 15 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 5 de julio de 2013. Rad. 11001-0203-000-2012-02433-00. MP. Arturo Solarte Rodríguez. 16 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de febrero de 2017. Rad. 11001-02-03-000-2016-03348-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00136-00 1. Establece el inciso 5º del citado artículo 139, indica que «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». Ahora bien, las Comisarías de Familia dentro de los trámites de medidas de protección de violencia intrafamiliar de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008, actúan en funciones jurisdiccionales. […].

En ese orden, como el conflicto planteado involucra a dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. [Resalta la Sala].

Esta posición jurisprudencial, como la misma Corte lo menciona, se justifica en el citado artículo 139 del Código General del Proceso, que al respecto dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Resalta la Sala].

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00136-00 Así, tratándose de autoridades administrativas que ejercen ambas, funciones jurisdiccionales, y que pertenecen a distintos distritos judiciales, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del asunto, por las razones expuestas. 5. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 6.

Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que, en el presente asunto, debe declararse sin competencia para conocer del presunto conflicto, por las siguientes razones: a) El presunto conflicto de competencias tiene como objeto establecer la autoridad competente para resolver un asunto de violencia intrafamiliar, en el que las dos autoridades administrativas, en este caso, comisarías de familia de distintos distritos actúan en ejercicio de función jurisdiccional. b) La naturaleza jurisdiccional de las funciones de las comisarías de familia en materia de violencia intrafamiliar, ha sido precisada y reiterada por la jurisprudencia nacional.

Conforme ello, y teniendo en cuenta que, el caso en estudio versa sobre un asunto jurisdiccional, no se cumple uno de los elementos habilitantes para que la Sala de Consulta y Servicio Civil pueda dirimir el presunto conflicto de competencia, comoquiera que el mismo no se refiere a una actuación de naturaleza administrativa. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00136-00 c) Conforme lo anterior, por tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional ordinario, la Sala debe remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que, conforme la facultad prevista en el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, se pronuncie frente al presunto conflicto de competencias, suscitado entre la Comisaría Familia de Santana (Boyacá) y la Comisaría de Familia de Barbosa (Santander), respecto de la autoridad que debe continuar conociendo del proceso de violencia intrafamiliar que involucra a los señores Y.C.Q. y J.C.A.C. y a sus dos hijos C.A.A.C. y J.A.C. 7.

Exhorto La Sala exhortará a la Comisaría de Familia de Barbosa para que, en el marco de sus funciones, proceda según corresponda, frente al informe presentado por la señora Idelmis Ariza Fontecha, trabajadora social de esa Comisaría, el cual contiene las conclusiones de la valoración sociofamiliar de verificación de derechos en favor de los niños C.A.A.C. y J.A.C., e indica presunta amenaza a los derechos de los menores de edad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para decidir el presunto conflicto de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia de Santana (Boyacá) y la Comisaría de Familia de Barbosa (Santander), por tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia de Santana (Boyacá), a la Comisaría de Familia de Barbosa (Santander) y a los señores Y.C.Q. y J.C.A.C.

CUARTO: EXHORTAR a la Comisaría de Familia de Barbosa para que, en el marco de sus funciones, proceda según corresponda, frente al informe presentado por la señora Idelmis Ariza Fontecha, trabajadora social de esa Comisaría, el cual contiene las conclusiones de la valoración sociofamiliar de verificación de derechos en favor de los niños C.A.A.C. y J.A.C., e indica presunta amenaza a los derechos de los menores de edad.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00136-00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.