CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2021-00430-00 (2063-2021) Demandante: Duberney Ortiz Perdomo Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Temas: Adecúa el medio de control y remite por competencia AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad de la referencia. 1.
La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Duberney Ortiz Perdomo, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0334 del 26 de febrero de 2015, proferida por el comandante del Ejército Nacional, a través de la cual fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares «en forma temporal con pase a la reserva».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se restablezcan sus derechos fundamentales y económicos, como lo son las mesadas salariales y prestacionales que dejó de percibir desde el día de su retiro hasta la fecha en que se vuelva a vincular.[1] En el acápite de competencia precisó que el presente asunto le corresponde al Consejo de Estado por virtud del numeral 1.° del artículo 149 del cpaca. 2.
Consideraciones El artículo 137 del cpaca prevé que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente de los de contenido particular, entre otros, «cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero» (se resalta), pues de lo contrario deberá tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que prevé el artículo 138 ibidem.
Ahora bien, el artículo 149 del cpaca, antes de la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021,[2] dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «1. [d]e los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)»; y «2. [d]e los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».
A contrario sensu, si de la anulación de los actos administrativos de contenido particular se desprendiere un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, diferentes a los que expide el procurador general de la Nación en ejercicio del poder disciplinario, la competencia dejará de recaer en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y serán los juzgados o los tribunales administrativos, en primera instancia, los que resuelvan sobre su legalidad, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del cpaca.
Bajo este contexto normativo, en el asunto sub lite, se tiene que el señor Duberney Ortiz Perdomo pretende la simple nulidad de la Resolución 0334 del 26 de febrero de 2015, proferida por el comandante del Ejército Nacional, por la cual fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares. Así mismo, indicó que la competencia para su conocimiento recaía en el Consejo de Estado, por virtud del artículo 149 del cpaca.
Pese a lo anterior, el despacho advierte que la demanda de nulidad mencionada deberá tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque el acto administrativo enjuiciado no se ajusta a las causales descritas en el artículo 137 del cpaca, ya que se trata de un acto de contenido particular y, de su eventual anulación, se desprende un restablecimiento automático del derecho de contenido patrimonial en favor del demandante, consistente, por un lado, en que se reintegre al servicio activo del Ejército Nacional y, por el otro, que se le reconozcan y paguen los emolumentos salariales y prestacionales que dejó de percibir desde el momento en que ocurrió su retiro temporal del servicio.
Dicho lo anterior, los numerales 2.º de los artículos 152 y 155 del cpaca, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, prevén que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de la naturaleza laboral, cuando la cuantía de las pretensiones no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que, si exceden de dicho monto, serán de conocimiento de los tribunales administrativos.
A su turno, el numeral 3.º del artículo 156 ibidem, original, señala que el factor territorial, en materia laboral, se determinará por el último lugar en el que el empleado prestó o debió prestar sus servicios; por su parte, el factor objetivo (cuantía) se fijará conforme lo establece el artículo 157 ejusdem, esto es, por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta valores futuros, requisito que no podrá prescindirse so pretexto de renunciar al restablecimiento.
Así las cosas, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia será de competencia de los juzgados administrativos del circuito de Villavicencio (Meta), reparto, por razón del territorio, ya que el último lugar en el que el señor Ortiz Perdomo prestó sus servicios fue en el Batallón de Combate Terrestre No. 76 «Capitán Yermaín Gómez» en el corregimiento de la Junta, municipio de Uribe, Meta.[3] Por último, es válido aclarar que si bien es cierto la parte actora no justificó razonadamente la cuantía de sus pretensiones, dicha situación no lo exime de hacerlo, so pretexto de renunciar al restablecimiento; por lo que el juez competente deberá inadmitir la demanda para que se subsane dicho requisito, sin perjuicio de que advierta alguna causal de rechazo de plano, como lo es la caducidad del medio de control.
Por consiguiente, el despacho adecuará la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para su conocimiento; y, conforme a lo establecido en el artículo 168 del cpaca,[4] ordenará la remisión inmediata del expediente a los juzgados administrativos de Villavicencio, reparto, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Adecuar la demanda de nulidad interpuesta por el señor Duberney Ortiz Perdomo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del cpaca. Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Tercero. Remitir de manera inmediata el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Villavicencio (Meta), reparto, para lo de su competencia. Cuarto. Por Secretaría, hacer las anotaciones pertinentes en el sistema samai del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Página 2, archivo índice 2 del aplicativo SAMAI. [2] Conforme a lo señalado en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, el despacho precisa que, en el presente asunto, deberán aplicarse las normas originales del cpaca, esto es, sin las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080; toda vez que la demanda se radicó antes del 25 de enero de 2022, cuando todavía no habían entrado a regir las nuevas disposiciones sobre jurisdicción y competencia. [3] Según se indica en el certificado aportado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, visible en el aplicativo samai del Consejo de Estado. [4] «Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2021-00430-00 (2063-2021) Demandante: Duberney Ortiz Perdomo