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11001031500020250583501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-11-07

Radicación interna: 11138 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Edilma Jimenez Torres, Yulieth Daniela Gonzalez Jimenez, Jeisson Alexander Gonzalez Jimenez, Daniel Gonzalez Jimenez, Yineth Paz Lozano, Jairo Esteban Gonzalez Jimenez, Romelia Jimenez Torres, Ofelia Lozano Castañeda, Jose Didier Jimenez Torres, Maurix Jimenez Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05835-011 Accionante: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión Vinculados: Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Villavicencio, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial / reparación directa por privación injusta de la libertad / valoración probatoria ante pérdida parcial del expediente en proceso penal Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en la acción de tutela incoada por Maurix Jiménez Torres, Ofelia Lozano Castañeda, Yineth Paz Lozano, Edilma Jiménez Torres, Jeisson Alexander González Jiménez, Yulieth Daniela González Jiménez, Jairo Esteban González Jiménez, Romelia Jiménez Torres, Daniel González Jiménez, Wilmer González Jiménez, José Didier Jiménez Torres, Dayber Stiven Jiménez Solaque, Tilcia Jiménez Torres, Esperanza Jiménez Torres y David González Franco contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la vulneración alegada; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela; y, finalmente, resolverá lo pertinente respecto a las 1 Expediente electrónico disponible en SAMAI. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05835-01 Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 2 pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.

La demanda de tutela. Los accionantes interpusieron la presente tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, que consideran vulnerados por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta. Por consiguiente, solicitaron: […]

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente. 1.3.

Hechos2. En el escrito de tutela, la parte actora afirma que, en el marco de una investigación penal adelantada en su contra, al señor Maurix Jiménez Torres le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad con la imputación de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales. Así, el señor Jiménez estuvo privado de su libertad, como sindicado, entre el 30 de octubre de 2011 y el 5 de junio de 2012, día en que fue absuelto por el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (juez de conocimiento).

Por considerar que su privación de la libertad fue injusta, el absuelto promovió, junto a otros, una demanda en el medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que correspondió al proceso con radicado 50001-33-33-006-2013-00457-00, para obtener la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados.

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda. Esa autoridad judicial consideró, en aplicación del título de imputación 2 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05835-01 Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 3 objetivo de responsabilidad (daño especial), que las demandadas eran responsables del daño antijurídico sufrido por los demandantes, porque el señor Jiménez fue absuelto sin que se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia que operaba sobre él, y sin que se hubiera demostrado el deber que tenía de soportar la medida de aseguramiento, al haber operado una causal eximente de responsabilidad.

La decisión fue apelada y, en sentencia del 6 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión del a quo porque consideró que, si bien la parte demandante probó el daño, esto es, la privación de la libertad padecida por el señor Jiménez durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2011 y el 5 de junio de 2012, no allegó material probatorio que permitiera concluir que podía ser catalogado como antijurídico.

En particular, señaló que el acta de diligencia y la grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no daba cuenta de los argumentos que motivaron la imposición de la medida de detención preventiva, más allá de lo expuesto por la Fiscalía 12 Local, porque el fragmento pertinente de la grabación está silenciado y el acta no consignó nada al respecto.

La autoridad judicial agregó que no debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial porque […] no se acreditó que la absolución del señor JIMÉNEZ TORRES se hubiese producido por la acreditación de la inocencia material, es decir, porque el hecho no existió, la persona no lo cometió o la conducta no constituía delito, toda vez que tampoco se allegó la grabación de la audiencia de juicio celebrada el 5 de junio de 2012, en la cual se emitió la absolución. De esta forma, como la absolución de la pena no da lugar a una reparación automática por privación injusta de la libertad, pues debe analizarse el material probatorio allegado con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, el Tribunal encontró que el daño no era antijurídico. 1.4.

Argumentos de la tutela3. 3 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2, archivo 4. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05835-01 Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 4 Los accionantes afirman que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en los siguientes defectos: (i) defecto fáctico: la tutela relata que la autoridad judicial accionada aseguró que no le fue posible conseguir las pruebas necesarias para demostrar que la imposición de la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, y que el ente investigador y los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare dijeron no poseer esos elementos probatorios.

La parte actora no concuerda con que, por no ser posible conseguir la prueba, se le endilgue a ella la responsabilidad, pues el Estado tenía la carga de grabar adecuadamente la audiencia y contar con suficiente material probatorio para inferir la autoría o participación del señor Jiménez en el delito cometido. (ii) defecto material o sustantivo: como el Tribunal no analizó la legalidad de la medida porque los organismos encargados de custodiar el material probatorio no cuentan con pruebas de la decisión, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia respecto del señor Jiménez, pues ni se demostró su culpabilidad ni que las conductas penales fueron cometidas por él. II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, mediante auto del 19 de septiembre de 20254, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. En dicha decisión, se ordenó notificar a la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Meta como parte accionada, y vincular como terceros con interés al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Villavicencio, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.1.

Contestación de la acción 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Meta manifestó5 que, no es cierto que la sentencia del 6 de marzo de 2025 incurra en los defectos endilgados porque en ella se consignaron las razones de hecho y de derecho que justificaron la decisión. 4 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 4. 5 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 8, archivo 13.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05835-01 Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 5 2.2. Respuesta de las entidades vinculadas 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación6 puso de presente que, en este caso, no procede la acción de tutela para proteger el derecho fundamental del señor Jiménez al debido proceso, porque ni el órgano de control ni el Tribunal lo vulneraron.

En consecuencia, la Fiscalía solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en todo caso, se declare que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional. El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Villavicencio guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado de la acción de tutela. 2.3.

Sentencia de primera instancia7 La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de octubre de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al no superar el requisito general de relevancia constitucional. Para ello, la Sala expuso que (i) la parte actora pretende reabrir un debate probatorio ya zanjado, sin que medie una justificación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela, y (ii) la solicitud de amparo no cumple con la carga argumentativa exigida para superar el requisito bajo estudio. 2.4.

Impugnación8 La parte actora, en desacuerdo con la decisión, manifestó que, contrario a lo argumentado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la providencia atacada adolece de un defecto sustantivo porque no se tuvieron en cuenta una serie de elementos probatorios que habrían incidido de manera notoria en el sentido del fallo; y de un defecto material o sustantivo porque no contiene un análisis de la legalidad de la medida cautelar.

III. CONSIDERACIONES 6 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 9, archivo 15. 7 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 17. 8 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 24. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05835-01 Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 6 3.1.

Competencia En virtud de los artículos 329 del Decreto Ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 del 12 de marzo del 201912 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; y, de ser así, si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al: no valorar adecuadamente las pruebas del proceso y concluir sobre la legalidad de la medida de aseguramiento sin que existieran elementos probatorios que así lo acreditaran (defecto fáctico); y no aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en la medida en que no se demostró la culpabilidad del señor Jiménez en el proceso penal (defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial). 3.3.

La acción de tutela. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos, respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 9 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 12 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05835-01 Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 7 El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho13. 3.4.

La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió, de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó revestido de una forma jurídica aparente, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, a pesar del reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, puede que este vulnere derechos fundamentales mediante sus providencias judiciales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994, se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual debe presentarse al menos uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico, o defecto procedimental.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las que se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante 13 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05835-01 Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 8 sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, en el sentido que solo procede cuando, de manera protuberante, se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados, y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad, con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se da solamente cuando el asunto discutido goce de una indudable relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, el cual se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05835-01 Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 9 evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento, por parte de los servidores judiciales, del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, frente al que, según la Corte Constitucional, procede la tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, aunque en un principio la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales14, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16. 3.5.

Sobre los requisitos de procedibilidad. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: 14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05835-01 Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 10 (i) Relevancia constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes. (ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada.

(iii) Inmediatez: se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presentada el 17 de septiembre de 202517, dentro del término de seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia cuestionada, la cual fue notificada electrónicamente el 19 de marzo de 202518. (iv) Sentencia de tutela: el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.

En la solicitud de amparo, los accionantes alegaron la configuración de los siguientes defectos en la providencia cuestionada: DEFECTO ALEGADO ARGUMENTOS DEFECTO FÁCTICO «[…] el Tribunal accionado señala que no le fue posible conseguir las pruebas necesarias para demostrar que la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al señor MAURIX JIMÉNEZ TORRES, fue ajustada a derecho, y señala además que ni el ente investigador, ni los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare, dijeron poseer dichas pruebas, como puede ser posible que al no existir prueba que soporte la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento se de [sic] por que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Penal […] Si el [sic] Tribunal Accionado, [sic] no le fue posible conseguir la prueba, como es posible que se quiera endilgarle esta responsabilidad a la parte demandante […]».

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL «[…] en la sentencia objeto de reproche EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, no realizó el análisis de la legalidad de la medida, es decir, no pudo determinar si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad del señor MAURIX JIMÉNEZ TORRES fue o no inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, ya que no contaba con material probatorio para llegar a dicha conclusión, […] pero no concluyó si la conducta desplegada por el actor fue la causa directa de la imposición de la medida (culpa exclusiva de la víctima).

Y una vez descartado éste u otro eximente de responsabilidad, la Corporación accionada tenía que abordar el análisis del caso bajo un régimen de imputación objetiva (daño especial). En el presente caso, el Juez Colegiado accionado no tuvo en cuenta la sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuarta [sic], la cual advierte que para casos en donde el procesado haya recobrado su libertad porque ‘el sindicado no lo cometió’, se debe aplicar un TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE CARÁCTER OBJETIVO, situación que en el presente caso no se hizo.». 17 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2, documento 3. 18 Expediente electrónico del proceso con radicado No. 50001-33-33-006-2013-00457-00en SAMAI, índice 49.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05835-01 Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 11 Frente a ello, esta Sala advierte que, el defecto sustantivo alegado por los accionantes se desprende del defecto fáctico, porque: (i) el Tribunal Administrativo del Meta expuso, en su sentencia del 6 de marzo de 2025, que no resultaba pertinente dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad por daño especial porque no se acreditó que la absolución del sindicado se hubiera producido por acreditación de la inocencia material19, toda vez que los demandantes no «[…] alleg[aron] la grabación de la audiencia de juicio celebrada el 5 de junio de 2012, en la cual se emitió la absolución perentoria a efectos de verificar las circunstancias en las que se produjo dicha decisión», sin que la absolución perentoria dé lugar a una reparación automática por privación injusta de la libertad.

(ii) la parte actora plantea en la tutela que «no se podía descartar el estudio a fondo del caso bajo el régimen de imputación objetiva del Daño Especial, dado que, reitero, la providencia que le otorgó la libertad al señor MAURIX JIMÉNEZ TORRES se basó en que ‘el procesado no cometió las conductas’», de manera que, también se remite a las pruebas allegadas.

En consecuencia, esta Subsección solo pasará a estudiar si se acredita la configuración del defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas del proceso que supuestamente daban cuenta de los fundamentos para la absolución del señor Jiménez y de la ilegalidad de la imposición de la medida de aseguramiento. 3.6. Caso concreto. Sea lo primero indicar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»20.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión (aspecto negativo) alude a aquella valoración 19 Es decir, porque el hecho no existió, la persona no cometió la conducta o esta última no constituía un delito. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05835-01 Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 12 probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra21.

En el sub lite, los accionantes sostienen que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico positivo porque el Tribunal concluyó que la imposición de la medida privativa de la libertad padecida por el señor Jiménez no reviste de ilegalidad, sin que realmente existiera prueba de ello. Sin embargo, no es cierto, como parece entender la parte actora, que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre este punto sin soporte probatorio alguno, al no haber podido acceder al sonido de la grabación completa de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y por no contener el acta de la audiencia mención alguna al respecto.

Como se desprende de la providencia atacada, el Tribunal hizo una valoración integral de las pruebas del proceso y falló con base en la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con función de control de garantías, mediante la que accedió a la imposición de la medida solicitada por la Fiscalía. Al respecto, el extracto citado por el Tribunal retoma los argumentos presentados por el ente acusatorio, y esa autoridad judicial advirtió que la decisión en cuestión quedó ejecutoriada toda vez que el cobijado no la impugnó. Así, no solo se trata de una prueba pertinente y útil, sino que además los argumentos ahí contenidos no fueron controvertidos por el procesado, pese a que pudo haberlo hecho.

En todo caso, si la parte actora quería hacer valer la grabación de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, para demostrar que aquella no fue ajustada a derecho, no puede escudarse en que el ente investigador y los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare tampoco conserven la grabación completa sin silenciar22.

Dicha pérdida parcial del expediente debió ser alegada oportunamente por Maurix Jiménez Torres en el marco del proceso penal con radicado No. 95001-60-00-643-2010-00104-00, previo a acudir a la jurisdicción contenciosa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, para el reconocimiento de los perjuicios ocasionados. El Tribunal indicó además que el 21 Corte Constitucional, sentencia T-599 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 En los términos de la acción de tutela: “Si el Tribunal Accionado, [sic] no le fue posible conseguir la prueba, como [sic] es posible que se quiera endilgarle esta responsabilidad a la parte demandante […]”.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05835-01 Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 13 accionante también podía aportar los elementos materiales probatorios que soportaron la petición de imposición de medida cautelar, pero no lo hizo. En su lugar, la parte accionante alega el defecto fáctico también en su modalidad negativa, por la presunta omisión en la valoración de otras pruebas que aportó23.

Sin embargo, estas no resultan pertinentes para efectos de estudiar la legalidad o ilegalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, al no referirse a los fundamentos de esa decisión y a los de la absolución perentoria del procesado. En conclusión, para la Sala, la parte actora no acreditó la configuración de un defecto fáctico (en ninguna de sus modalidades) en la sentencia del 6 de marzo de 2025, porque no es cierto que la autoridad atacada hubiera verificado la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento sin fundamento fáctico alguno, y, en todo caso, la parte demandante tenía la carga de aportar al proceso de reparación directa las pruebas que quisiera hacer valer para demostrar lo contrario.

En consecuencia, no hay lugar a pronunciarse sobre el defecto sustantivo alegado pues, en la medida en que el demandante no aportó elementos suficientes para evaluar los fundamentos de la imposición de la medida privativa ni de la decisión absolutoria, el Tribunal no podía determinar el régimen de responsabilidad a aplicar y, por tanto, acreditar la antijuridicidad de la privación de la libertad.

IV. DECISIÓN Como quiera que no se demostró que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico o sustantivo alegados, esta Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela para, en su lugar, negar lo pretendido por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 23 Se trata de “1.

Diligencia de caución y buena conducta suscrita entre los señores JOSE DIDIER JIMÉNEZ TORRES, hermano del señor MAURIX JIMÉNEZ TORRES, suscrita el 29 de junio de 2010, donde se demuestra que el señor ALBARO GUZMAN, venía sindicando a los hermanos JIMENEZ TORRES y por ello la suscripción de esta caución. 2. Informe sobre incumplimiento de la caución por parte del señor ALBARO GUZMAN. 3.

Certificación de buena conducta expedida por los habitantes de las veredas Simón Bolívar, Acacias, Baja Unión, La 2000, Las Gaviotas, Naranjales, Gucamayas y la Leona, donde dan cuenta de las cualidades y honestidad del señor MAURIX JIMENEZ TORRES”. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05835-01 Accionantes: Maurix Jiménez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 14 FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 9 de octubre de 2025, a través de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela; en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los actores a la igualdad y el debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Quinta de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO