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11001031500020240340100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-03

Radicación interna: 5491 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Orielson De Jesus Vega Navarro Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03401-00 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-00 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Falta de legitimación en la causa por activa / Registro civil de nacimiento / Medio de prueba conducente / Partida de bautismo / Se niega la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada contra la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-23-33-000-2016-00203-01. En esa providencia: (i) se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedió parcialmente a las pretensiones; y (ii) se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de julio de 2024 los señores Orielson de Jesús Vega Navarro, Hernando Vega Navarro, Adrián Vega Navarro, Martha Cecilia Vega Navarro, Georgina Vega Navarro, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03401-00 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros Se niega el amparo 2 Rosalba Vega Navarro, Gloria Vega Navarro, Gustavo Vega Navarro, y Aracely Navarro Peñaranda presentaron, en nombre propio, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-23- 33-000-2016-00203-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERA: Solicito Honorable Magistrado, se tutelen nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA, vulnerados y/o amenazados por el accionado.

SEGUNDA: Como consecuencia a lo anterior, se nos amparen los derechos Constitucionales, los cuales Subsección C del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida de segunda instancia de fecha 24 de abril de 2024, dentro del proceso 54001-23-33-000-2016-00203-01 (62405), en la cual se incurrió́ en un DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, y en un DEFECTO FACTICO, al no recurrirse a la facultad oficiosa del juez para el decreto de pruebas que le permitieran aclarar puntos que considerara oscuros y/o confusos.

TERCERA: A causa del amparo solicitado, se ordene a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 24 de abril de 2024, en lo que atañe a la declaratoria de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA como accionantes y en su lugar, profiera o modifique, o en su defecto (lo que resulte procedente),un nuevo pronunciamiento en el cual se nos efectúe el reconocimiento de los perjuicios morales, como hermanos y madre de la víctima directa el señor ASTOLFO VEGA NAVARRO (Q.E.P.D.) con ocasión de la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, de acuerdo a la realidad material que permite verificar íntegramente el parentesco como demandantes con la víctima directa y en aplicación del postulado de la justicia material>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 12 de mayo de 2016 los señores Orielson de Jesús Vega Navarro, Aracely Navarro Peñaranda, Hernando Vega Navarro, Adrián Vega Navarro, Martha Cecilia Vega Navarro, Georgina Vega Navarro, Gustavo Vega Navarro, Martha Vega Acosta, Claudia Lorena Vega Vega, Rosalba Vega Navarro, Gloria Vega Navarro, Camilo Andrés Vega Vega y Manuel Benjamín Vega Guerrero presentaron demanda de reparación directa Radicado: 11001-03-15-000-2024-03401-00 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros Se niega el amparo 3 contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad patrimonial por el secuestro, desaparición y muerte de su familiar, el señor Astolfo Vega Navarro. 3.2.- Mediante sentencia del 26 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante (integrada por los accionantes y los señores Camilo Andrés Vega Vega, Martha Vega Acosta y Claudia Lorena Vega Vega1) interpusieron recurso de apelación contra esa decisión. 3.3.- En sentencia del 24 de abril de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada, pero declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Manuel Benjamín Vega Guerrero, Aracely Navarro Peñaranda, Orielson de Jesús Vega Navarro, Hernando Vega Navarro, Adrián Vega Navarro, Martha Cecilia Vega Navarro, Georgina Vega Navarro, Rosalba Vega Navarro, Gloria Vega Navarro y Gustavo Vega Navarro2. 3.3.1.- Lo anterior, porque dichas personas (quienes alegaron ser la madre y hermanos de la víctima directa) no acreditaron en debida forma su parentesco con el señor Astolfo Vega Navarro, pues no allegaron al proceso su registro civil de nacimiento, sino únicamente la partida de bautismo. 3.3.2.- En consecuencia, la indemnización de perjuicios se hizo solamente en favor de los señores Camilo Andrés Vega Vega, Martha Vega Acosta y Claudia Lorena Vega Vega, quienes sí acreditaron en debida forma su parentesco con el señor Astolfo Vega Navarro.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental y fáctico. 1 Cónyuge e hijos del señor Astolfo Vega Navarro. 2 Quienes fungen como accionantes en el presente proceso, salvo el señor Manuel Benjamín Vega Guerrero.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03401-00 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros Se niega el amparo 4 4.1.- En relación con el defecto procedimental, aseguran que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto porque consideró que la partida de bautismo del señor Astolfo Vega Navarro no tenía valor probatorio, y que la prueba conducente para acreditar su parentesco con la víctima directa era el registro civil de nacimiento.

Alegan que, en el plano de la realidad, sí son familiares de la víctima directa, y allegan su registro civil de nacimiento que así lo acredita. Señalan que no se pueden anteponer las formalidades sobre la realidad material, pues ello implicaría una vulneración a sus derechos fundamentales y una denegación de justicia. 4.2.- Agregan que, en todo caso, los artículos 18 y 19 de la Ley 92 de 19383 establecen expresamente que si bien el registro civil de nacimiento es la prueba principal para acreditar el parentesco, lo cierto es que la partida de bautismo es un medio de prueba supletivo para probarlo, pues el mismo ordenamiento jurídico señala que dicha prueba es conducente para tal efecto.

Así las cosas, ante la ausencia del registro civil de nacimiento, se le debió otorgar pleno valor probatorio a la partida de bautismo. 4.3.- Frente al defecto fáctico, señalan que si la autoridad judicial accionada consideraba que la partida de bautismo no resultaba suficiente para acreditar el parentesco entre ellos y la víctima directa, debió hacer uso de sus facultades oficiosas para recaudar los documentos que considerara idóneos para probar su legitimación en la causa por activa, conforme a los parámetros impartidos por la Corte Constitucional en sentencia T-113 de 2019.

Lo anterior, máxime si se considera que la misma Corte ha señalado que se incurre en un exceso ritual manifiesto cuando el juzgador omite el decreto de pruebas de oficio para aclarar un punto oscuro del debate. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se negara el amparo.

Aseguró que no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque los 3 <<ARTICULO 18. A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.

ARTICULO 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o de defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno da la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03401-00 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros Se niega el amparo 5 accionantes pretenden hacer de la acción de tutela una instancia adicional del proceso ordinario para revivir el debate probatorio acerca de su legitimación en la causa por activa, pese a que ese asunto ya fue zanjado por el juez natural de la causa. 5.1.- Explicó que el reproche consistente en que debió decretar pruebas de oficio con el fin de acreditar en debida forma el parentesco entre los accionantes y la victima directa desconoce el principio de la carga de la prueba, según el cual les incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que ellas persiguen. 5.2.- Señaló que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938, el estado civil de las personas se prueba con el respectivo registro civil y, de manera supletiva, con otros documentos previstos en la norma, entre ellos, la partida de bautismo.

Sin embargo, aseguró que como en el caso concreto no se acreditó la ausencia del registro civil, la partida de bautismo no resultaba suficiente para establecer el parentesco entre los accionantes y la víctima. Así mismo, sostuvo que tampoco existían testimonios o documentos que demostraran la relación familiar y que permitieran legitimar a los accionantes como damnificados. 5.3.- Indicó que, junto con el escrito de tutela, los accionantes aportaron el registro civil de nacimiento del señor Astolfo Vega Navarro, por lo que era claro que lo que pretendían era reabrir la oportunidad procesal para aportar la prueba omitida en la instancia procesal oportuna.

En todo caso, explicó que, según ese registro civil de nacimiento, la Notaria Única de Ocaña, hoy Primera de Ocaña, expidió la copia auténtica del registro civil el 24 de mayo de 2024, fecha para la cual se acababa de notificar la providencia objeto de reproche. Por consiguiente, los accionantes tenían pleno conocimiento de la existencia del documento y podían tener acceso a él, de donde se infiere que aquel no fue allegado al proceso por olvido o desidia. 6.- Los señores Camilo Andrés Vega Vega, Martha Vega Acosta y Claudia Lorena Vega Vega (terceros con interés) solicitaron que se accedan a las pretensiones.

Alegaron que, en efecto, los accionantes son la madre y hermanos del señor Astolfo Vega Navarro. En síntesis, replicaron los mismos argumentos que se expusieron en el escrito de tutela. Agregaron que el señor Manuel Benjamín Vega Guerrero, quien fue vinculado al presente proceso en calidad de tercero con interés, falleció el 12 de septiembre de 2020 y aportaron copia de su registro de defunción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03401-00 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros Se niega el amparo 6 7.- El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso.

Indicó que los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela para reabrir el debate acerca de su parentesco con la víctima directa, pese a que en el proceso ordinario se definió que no acreditaron dicho parentesco. Adujo que si bien el Consejo de Estado ha establecido que la partida de bautismo puede ser valorada únicamente cuando se acredita que no existe el registro civil correspondiente, en este caso, al no haberse aportado la certificación de inexistencia del registro civil, la partida de bautismo no podía ser considerada como prueba suficiente para acreditar el parentesco alegado. 8.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos invocados por los accionantes. También negará la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en tanto esa autoridad fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés y no como accionado.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos se cumplen así: i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (procedimental y fáctico).

Además, porque los reproches alegados en sede de tutela se originaron con ocasión de la sentencia de segunda instancia, pues en ella se declaró la falta de legitimación por activa en la causa de los accionantes; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 16 de mayo de 2024 y la tutela se interpuso el 3 de julio de 2024, es decir, dentro del Radicado: 11001-03-15-000-2024-03401-00 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros Se niega el amparo 7 término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por los accionantes 11.- La Sala analizará los defectos invocados en conjunto porque estos se encuentran íntimamente relacionados, y se resuelven al determinar si la sola partida de bautismo era el medio de prueba conducente para acreditar el parentesco entre los accionantes y la víctima directa, así como si la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al no decretar pruebas de oficio tendientes a probar dicho parentesco. 12.- De entrada, la Sala precisa que si bien los accionantes aportaron al proceso de tutela el registro civil de nacimiento del señor Astolfo Vega Navarro, esa prueba no se tendrá en cuenta porque no fue allegada al proceso ordinario y no le cabe al juez constitucional pronunciarse sobre pruebas nuevas, pues se estarían omitiendo los mecanismos y escenarios ordinarios para el ejercicio y la defensa de los derechos fundamentales; adicionalmente, la acción de tutela no se orienta a revivir oportunidades procesales precluidas. 13.- En la providencia objeto de reproche, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que, según la partida de bautismo del señor Astolfo Vega Navarro, este nació el 24 de octubre de 1966, por lo que le era aplicable la Ley 92 de 1938 que establece la posibilidad de acreditar el estado civil de las personas con pruebas principales y supletivas. 13.1.- En efecto, el artículo 18 de la Ley 92 de 1938 prevé que las pruebas principales serán las <<copias auténticas de las partidas del registro del estado civil>>.

Por su parte, el artículo 19 de la mencionada ley establece que, en caso de no contarse con copias del registro civil, podrá suplirse su acreditación con otros documentos, entre ellos, las partidas de bautismo. 13.2.- No obstante a lo anterior, la autoridad judicial accionada sostuvo que, en el caso concreto, los accionantes no acreditaron la ausencia de la prueba principal para probar 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03401-00 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros Se niega el amparo 8 su parentesco con la víctima directa, esto es, el registro civil de nacimiento, por lo que no era procedente darle pleno valor probatorio a la prueba supletiva de la partida de bautismo. 13.3.- Al respecto, la Sala resalta que el régimen contenido en la Ley 92 de 1938 fue modificado por el Decreto 1260 de 1970, el cual señaló que a partir de 1938 la prueba única para acreditar el estado civil de las personas es el registro civil.

Sobre el particular, la Corte Constitucional indicó: <<A partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1970 todos los estados civiles y sus alteraciones deben constar en el registro civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado. Todos los nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes, interdicciones jurídicas, etc., deben inscribirse en el registro civil.

Como consecuencia de esto, para las personas nacidas a partir de 1938, los estados civiles solo pueden probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil.

Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones)>>6 (se destaca). 13.4.- En ese mismo sentido, el Consejo de Estado7 ha señalado en numerosas providencias que, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, las personas nacidas con posterioridad a 1938 deben acreditar su estado civil únicamente a través del registro civil.

Por ejemplo, en sentencia del 6 de noviembre de 2020 señaló: <<El Decreto 1260 de 1970 estableció una regla de conducencia en lo que se refiere a la prueba del Estado Civil, así, el registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar este atributo de la personalidad ( ) Las personas nacidas antes de 1938 tienen la posibilidad de acreditar su Estado Civil con las respectivas certificaciones expedidas por los párrocos pertenecientes a la Iglesia Católica, pero, a partir de la vigencia del Decreto 1290 de 1970, todas las demás personas tienen la obligación de demostrar su Estado Civil a partir del correspondiente registro>>8 (se destaca). 6 Corte Constitucional.

Sentencia T 584 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2019, expediente 43681, con ponencia de este despacho; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, expediente 51065. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, expediente 65001.

C.P. María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03401-00 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros Se niega el amparo 9 13.5.- Así las cosas, como según la partida de bautismo, el señor Astolfo Vega Navarro nació el 24 de octubre de 1966, es decir, con posterioridad a 1938, su estado civil solamente podía acreditarse a través del registro civil, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970.

En consecuencia, es claro que los accionantes no demostraron adecuadamente su parentesco con la víctima directa, pues la partida de bautismo allegada no es una prueba conducente ―ni siquiera de manera supletiva―, y tampoco se suplió dicha falencia con otras pruebas que sugirieran que, en efecto, los accionantes eran familiares del señor Astolfo Vega Navarro. 14.- Ahora bien, en relación con el cargo consistente en que la autoridad judicial accionada debió decretar pruebas de oficio con el fin de determinar el parentesco entre los accionantes y la víctima directa, la Sala considera que ese reproche no está llamado a prosperar por las siguientes razones: 14.1.- Si bien el juez de lo contencioso administrativo puede decretar pruebas de oficio según lo establecido en el artículo 213 del CPACA, esa situación no implica que con ello se deba suplir la carga de la prueba que está en cabeza de las partes. 14.2.- El Consejo de Estado ha precisado que es <<al interesado a quien le corresponde acreditar el supuesto de hecho que persigue, sin que ello resulte vulneratorio de sus derechos y garantías; el decreto de pruebas oficioso por parte de un juez tiene como propósito aclarar puntos oscuros de las controversias, no suplir la carga probatoria de las partes>>9.

Igualmente, en reciente sentencia de tutela señaló que <<la carga probatoria a cargo de la parte demandante no puede trasladarse al juez para que en uso de sus facultades oficiosas subsane las omisiones de la demanda>>10. 14.3.- En la sentencia T-615 de 2019, la Corte Constitucional señaló: <<En caso de incumplimiento de la carga probatoria por alguna de las partes, se traduce en la imposibilidad de reconocer los derechos alegados en las pretensiones o las excepciones, salvo, que el juez con el fin de establecer la verdad de lo sucedido decrete las pruebas de oficio.

Sin embargo, en respeto de los principios de igualdad real entre las partes, lealtad procesal y el principio de la carga dinámica de la prueba, el decreto la práctica oficiosa de los medios de convicción deber ser justificada para que la contraparte 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 53853.

C.P. Alberto Montaña Plata. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2021, expediente 11001-03-15-000- 2020-04690-01(AC) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03401-00 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros Se niega el amparo 10 pueda pronunciarse sobre las mismas.

Además, no debe suplir la inactividad de las partes, pues generaría una ruptura los mandatos mencionados>>11. 14.4.- En sentencia SU-635 de 2015, la Corte precisó que la omisión de las facultades oficiosas no configura un defecto procedimental cuando la parte: (i) no se encuentra en situación de indefensión o debilidad manifiesta, y (ii) no enfrenta obstáculos demostrables para cumplir con su carga probatoria. 14.5.- En el caso concreto, los accionantes en la demanda ordinaria no justificaron razón alguna para no allegar el registro civil de nacimiento de la víctima directa, y tampoco solicitaron el decreto de dicha prueba de oficio.

Además, no adujeron encontrarse en una situación de indefensión, ni que tuvieran obstáculos para conseguir el aludido documento. 14.6.- Por el contrario, la Sala considera que el hecho de que los actores hubiesen allegado el registro civil de nacimiento al presente proceso de tutela constituye un indicio de que conocían y/o tenían acceso a dicho documento, por lo que hubieran podido aportarlo al proceso de reparación directa, lo que no ocurrió. 14.7.- Lo anterior denota que los accionantes simplemente no cumplieron con su carga de la prueba, y no podían pretender que la autoridad judicial accionada supliera su inactividad probatoria para dar por acreditado el parentesco entre ellos y la víctima directa, entre otras porque, se itera, no existía ningún otro medio probatorio que respaldaran sus afirmaciones de que eran la madre y hermanos de la víctima directa, luego no era un punto oscuro de debate. 14.8.- Entender que en este caso se debía decretar pruebas de oficio rompería, a todas luces, el principio de imparcialidad, y desconocería el principio de la carga de la prueba y el equilibrio entre los extremos procesales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por los accionantes. 11 Corte Constitucional, sentencia T 615 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03401-00 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros Se niega el amparo 11 SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado