Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03042-01 Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Retiro del servicio miembro de la Policía Nacional / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jorge Mario Vinasco Vélez en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Jorge Mario Vinasco Vélez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 31 de enero de 2024 y 13 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 761093333002201500122-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó su retiro del servicio como patrullero de la Policía Nacional, y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir. ii) El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura en sentencia del 13 de 1 Ver índice 2 de SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03042-01 Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que los vicios alegados no fueron puestos en conocimiento de la entidad durante las actuaciones administrativas que culminaron con las sanciones disciplinarias, en las cuales solo se verificó que el demandante tuviera tres o más sanciones, con una calificación de graves o leves pero siempre dolosas, en un periodo de 5 años, por lo que en sede judicial no podrían ser objeto de estudio. ii) En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación en el que argumentó: i) el acto administrativo demandado estaría afectado de falsa motivación y vulneró su derecho al debido proceso, ya que a fin de haberse evitado la configuración de la inhabilidad sobreviniente de que trata el artículo 38 del CDU, la demandada debió ordenar la acumulación de las investigaciones disciplinarias en su contra, para así ser sujeto de una sola sanción; y ii) que los hechos que originaron las causas disciplinarias tenían una justificación ya que su inasistencia a desempeñar sus funciones se daba con ocasión de un problema de alcoholismo. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 31 de enero de 2024 confirmó la decisión del a quo, al encontrar que el demandante no solicitó la acumulación de las tres investigaciones disciplinarias iniciadas en su contra, pese a que se hallaba plenamente facultado para hacerlo.
Además, no se logró demostrar que la entidad tuviera conocimiento de la condición de alcoholismo del actor y aquel tampoco lo puso de presente como justificación de su omisión en el cumplimiento de sus deberes como patrullero de la Policía Nacional. Finalmente consideró que en ese caso no se estudiaba la legalidad de las sanciones disciplinarias originadas en los tres procesos adelantados frente a cada hecho, ya que no se enjuiciaron en esa causa. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales en la medida en que no se acumularon las investigaciones adelantadas en su contra, que eran susceptibles de ser estudiadas en un único proceso, como ha procedido la entidad en otros casos en los que lo ha dispuesto de manera oficiosa.
La entidad conocía la enfermedad psicológica que padece a causa del alcoholismo, tal como lo indicaba en su historia clínica, sin que se le brindara soporte médico o psiquiátrico para superarla. Sirvió para la Policía Nacional durante varios años con excelentes resultados en su hoja de vida, logros que fueron desconocidos al momento de juzgar su conducta.
Además, la institución policial nunca aportó las pruebas de la tercera investigación, es decir, no demostró que aquella existiera pese a ser una prueba decretada y ordenada por el juez para probar la configuración de la inhabilidad sobreviniente que tenía como causa tres sanciones disciplinarias. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03042-01 Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez 1.1.2.
Pretensiones Pese a que el demandante no fijó de manera expresa sus pretensiones en el escrito de tutela inicial, en uso de la facultad de interpretación, el juez de tutela entiende que la súplica está dirigida a dejar sin efectos las providencias cuestionadas y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo que le resulte favorable a las pretensiones propuestas. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Policía Nacional2 solicitó negar el amparo con el argumento de que las pretensiones del demandante no tienen ningún sustento de orden jurídico y lo que se pretende es que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al que realizó el juez administrativo, por ser el competente para dirimir los aspectos de legalidad del acto de ejecución, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, espacio procesal idóneo para conocer de la petición del demandante. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 indicó que la solicitud de tutela no es procedente porque el reclamo del demandante radica exclusivamente en su inconformidad con la decisión adoptada, ya que es evidente que lo que pretende es que se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.2.3.
El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura4 afirmó que no es de recibo, desde el punto de vista constitucional, pretender que la solicitud de tutela se utilice como una tercera instancia que desconozca la función jurisdiccional, así mismo contraría las instancias establecidas por el legislador y el principio de la subsidiariedad. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 18 de julio de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no se logró superar el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la verdadera intención del demandante es convertirla en una instancia adicional, pues, pretendió reabrir una controversia que ya había sido resuelta por el juez natural. 1.4.
Escrito de impugnación6 Jorge Mario Vinasco Vélez impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y la relevancia del reclamo constitucional planteado para su estudio de fondo. 2 Ver índice 10 de SAMAI. 3 Ver índice 8 de SAMAI. 4 Ver índice 9 de SAMAI. 5 Ver índice 13 de SAMAI. 6 Ver índice 18 de SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03042-01 Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Cuestión previa. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 13 de septiembre de 2017, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató el recurso a través de providencia del 31 de enero de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03042-01 Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03042-01 Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de Jorge Mario Vinasco Vélez con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,15 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,16 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».17 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».18 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.
Caso concreto Jorge Mario Vinasco Vélez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03042-01 Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez Lo anterior, en tanto la referida decisión judicial incurrió en vías de hecho por defecto fáctico por falta de valoración probatoria o indebida valoración, en tanto, i) no se acumularon las investigaciones adelantadas en su contra; ii) la entidad conocía la enfermedad psicológica que padece a causa de su alcoholismo; iii) no se tuvieron en cuenta los resultados excelentes obtenidos en su hoja de vida; iv) y la Policía Nacional no aportó las pruebas de la tercera investigación. Así, en la decisión judicial cuestionada se observa, en cuanto al primer argumento de inconformidad, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, efectuó las siguientes consideraciones al respecto: «[…] Ahora bien, revisadas las tres investigaciones disciplinarias iniciadas en contra del actor, se observa que en ninguna de aquellas se solicitó́ por este último la acumulación de todas ellas a fin de que siguieran una única ruta procesal, pese a que se hallaba plenamente facultado para hacerlo, según las voces del artículo 53 de la Ley 1015 de 2006, que permite que esta sea solicitada «a petición de parte» y siempre que «no se haya formulado auto de cargos o citado a audiencia».
Lo que permite inferir que el demandante no estaba supeditado a la facultad oficiosa de declaración de acumulación de las causas disciplinarias iniciadas en su contra, sino que de manera autónoma pudo haberla solicitado en cualquiera de las etapas procesales anteriores al auto de cargos o al que citaba a audiencia. […]» En cuanto al segundo de los argumentos expuestos consideró que las investigaciones se originaron en conductas de inasistencia al lugar de trabajo e incumplimiento de funciones, frente a lo cual consideró que no existía justificación como la que pretendía argüir el demandante: «[…] Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que si bien, la justificación que se menciona en el recurso de apelación para considerar que la mencionada acumulación debía haberse declarado de oficio, era que la entidad demandada sabía del problema de salud relacionado con el alcoholismo que presentaba el actor, lo cierto es que ello no pasó de ser una mera afirmación, ya que tampoco se acreditó que dicha situación hubiera sido del conocimiento de la entidad demandada y que en consideración a ello, debía haberla declarado.
En efecto, al revisar las tres causas disciplinarias iniciadas en contra del accionante, esto es, DEVAL-2012-14315, DEVAL-2012- 17516 y DEVAL – 2013-5517 se observa que en las tres se establece que la iniciación de las referidas investigaciones se da con ocasión de la inasistencia del actor a su lugar de trabajo y el consecuente incumplimiento de sus funciones, conducta que de manera unánime se señala como «injustificada», ya que al ser indagado por su ocurrencia no mencionó ni mucho menos acreditó un motivo que soportara su materialización. Lo que permite inferir que, contrario a lo mencionado en el recurso de alzada, el alegado problema de salud (alcoholismo) del accionante como posible justificación de los hechos que dieron origen a las investigaciones disciplinarias, no era conocido por la demandada y aquel tampoco lo puso de presente como justificación de su omisión en el cumplimiento de sus deberes como patrullero de la Policía Nacional. […]» Por último, esta Sala de decisión debe mencionar que la excelencia en el desempeño de las funciones de cualquier funcionario o empleado es lo mínimo que se espera del servicio prestado, razón por la cual, aquellos reconocimientos o felicitaciones no pueden servir de justificación para restar valor a las conductas sancionables en las que un miembro de la institución policial pudo incurrir.
De otro lado, contrario a lo afirmado por el demandante en sede de tutela, se observa en la decisión judicial 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03042-01 Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez cuestionada que la corporación judicial demandada si tuvo en cuenta la tercera investigación disciplinaria mencionada para pronunciarse sobre el fondo de la demanda promovida.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto y la normatividad y jurisprudencia aplicables al retiro del servicio del demandante como oficial de la Policía Nacional, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Como quedó expuesto, la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la separación absoluta del cargo del demandante obedeció a que se configuró la causal de inhabilidad sobreviniente consistente en ser sujeto de 3 sanciones disciplinarias en los últimos 5 años.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jorge Mario Vinasco Vélez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Jorge Mario Vinasco Vélez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03042-01 Demandante: Jorge Mario Vinasco Vélez Buenaventura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador