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11001031500020240510200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-20

Radicación interna: 8227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Silvana Forero Silva Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05102-00 Accionante: Silvana Forero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Silvana Forero y Miguel Santiago Jaimes Delgado en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 20 de septiembre 20241 Silvana Forero y Miguel Santiago Jaimes Delgado, en nombre propio, interpusieron acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F en el marco de la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra de la Superintendencia de Sociedades (rad. 11001-33-36-037-2024-00022-01). 1.1.

Hechos 1.1.1. La señora Silvana Forero presentó acción de tutela3 contra la Superintendencia de Sociedades, la Registraduría de Instrumentos Públicos de Duitama, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Duitama y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con ocasión del proceso de intervención iniciado por la Superintendencia de Sociedades respecto a un inmueble gravado con hipoteca a su favor. 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra escrito de tutela en el certificado 2CAF39860DE67250 38B09684A4691BAF 27C798493F25A4C3 F1C69EEE9089BA5B, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra en el archivo 02EscritoTutela, certificado AB266B2B8A786BF0 63EF119E6664A9B6 FDFD63902813582C 1F3F2D58E031497C, índice 13, expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05102-00 Accionante: Silvana Forero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.1.2.

El asunto inicialmente fue repartido a la Sección Quinta del Consejo de Estado4, la que a través de auto del 25 de enero de 2024 resolvió remitir la acción de tutela a los jueces administrativos de Bogotá, debido a que los hechos que a juicio de la señora Forero originaron la transgresión alegada, estaban relacionados exclusivamente con un presunto actuar de la Superintendencia de Sociedades. 1.1.3.

A partir de lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la solicitud de amparo fue asignada al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá5 que, en sentencia del 8 de febrero de 20246, la declaró improcedente ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante contaba con la posibilidad de presentar recursos respecto a la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades y, según las particularidades del caso, podría acudir al recurso de revisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 353 del CGP. 1.1.4.

Esta decisión fue impugnada por la parte actora7. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 19 de marzo de 20248 confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que la accionante buscaba revivir el término para solicitar la exclusión de los inmuebles distinguidos con el folio de matrícula inmobiliaria 074-55854 y 074-115896 de la lista de inmuebles a rematar por la Superintendencia de Sociedades y su agente interventor, toda vez que dejó vencer el plazo previsto en el artículo 56 de la Ley 1116 de 2008. 1.1.5.

El señor Miguel Santiago Jaimes Delgado presentó recurso de súplica9 contra la sentencia del 19 de marzo de 2024, al advertir que el ad quem omitió pronunciarse respecto a los argumentos planteados en la impugnación. 1.1.6. A través de auto del 24 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto, debido a que: (i) la providencia controvertida no es un auto sino una sentencia de tutela;

(ii) no todos los recursos ordinarios previstos en el Código General del Proceso son extensibles al trámite constitucional; (iii) frente a la sentencia de tutela solo es procedente la impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; 4 Obra acta de reparto en el archivo 03ActaRepartoCE, Ibidem. 5 Obra en el archivo 06ActaRepartoJuzgado, Ibidem. 6 Obra en el archivo 10Sentencia, Ibidem. 7 Obra en el archivo 12EscritoImpiugnacion, Ibidem. 8 Obra en el archivo 17 SentenciaSegundaInstancia, Ibidem. 9 Obra en el archivo 19 MemorialRecursoSuplica, Ibidem. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05102-00 Accionante: Silvana Forero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (iv) una vez proferida sentencia en segunda instancia debe surtirse el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional. 1.1.7.

Silvana Forero y Miguel Santiago Jaimes propusieron insistencia al recurso de súplica rechazado por auto del 24 de abril de 202410. El Tribunal de Cundinamarca en providencia del 13 de junio de 2024 decidió estarse a lo resuelto en el proveído que rechazó por improcedente el recurso de súplica, en la medida que ya se habían atendido y resuelto los argumentos expuestos en esta oportunidad por la parte solicitante. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes entienden vulnerados sus derechos fundamentales dado que el magistrado ponente en el trámite de segunda instancia del proceso de tutela identificado con el radicado 11001-33-36-037-2024-00022-01, debió declararse impedido para conocer el recurso de súplica y posteriormente “la insistencia, con el fin de dar acceso al debido proceso y permitir el acceso en igualdad de condiciones a la administración de justicia”.

En suma, consideran que este asunto lo debió conocer el Consejo de Estado, incluso desde el inicio del trámite de tutela. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. PROTECCION AL DEBIDO PROCESO, esto es que se surtan todas las etapas que conlleva la Acción Constitucional; el Magistrado con impedimento sea apartado ipso facto del conocimiento de este caso 2.

Resultado del punto 1, solicito se declare la nulidad de todo lo actuado 3. Dar curso inmediato para que se surta el debido proceso y el acceso a la administración de justicia 4. Se declare al infractor impedido o recusado en los términos del artículo 11 5.- se notifique vía electrónica conforme a la Ley la respuesta y las acciones tomadas en la presente actuación. 6.- Sea enviado el proceso al Consejo de Estado, para que adelante las etapas correspondientes a la Tutela y por la competencia como solicitaron las partes TANTO DEMANDANTES, COMO LA DEMANDADA (Juez con atribuciones jurisdiccionales – Super Intendencia de Sociedades), DESDE EL INICIO DEL PROCESO Y LA TUTELA.”11. 10 Obra en el archivo 24 MemorialInsistenciaProvidencia, Ibidem. 11 Folio 3, certificado 2CAF39860DE67250 38B09684A4691BAF 27C798493F25A4C3 F1C69EEE9089BA5B, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05102-00 Accionante: Silvana Forero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 23 de septiembre de 202412 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandado, así como a la Superintendencia de Sociedades y al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de terceros con interés. 2.1.

Contestaciones 2.1.1. La Superintendencia de Sociedades13 refirió que la eventual vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados no provino de una acción u omisión de esa entidad. Agregó que la acción de tutela es improcedente contra fallos de la misma naturaleza y que en este asunto las decisiones adoptadas no merecen reproche alguno. 2.1.2.

La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cundinamarca ─ Amazonas14 señaló que en su caso la acción de tutela resulta improcedente, en la medida que no ha vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales de la parte accionante. 2.1.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente de tutela identificado con el radicado 11001-33-36-037-2024-00022-01.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 12 Obra en el certificado EDCFF190DB39176D 98F382A2A0765821 4311EE499D039512 27CB376EA44AE505, índice 4, expediente de tutela digital. 13 Obra en el certificado B81AEDBF3FC7B955 3E16EC5F9518F1D9 D90CF633A6108145 86865B2B5707BE0F, índice 11, expediente de tutela digital. 14 Obra en el certificado 3D66B0DE5E8D2307 B42C51D0E1741D1A 29412DB6A6365091 492B121F2040C9DF, índice 12, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05102-00 Accionante: Silvana Forero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo resulta procedente. En caso afirmativo, se determinará si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

La acción tutela contra providencias que resuelven un trámite de tutela en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela contra un fallo de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial;

(ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada; (iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude; y (iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación17. 4.2. La parte actora alega que la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2024 por el Tribunal de Cundinamarca desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, esta Subsección advierte que la solicitud no satisface los supuestos excepcionales de 15 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05102-00 Accionante: Silvana Forero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedencia del amparo contra un fallo de tutela, puesto que los reproches advertidos por la parte actora no cumplen una carga argumentativa suficiente para plantear una discusión de rango constitucional o la configuración de fraude, ya que se fundan en un desacuerdo con la sentencia que puso fin al trámite de tutela identificado con el Rad. 11001-33-36-037-2024-00022-01.

En consecuencia, la solicitud de amparo es improcedente en lo que a este aspecto se refiere. 5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales en el caso concreto 5.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales “cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el artículo 86 superior y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, este mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión18. Al respecto, en las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, la Corte Constitucional afirmó que “para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan”19, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”20.

En el mismo sentido en la sentencia T-130 de 2014 se explicó: 18 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 19 T-883 de 2008. 20 SU-975 de 2003. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05102-00 Accionante: Silvana Forero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[S]i se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela”.

Entonces, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. 5.2. En el presente asunto la parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales ya que, en su entender, el ponente en segunda instancia en el marco del trámite de acción de tutela 11001-33-36-037-2024-00022-01 estaba en la obligación de declararse impedido para conocer el recurso de súplica y posteriormente “la insistencia al recurso de súplica”.

De cara a lo expuesto, esta Subsección recuerda que el artículo 31 del Decreto 2591 establece que en contra de los fallos de tutela de primera instancia procede la impugnación. Respecto a las sentencias de segunda instancia no se encuentra previsto otro recurso y, al tratarse de un procedimiento constitucional especial, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 prevé que una vez proferida la decisión de segunda instancia corresponde adelantar el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

Con todo, la decisión del Tribunal de Cundinamarca de rechazar el recurso de súplica propuesto contra la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2024, así como la determinación de no dar trámite a la “insistencia al recurso de súplica”, tuvo fundamento en la normativa aplicable a los procesos de tutela, por lo que este caso configura una ausencia del requisito lógico-jurídico esencial para que la acción de tutela resulte procedente, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. 6.

En atención a los argumentos expuestos, la presente acción constitucional resulta improcedente. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05102-00 Accionante: Silvana Forero y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Silvana Forero y Miguel Santiago Jaimes Delgado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado