Micelio
11001031500020240535900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-04

Radicación interna: 8657 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Miguel Angel Castañeda Bermudez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05359-00 Demandante: Miguel Ángel Castañeda Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05359-00 Demandante: Miguel Ángel Castañeda Bermúdez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) Temas: Tutela por omisión en expedir tarjeta profesional de abogado por vigencia provisional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la tutela formulada por la parte accionante en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Miguel Ángel Castañeda Bermúdez, actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, y como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al «SIRNA (sic) la expedición inmediata de una tarjeta profesional provisional que me permita ejercer como abogado integral, con todos los derechos y obligaciones que ello conlleva». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05359-00 Demandante: Miguel Ángel Castañeda Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos los siguientes: i) El 24 de julio de 2024, la Institución Universitaria La Gran Colombia le otorgó el título de abogado, al haber cursado y aprobado las materias del programa de derecho. ii) El 11 de septiembre de 2024, vía correo electrónico solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de la licencia temporal de abogado, y la entidad acusó el recibido y le informó sobre la documentación que debía anexar. iii) El 12 de septiembre del 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del señor Nelson Enrique Velandia Bejarano, le indicó que comoquiera que ya contaba con el título profesional de abogado no era posible la expedición de la licencia temporal, ya que de conformidad con el Decreto Ley 196 de 1971, solamente puede otorgarse a los egresados no titulados. iv) Actualmente, se encuentra a la espera de presentar el examen de Estado para la obtención de la tarjeta profesional, cuya fecha se programará dentro de un periodo aproximado de ocho meses. v) Por ausencia de normativa para realizar el trámite ante la URNA para que se emita tarjeta provisional para abogados graduados, de modo que tampoco puede gestionar en esa entidad tal solicitud. vi) Presentó acción de tutela ante los juzgados administrativos y el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió la demanda por competencia al Consejo de Estado. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05359-00 Demandante: Miguel Ángel Castañeda Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados (SIRNA), vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, al no expedir su tarjeta profesional de abogado, por tener el título de abogado.

Sumado a lo anterior, que se vulneraron los derechos consagrados en los artículos 1, 13, 25, 26 de la Constitución Política y 2 del Convenio n° 111, que trata de discriminación en el empleo y ocupación, generada al no poder tramitar su tarjeta profesional provisional por ser abogado graduado. 1.2. Actuación procesal i) Mediante auto del 15 de octubre de 2024, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al accionante para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, señalara las acciones u omisiones en las que incurrieron los accionados, Consejo Superior de la Judicatura, Sistema de Registro Nacional de Abogados y Ministerio de Justicia y del Derecho, y que trasgredían sus derechos fundamentales reclamados, para lo cual debería acreditar la vulneración, aportando, a modo de ejemplo, las fechas y consecutivos de radicación de posibles derechos de petición presentados ante dichas entidades, copia de dichas solicitudes, y eventuales respuestas de las entidades, que no guardaran congruencia o no hubieran resuelto de fondo lo pedido. ii) A través de auto del 1° de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, y al Ministerio de Justicia y del Derecho, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe; y se requirió al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, para que indicara si ya dio contestación congruente y de fondo a la solicitud presentada por el señor Miguel Ángel Castañeda Bermúdez el 11 de septiembre de 2024, en relación con la expedición de su tarjeta profesional de abogado, y enviara el expediente administrativo digitalizado, relacionado con la solicitud referida 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05359-00 Demandante: Miguel Ángel Castañeda Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestación de la demanda El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por conducto de su director, Andrés Conrado Parra Ríos, solicitó negar el amparo invocado, en atención a los siguientes argumentos: i) El documento al que se refiere el accionante es la licencia temporal de abogado, el cual se expide al egresado y le habilita para ejercer la profesión de la abogacía de forma restrictiva por un término de hasta dos (2) años improrrogables, siempre y cuando no haya obtenido el título profesional de abogado y, comoquiera que, el señor Castañeda Bermúdez se graduó el 24 de julio de 2024, no cumple las condiciones para acceder a la misma. ii) Ahora, a partir de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, esto es, el 28 junio 2018, para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado debe acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que, para el efecto, realice el Consejo Superior de la Judicatura.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 2° de la citada ley, este requisito, únicamente, se exigirá a quienes hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad a la promulgación de dicha norma. Así mismo, el parágrafo 2° del artículo 1° establece que la certificación de la aprobación del examen será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. iii) El señor Castañeda Bermúdez inició la carrera de derecho el 18 de marzo de 2021, por lo que es destinatario de la Ley 1905 y, por tanto, debe cumplir con el requisito de la aprobación del examen de Estado para la expedición de la tarjeta profesional con vigencia definitiva.

La convocatoria para la presentación del examen de Estado en el período 2024-II permitía la inscripción de egresados y graduados, por ende, no exigía el diploma y/o acta de grado, no obstante, el señor Castañeda Bermúdez omitió inscribirse durante el término concedido, esto es, del 6 de junio al 4 de julio del 2024. La no inclusión del accionante para presentar el referido examen radica única y exclusivamente en la negligencia de su actuar, frente al deber que le recaía de estar atento a la convocatoria y realizar la solicitud en el término establecido. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05359-00 Demandante: Miguel Ángel Castañeda Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Ahora bien, el señor Castañeda Bermúdez requiere que se le expida la tarjeta profesional con vigencia provisional hasta por dos años o hasta que supere el examen de Estado para obtener la tarjeta profesional.

Sobre el particular, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional se han pronunciado señalando que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para regular y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional y, además, que tiene el deber legal de cumplir con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, por lo que no es posible acceder a la pretensión de expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional. v) En relación con la presunta vulneración del derecho al trabajo se tiene que a partir de la Ley 1905 de 2018, la expedición de este documento guarda estrecha relación con el ejercicio de la profesión, única y exclusivamente, en lo referente a la representación de terceros, por tanto, no puede predicarse la vulneración generalizada de este derecho, puesto que, existe un campo amplio que el accionante puede desarrollar cuando se inscriba en el Registro Nacional de Abogados. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05359-00 Demandante: Miguel Ángel Castañeda Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales del señor Miguel Ángel Castañeda Bermúdez, al no expedir su tarjeta profesional de abogado con carácter provisional. 2.3.

Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado El Decreto Ley 196 de 1971, en su artículo 22, dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, en el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 se facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados en la ley.

Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual aprobó el formato de la tarjeta mencionada y dictó normas sobre el Registro Nacional de Abogados.

Sin embargo, el 29 de agosto de 2022, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA22-11985, reguló la expedición de la tarjeta profesional de abogado y, en consecuencia, derogó el acto administrativo precitado. En esa medida, en el artículo 2.°, determinó que el interesado, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, debe presentar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por los medios dispuestos para tal fin, los siguientes documentos: 1) Formulario Único para Múltiples Trámites completamente diligenciado, 2) copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente, 3) una fotografía digital reciente, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP, 4) copia legible del acta de grado y, cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, debe aportarse el documento que acredite la 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05359-00 Demandante: Miguel Ángel Castañeda Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente y la fecha de grado corresponderá a la de la expedición del documento de convalidación del título, 5) recibo de consignación por el valor fijado y vigente para ese trámite y 6) certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen de Estado ordenado en la Ley 1905 de 2018.

De igual forma, en el primer y segundo parágrafo transitorio del referido artículo, señaló que los destinatarios de la Ley precitada, mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, podrán solicitar su inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, sin el certificado de aprobación de dicho Examen, la cual tendrá una vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba y en el formato de la tarjeta tendrá la denominación provisional.

Posteriormente, el 9 de abril de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA24-12162, derogó el anterior acto administrativo y, en ese sentido, en los artículos 2.° y 3.° reguló el trámite para la inscripción del Registro Nacional de Abogados y para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. A su vez, en el artículo 11 transitorio dispuso que el abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación provisional y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada.

El 22 de diciembre de 2023, la corporación mencionada expidió el Acuerdo PCSJA23- 12127, mediante el cual dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, cuya convocatoria se llevó a cabo desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024. Frente a las personas interesadas en presentar dicho examen, en el artículo 1.°, la autoridad referida precisó lo siguiente: «[…] Artículo 1.

Convocatoria. Convocar a los abogados interesados en el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo en el mes de mayo del año 2024, para lo cual deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos que se describen a continuación: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05359-00 Demandante: Miguel Ángel Castañeda Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Abogados graduados de una institución de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018. b) Abogados que cuentan con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, en los términos del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. c) Abogados cuyo título haya sido otorgado por institución de educación superior extranjera, que hayan iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018.

Para inscribirse deberán contar con la resolución de convalidación, como abogado, del Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo: Esta convocatoria es pública y abierta para los abogados que cumplan con los requisitos señalados anteriormente, y por lo tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo […]».

En consecuencia, el 16 de febrero de 2024, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior Judicatura, mediante la Resolución núm. URNAR24-18, publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado 2024-I, que se llevó a cabo el 26 de mayo de la presente anualidad. Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-128 de 2024, en el marco de las acciones de tutela instauradas de forma separada, abordó el tema relacionado con la expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter provisional a los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, condicionada a la publicación final de los resultados de la primera prueba del Examen de Estado como requisito para ejercer la profesión de abogado.

Así, el tribunal constitucional precitado dispuso lo siguiente: «[…] ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que […] proceda a expedir a los señores […] la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05359-00 Demandante: Miguel Ángel Castañeda Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. […] ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional […]».

Ahora bien, con respecto a los efectos inter pares, el máximo órgano constitucional indicó que en la sentencia SU-068 de 2022 dispuso su aplicación en aquellas decisiones que se adopten en sede de revisión para garantizar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, entre los sujetos a quienes se les ha vulnerado un derecho fundamental a partir de las mismas circunstancias, por lo que deben existir las mismas condiciones para su garantía. Posteriormente, el 30 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA24-12188, dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II, cuya convocatoria se llevó a cabo desde el 6 de junio hasta el 4 de julio de 2024.

Al respecto, en el artículo 1.°, se convocó a los egresados y abogados interesados, en los siguientes términos: «[…] Artículo 1. Convocatoria. Convocar a los egresados y abogados interesados en el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado (2024-II) dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo el 20 de octubre de 2024, siempre que cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a. Egresados que culminaron sus estudios de derecho siempre que hayan iniciado su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018. b. Abogados que obtuvieron el título de una institución de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018. c. Abogados con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, cuya solicitud de expedición de la misma, se haya realizado con posterioridad a las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023. d. Abogados cuyo título haya sido otorgado por institución de educación superior extranjera, que hayan iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018.

Para inscribirse deberán contar con la resolución de convalidación, como abogado, del Ministerio de Educación Nacional. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05359-00 Demandante: Miguel Ángel Castañeda Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo. Es egresado de la carrera de derecho toda persona natural que ha cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad del plan de estudios, pero que aún no ha recibido el título académico […]».

(negritas fuera de texto). 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la acción de la referencia, la Sala de decisión establece lo siguiente: i) El 11 de septiembre de 2024, el señor Miguel Ángel Castañeda solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio de correo electrónico, la expedición de su licencia temporal de abogado. ii) El 12 de septiembre de 2024, la unidad le informó al peticionario lo siguiente: «Una vez revisada su documentación, se evidencia que de conformidad con la información reportada por la institución universitaria donde cursó el pregrado, se observa que usted ya cuenta con título profesional, razón por la cual no es posible expedirle la licencia temporal, dado que esta solamente puede otorgarse a los egresados no titulados, de conformidad con lo reglado en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971». 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Miguel Ángel Castañeda Bermúdez, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), al no expedir su licencia temporal de abogado.

Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que mediante Acta n° 8057 del 24 de julio de 2024, la Universidad La Gran Colombia le confirió al señor Miguel Ángel Castañeda Bermúdez el título de abogado; que el 11 de septiembre de 2024, el señor Castañeda solicitó a la URNA la expedición de su licencia temporal de abogado; y que, al día siguiente, la entidad le indicó que al ya contar con el título profesional no era posible su expedición. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05359-00 Demandante: Miguel Ángel Castañeda Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, según lo dispone el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, reglamentado en el Acuerdo PSAA13-9901 del 6 de mayo de 2013, la licencia temporal de abogado es un documento que permite a quienes hayan terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidades oficialmente reconocidas por el Estado, es decir, a quienes ostentan la calidad de egresado —no graduado—, ejercer de forma transitoria la profesión de la abogacía desde la fecha de terminación de sus estudios y hasta por dos años improrrogables o hasta la fecha de su grado como abogado, en los casos taxativamente señalados en la norma.

En tal sentido, la Sala colige que sobre el particular no existe vulneración de los derechos fundamentales endilgados, pues la URNA no tramitó la licencia temporal solicitada por el señor Miguel Ángel Castañeda Bermúdez, dado el reporte de la información enviada por la universidad en la que cursó su pregrado, en la que se indicó que el 24 de julio de 2024, recibió su título profesional.

En esos términos, lo que le corresponde al accionante es tramitar la expedición de su tarjeta profesional de abogado, cumpliendo para dichos efectos lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, según las indicaciones señaladas en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados —SIRNA—. En la contestación a la acción de tutela, la URNA indicó que a partir de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, esto es, el 28 junio 2018, para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado debe acreditar la certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura.

En tal virtud, es claro que, una vez el accionante apruebe el requisito dispuesto por la Ley 1905 de 2018, podrá acceder a la tarjeta profesional con vigencia definitiva. Revisado el asunto, se advierte que según el Acuerdo PCSJA24-12188 de 30 de mayo de 2024, para la presentación del examen de Estado en el período 2024-II se permitió la inscripción de egresados y graduados, no obstante, el señor Castañeda Bermúdez omitió inscribirse durante el término concedido, esto es, del 6 de junio al 4 de julio del 2024, siendo su deber el estar atento a los términos allí establecidos. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05359-00 Demandante: Miguel Ángel Castañeda Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, acude a la acción de tutela con el fin de que se expida su tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional hasta que presente y supere el examen de Estado, sin embargo, debe tenerse que mediante sentencia SU- 128 de 2024, la Corte Constitucional inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024, que estableció la tarjeta profesional con vigencia provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, por lo que es claro que no puede accederse a la pretensión del accionante sobre el particular.

Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Miguel Ángel Castañeda Bermúdez, pues al ser destinatario de la Ley 1905 de 2018 le corresponde realizar el examen de Estado como requisito condicionante para la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado con vigencia definitiva, no siendo posible la expedición con vigencia provisional, en atención a la declaratoria de inconstitucionalidad ordenada por la Corte Constitucional sobre la normativa que así lo disponía. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En ese sentido, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Denegar el amparo invocado por el señor Miguel Ángel Castañeda Bermúdez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05359-00 Demandante: Miguel Ángel Castañeda Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH