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11001031500020220676801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-26

Radicación interna: 3249 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Alvaro Segundo Archbold Nuñez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro, Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito De Cartagena

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: ÁLVARO ARCHBOLD NÚÑEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de reparación directa / error judicial / defecto fáctico Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2023 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES El señor Álvaro Archbold Núñez, actuando en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de los señores Jairo Rafael Archbold Núñez, Margarita Eugenia Archbold Núñez, Óscar de Jesús Archbold Núñez, y Amaury Archbold Núñez solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. La señora Nubia Rincón Rodríguez, el 30 de septiembre de 2010 interpuso denuncia penal por los delitos de “falsedad, fraude procesal y cualquier otro que resulte de la investigación” en contra de los señores Álvaro Antonio Archbold Manuel, Margarita Eugenia, Álvaro Segundo, Oscar de Jesús, Jairo Rafael y Amaury Archbold Núñez con ocasión al trámite en una diligencia de remate del 15 de diciembre de 1961, proceso que fue tramitado en virtud de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que los hechos acontecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. 1.2.

El 28 de noviembre de 2011, la Fiscalía Seccional n.° 40 de Cartagena ordenó la preclusión de la investigación por el delito de supresión, alteración o suposición del estado civil; decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documentos; y negó el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, razón por la que la parte civil interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. 1.3.

Por lo anterior, mediante Resolución sin número del 17 de junio de 2012, repuso la anterior decisión y en consecuencia dispuso el restablecimiento del derecho de la tercera parte (1/3) del inmueble a favor de Nuris Rincón Mackenzie y la cancelación de la escritura pública n.° 832 de 1961 y las anotaciones subsiguientes, decisión que fue confirmada con posterioridad, el 30 de septiembre de 2014. 1.4.

En consecuencia, la parte actora solicitó a la Fiscalía tramitar el control de legalidad en virtud del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, petición que fue desestimada el 9 de diciembre de 2014, al considerar que el proceso penal estaba archivado y las decisiones se encontraban en firme. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5.

El 11 de marzo de 2015, ante dicha negativa la parte accionante interpuso acción de tutela a fin de que se le diera trámite al control de legalidad, mecanismo constitucional que fue declarado improcedente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena mediante providencia del 13 de mayo de 2015. 1.6. Inconformes los hoy demandantes presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que por reparto correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015 concedió el amparo y en consecuencia ordenó a la demandada pronunciarse respecto del control de legalidad; asimismo advirtió que la prescripción de la acción penal constituía una causal objetiva que impedía iniciar la investigación, razón por la que la fiscalía debió declararse inhibida ante la denuncia y no ordenar el restablecimiento del derecho. 1.7.

En cumplimiento de la anterior orden, el 15 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia de remplazo en la que dejó sin efectos el auto del 13 de mayo de 2015 y en consecuencia dispuso que procedía el control de legalidad, revocó el restablecimiento del derecho y ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena que cancelara las anotaciones correspondientes. 1.8.

Por lo expuesto, el 21 de noviembre de 2017 en ejercicio del medio de control de reparación directa los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena), proceso que correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 dependencia judicial que, a través de la sentencia del 29 de enero de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se configuró el daño antijuridico. 1.9.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.º 004 mediante sentencia del 11 de marzo de 2022 confirmó la decisión de primer grado. 2. PRETENSIONES La accionante solicita: «PRIMERA: Que se declare que el Juzgado Séptimo (Sic) Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró nuestros derechos fundamentales al debido proceso y contradicción al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia RD-2019-016 del veintinueve (29) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDA: Que se declare que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró nuestros derechos fundamentales al debido proceso y contradicción al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia Número 027 del 2022, de la Sala de Decisión No. 004.» 3. INFORMES Mediante auto del 16 de enero de 2023 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.° 004 como accionados y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, como terceros interesados en las resultas del proceso. 3.1.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena por conducto de la juez titular del despacho, indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora en la demanda ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de tutela, teniendo en cuenta se surtieron debidamente todas la etapas del proceso ordinario y se profirió sentencia con fundamento en el material probatorio y las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. 3.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con los requisitos generales de procedencia particularmente con el de relevancia constitucional. Por otra parte, indicó que no avizoró con las pruebas allegadas al plenario el primer elemento de responsabilidad como lo es el daño, toda vez que no solicitó la parte interesada la práctica de contradicción del dictamen allegado como lo dispone el artículo 228 del CGP; además porque el perito no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, de modo que, correspondía a la parte actora demostrar las afirmaciones consignadas en el escrito de la demanda según lo previsto en el artículo 167 del CGP.

Así pues, insistió en que no incurrió en defecto fáctico, porque hizo una valoración integral del acervo probatorio que reposaba en el expediente. En ese contexto, lo que pretendía con el mecanismo constitucional era que se revisara nuevamente los argumentos esbozados en la demanda ordinaria. 3.3. La sociedad MAAJO ARCHBOLD NÚÑEZ S.C., a través de apoderado judicial manifestó que se incurrió en defecto procedimental, porque no fue vinculada al proceso penal, a pesar de que la medida de restablecimiento del derecho ordenada por los operadores judiciales ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 afectó sus derechos patrimoniales por ostentar la propiedad del inmueble, circunstancia que acreditaba el daño padecido. 3.4.

La Fiscalía General de la Nación requirió se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que la parte actora no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo idóneo para ventilar la controversia aquí expuesta, no hizo uso de los mismos; asimismo porque no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción. Además, porque lo que pretende es reabrir oportunidades procesales debidamente agotadas; más aún cuando en las sentencias cuestionadas se hizo un análisis integral del material probatorio. 3.5.

La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena mediante apoderado judicial solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, además porque lo que pretende es una tercera instancia. 3.6.

La Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó no haber vulnerado algún derecho fundamental a la parte accionante, por lo que requirió ser desvinculada del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.7. La Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, informó que una vez revisado el Sistema de Información Registral, no observó folio de matrículas o turnos de calificación; asimismo que no le consta los hechos esgrimidos en el escrito de tutela, por lo tanto solicitó ser desvinculada del proceso.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de marzo de 2023 rechazó por improcedente el amparo constitucional, al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, en la medida que los accionantes reiteran los argumentos planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario.

No obstante, señaló que el tribunal no incurrió en defecto fáctico, porque valoró las pruebas que la parte demandante echa de menos, sin embargo, arribó a una conclusión diferente a la pretendida; igualmente, no desconoció las actuaciones del proceso penal en virtud de las cuales alegó la existencia de un daño antijurídico. En esa medida, insistió que el tribunal no solo hizo remisión expresa a cada una de las pruebas, con referencia a su ubicación en el expediente, sino que tuvo por probado lo alegado por la parte actora en relación con el trámite del restablecimiento del derecho, el control de legalidad y el hecho de que los accionantes tuvieran que acudir a la acción de tutela en dos oportunidades para hacer valer sus derechos.

Asimismo, que aunque el tribunal afirmó que el dictamen no fue sometido a contradicción en todo caso se pronunció frente a su mérito probatorio para concluir que no podían demostrarse los perjuicios reclamados. 5. IMPUGNACIÓN La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que permitía inferir que no solo existió el daño sino que este fue antijurídico.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir la providencia del 11 de marzo de 20221 mediante la cual confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda del medio de control de reparación directa, incurrió en el defecto fáctico2? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto. 1 La Sala debe aclarar que aunque se cuestiona, también, la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar del 21 de abril de 2021, el análisis se centrará sobre la decisión de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso. 2 Si bien es cierto la parte demandante plantea en la tutela, también, defecto procedimental, la Sala entiende que el reproche manifestado, es respecto un inadecuado análisis probatorio, razón por la que limitará su estudio a este defecto.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha en que fue notificada la decisión cuestionada (5 de octubre de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (19 de diciembre de 2022). 2.1.4.

De igual modo, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia5. Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que cuando se cumple con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales.

En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».6 5 Corte Constitucional.

Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, realizar el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa8, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva9, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo 7 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»10.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3. Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte accionante cuestiona la providencia del 11 de marzo de 2022 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primer grado que negó las súplicas de la demanda del medio de control de reparación directa, al considerar que no se acreditó el daño antijurídico.

Por su parte, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela, porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que los accionantes reiteraron los argumentos planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario. 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 No obstante, advirtió que el tribunal no incurrió en defecto fáctico, porque valoró las pruebas que la parte demandante echó de menos, así como tampoco desconoció las actuaciones del proceso penal en virtud de las cuales alegó la existencia de un daño antijurídico.

En escrito de impugnación insistió en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto alegado por indebida valoración probatoria, que permitía inferir que no solo existió el daño sino que este fue antijurídico. De conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar, para confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda, consideró: «(…) En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: • Copia del escrito dirigido por los demandantes a la Fiscal Seccional No. 40 solicitando la preclusión de la investigación penal No. 244.366. • Auto de 28 de noviembre de 2011 proferido por la Fiscalía Seccional Cuarenta, mediante la cual se precluyó la investigación penal No. 244- 366 a favor de Álvaro Archbold Manuel, Oscar de Jesús Archbold Núñez, Álvaro Archbold Núñez, Amaury Archbold Núñez, Jairo Rafael Archbold Núñez, Margarita Eugenia Archbold Núñez; y se decreta la prescripción frente al delito de falsedad. • Denuncia realizada por Nubia Rincón Rodríguez el 21 de septiembre de 2010 por los presuntos delitos de falsedad y fraude procesal contra Alvaro Archboid Manuel, Archboid Manuel Álvaro Antonio Margarita Eugenia Archboid Núñez, Alvaro Segundo Archboid Núñez, Amaury Archboid Núñez, Jairo Rafael Archboid Núñez y Oscar De Jesús Archboid Núñez, Rad.

No. 244366 de 30 de septiembre de 2010. • Auto del 17 de julio de 2012 proferido por la Fiscalía Seccional Cuarenta, mediante la cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución de noviembre 28 de 2011, resolviendo reponer y restablecer el derecho de la señora Nuris Rincón, además, dispone la cancelación del registro de la escritura No. 832. • Recurso de apelación, presentada por el apoderado de Álvaro Archbold Manuel, Oscar, Álvaro, Amaury y Jairo Archbold Núñez, a la Fiscal Seccional No.40 delegada ante los jueces penales del circuito, de fecha 1 de agosto de 2012, en contra del auto del 17 de julio de 2012. • Providencia del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, resuelve confirmar el auto del 17 de julio de 2012.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 • Oficio No. 01010 del 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Fiscalía Seccional Cuarenta solicita el registro de la medida de restablecimiento y la cancelación de la escritura No. 832 a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. • Certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 060-34203, expedido el 21 de mayo de 2015, el cual refleja la situación jurídica del inmueble materia del litigio. • Solicitud de trámite de control de legalidad respecto a la medida de restablecimiento del derecho del proceso de referencia No. 244.366, requerida por el apoderado de Álvaro Archbold Manuel, Oscar, Álvaro, Amaury y Jairo Archbold Núñez, de fecha 25 de noviembre de 2014. • Auto del 9 de diciembre de 2014, por medio del cual la Fiscalía Seccional Cuarenta, resuelve declarar improcedente la solicitud de Control de Legalidad.40 • Fallo del 30 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial- Sala Penal de Decisión, dentro de la acción de tutela radicada bajo No. 0051/201541, en el que resolvió ordenar a la Fiscalía 40 remitir a los juzgados de conocimiento el expediente No. 244.366. • Auto del 13 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en el que resuelve la solicitud de control de legalidad presentado por el apoderado de los señores Álvaro Archbold Manuel, Oscar, Álvaro, Amaury y Jairo Archbold Núñez contra la decisión emitida por la Fiscal Seccional 40 de Cartagena, declarando su improcedencia. • Acción de tutela interpuesta por los demandantes ante la Corte Suprema de Justicia, en contra de la Fiscalía Seccional 40 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, por la Resolución del 30 de septiembre de 2014 y el auto del 13 de mayo de 2015. • Fallo de tutela del 10 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que resuelve dejar sin efecto el auto del 13 de mayo de 2015, y ordenar proferir un nuevo pronunciamiento dentro del control de legalidad solicitado. • Auto del 15 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en el que resuelve dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, y deja sin efecto el auto del 13 de mayo de 2015, revocando la medida de restablecimiento ordenada por la fiscalía a favor de Nuris Rincón. • Oficio No. 0541 del 11 de noviembre de 2015, por medio del cual la Fiscalía ordena a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos la cancelación del registro de la medida de restablecimiento en cumplimiento del fallo de tutela del 10 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. • Oficio No. 0067 del 18 de marzo de 2016, por medio del cual la Fiscalía aclara a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, que la orden a cancelar es respecto de las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula 060- 34203. • Oficio del 05 de abril de 2016, por el cual la ORIP informa al señor Álvaro Archbold que se cancelaron las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula 060-34203. • Dictamen pericial de perjuicios allegados por la demandante • Solicitud de corrección con rad. 2009-060-3-159, de la matricula Inmobiliaria No. 060- 34-203, radicada el 2 de febrero de 2009. • Formulario de corrección de la matricula inmobiliaria No. 060-34203, expedido el 13 de febrero de 2009, por la Superintendencia de Notariado Registro. • Formulario de corrección de la matricula inmobiliaria No. 060-34203, expedido el 17 de marzo de 2009, por la Superintendencia de Notariado Registro. • Solicitud de corrección con rad. 2009-060-3-376, de la matricula inmobiliaria No. 060- 34-203, de fecha 16 de marzo de 2009. • solicitud de corrección con rad. 2009-060-3-383, de la matricula inmobiliaria No. 060- 34-203, de fecha 17 de marzo de 2009.» A partir del material probatorio relacionado previamente señaló: « 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 (…) 5.5.2.1 El daño. En el presente caso, se alega que el daño se constituye con los perjuicios irrogados a MAAJO ARCHBOLD NÚÑEZ S. EN C. y a los socios de la sociedad Margarita Eugenia, Álvaro Segundo, Oscar De Jesús, Jairo Rafael y Amaury Archbold Núñez como consecuencia de las actuaciones de la Fiscalía Seccional No. 40 de Cartagena;

Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena; el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en el proceso penal No. 244.366, y las gravísimas omisiones de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO, de acuerdo al fallo de restablecimiento de derechos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 10 de septiembre de 2015.

Para lo anterior, se entrará a estudiar el material probatorio allegado: Se encuentra demostrado que el señor ÁLVARO ANTONIO ARCHIBOL MANUEL, adquirió las 2/3 partes del inmueble ubicado en la Calle San Juan de Dios No.3- 95, o calle 31 No.3-93 y 3-95 por medio de un remate ocurrido en la ciudad de Cartagena el 15 de diciembre de 1961 por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito der Cartagena, remate que se hizo por solicitud que hiciese la señora TERESA RODRÍGUEZ PADILLA en calidad de madre y representante legal de los menores ORLANDO y NUBIA RINCÓN RODRÍGUEZ, previo a proceso de jurisdicción voluntaria, lo que se puede comprobar con la copia del acta de diligencia de remate del 15 de diciembre de 1961 realizado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (fl.76-78), el cual quedó registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena en el antiguo sistema de libros (fl.87- 89).

Se avizora que el señor ÁLVARO ANTONIO ARCHIBOL MANUEL, adquirió 1/3 partes del inmueble ubicado en la Calle San Juan de Dios No.3-95, o calle 31 No.3-93 y 3-95, por compra que le hiciera a la señora NURIS RINCÓN MACKENZIC, tal y como se encuentra en demostrado con la Escritura Pública No. 832 de 1961 (fl.113-114), compraventa que se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena en la anotación No.2 del folio de Matricula Inmobiliaria No.060-34203 (fl.120).

Por lo que, es dable establecer que el señor ÁLVARO ANTONIO ARCHIBOL MANUEL, adquirió en el año de 1961 la totalidad del inmueble ubicado en la Calle San Juan de Dios No.3-95, o calle 31 No.3-93 y 3-95. Da cuenta esta Sala que, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena al momento de transferir las anotaciones registradas en el antiguo sistema de libros, omitió transcribir al nuevo sistema de folios, la venta de las 2/3 partes del predio que en su momento había adquirido el señor ÁLVARO ANTONIO ARCHIBOL MANUEL, en pública subasta a la señora TERESA RODRÍGUEZ PADILLA en calidad de madre y representante legal de los menores ORLANDO y NUBIA RINCÓN RODRÍGUEZ, ello se videncia en el certificado de libertad y tradición expedido el 13 de febrero de 2009 (fl.120-122) en donde no se observa tal anotación. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Posteriormente la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, procedió a corregir la omisión antes anotada, constando en el certificado de libertad y tradición expedido el 19 de marzo de 2009 (fl.133-134) en donde se observa tal anotación (Anotación No.3), lo que le lleva a concluir a la Sala que la corrección se realizó pasados un mes y seis días11.

Frente al proceso penal, se allegó la denuncia interpuesta por la señora NUBIA RINCÓN RODRÍGUEZ, el día 21 de septiembre de 2010 contra ÁLVARO ANTONIO ARCHIBOLD MANUEL, MARGARITA EUGENIA, ÁLVARO SEGUNDO, OSCAR DE JESÚS, JAIRO RAFAEL y AMAURY ARCHIBOLD NÚÑEZ por los delitos de falsedad, fraude procesal y los demás que resultaren de la Investigación, pues consideraba la denunciante que la compraventa de las 2/3 partes del predio efectuadas en el año 1961 al señor ÁLVARO ANTONIO ARCHIBOL MANUEL, era inexistente (fl. 167-182).

La Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación respecto de la denuncia presentada por la señora NUBIA RINCÓN RODRÍGUEZ, preclusión que fue proferida mediante providencia del 28 de noviembre de 2011 (fl. 152-166), preclusión que recayó sobre los delitos de supresión, alteración o suposición del estado civil, remitiéndose por competencia a los fiscales delegados ante los jueces del circuito por el delito de fraude procesal, y declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad.

La Fiscalía Seccional 40 mediante providencia del 17 de julio de 2012 (fl. 204- 220) procedió a reponer la decisión adoptada mediante providencia del 28 de noviembre de 2011 (fl.152-166), decidiendo restablecer el derecho a la señora NURIS RINCÓN MÁCKENZIC, con relación a la venta que en su momento realizó al señor ÁLVARO ANTONIO ARCHIBOLD MANUEL, de 1/3 parte del inmueble al que se hace referencia en el presente asunto, al considerar la Fiscalía que se demostró que para el momento de la realización de la venta (año de 1961) la señora NURIS RINCÓN MACKENZIC era menor de edad.

En atención a la orden de restablecimiento del derecho a la señora NURIS RINCÓN MACKENZIC, ordenada por la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos acatando la orden judicial procedió a desanotar la Escritura 832 de 1961 mediante la cual el señor ÁLVARO ANTONIO ARCHIBOLD MANUEL, adquirió 1/3 parte del inmueble por venta que le hiciera la señora NURIS RINCÓN MACKENZIC, tal y como consta en el certificado del 21 de mayo de 2015 específicamente en la anotación No.8 (Folio 258-260).

El apoderado de los demandantes en el proceso penal interpuso recurso de apelación12, contra la providencia anterior, la cual fue resuelta por proveído del 30 de septiembre de 2014 por la Fiscalía Séptima Delegada, a través de la cual confirma la decisión inicial13. El apoderado de los señores ÁLVARO ANTONIO ARCHIBOLD MANUEL, MARGARITA EUGENIA, ÁLVARO SEGUNDO, OSCAR DE JESÚS, JAIRO RAFAEL y AMAURY ARCHIBOLD NÚÑEZ, solicitó a la Fiscalía un control de 11 fols. 771-794 cdno 4 12 fols 221-241 cdno 2 13 fols. 242- 255 cdno 2 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 legalidad sobre las actuaciones surtidas (fl.262-286), control de legalidad que fue negado por la Fiscalía Seccional 40 en providencia del 9 de diciembre de 2014 por estar legalmente archivado el proceso (fl.287-294).

El apoderado de los señores ÁLVARO ANTONIO ARCHIBOLD MANUEL, MARGARITA EUGENIA, ÁLVARO SEGUNDO, OSCAR DE JESÚS, JAIRO RAFAEL y AMAURY ARCHIBOLD NÚÑEZ, interpuso acción de tutela en contra de la decisión adoptada por la Fiscalía, acción de tutela que fue fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de abril de 2015 (fl 315- 342), entidad judicial que tuteló los derechos de los accionantes y ordenó a la Fiscalía remitir el proceso a los jueces de conocimiento para resolver el control de legalidad.

El control de legalidad de las actuaciones de la Fiscalía correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito, quien mediante providencia del 13 de mayo de 2015 declaró su improcedencia14. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015, procedió a amparar los derechos de los accionantes, y en consecuencia dejó sin efecto el auto emitido el 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y ordenó a dicho despacho que dentro de las 48 horas siguientes expidiera una nueva providencia según los parámetros establecidos pronunciándose de fondo frente al control de legalidad de las actuaciones surtidas por la Fiscalía, (fl 395- 428).

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito por Auto del 15 de septiembre de 2015 revocó la orden de restablecimiento de la señora Nuris Rincón15. En atención a lo antes expuesto, mediante Oficio No. 0541 del 11 de noviembre de 2015, por medio del cual la Fiscalía ordena a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos la cancelación del registro de la medida de restablecimiento en cumplimiento del fallo de tutela del 10 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16; siendo aclarada la orden a través de Oficio No. 0067 del 18 de marzo de 2016, en el que indica que las anotaciones a cancelar es respecto de las 8 y 9 del folio de matrícula 060-3420317.

Finalmente, se avizora que por medio de oficio del 05 de abril de 2016, la ORIP informa al señor Álvaro Archbold que se cancelaron las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula 060-3420318. Tal y como indicó el A-quo, no se depreca de las pruebas en primer lugar, el daño irrogado a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos debido a que, al revisar el certificado de tradición y libertad del 13 de febrero de 2009 (fl. 120- 122) en donde no se observa tal anotación, sin embargo se evidencia que posteriormente la entidad, procedió a corregir la omisión antes anotada, y ellos se avizora al estudiar el certificado de libertad y tradición expedido el 19 de marzo de 2009 (fl. 133-134), en donde se observa tal anotación (Anotación No.3), por lo que se confirma lo afirmado por el juez de primera instancia en 14 fols. 344-257 cdno 2 15 fols. 429-436 cdno 3 16 fols. 462-463 cdno 3 17 fols. 487 cdno 3 18 fols. 487 cdno 3 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 cuanto a que, la corrección de hizo pasado un mes y 6 días; no habiendo prueba alguna de la responsabilidad de la ORIP, además no hubo en el recurso censura a este pronunciamiento.

Esta sala, encuentra probado que efectivamente existe un defectuoso funcionamiento de la administración por parte de la Fiscalía General de la Nación, y la Rama Judicial, al ordenar por parte de la primera de ellas el restablecimiento del derecho de la señora Nuris Rincón sin soporte normativo alguno para ello, y consecuencialmente, la negativa al trámite del control de legalidad presentado por los actores, el cual fue finalmente resuelto en el año 2015, con ocasión a una acción de tutela fallada por la Corte Suprema de Justicia que culminó con la revocatoria de la orden de restablecimiento.

Ahora bien, frente a la prueba del daño ocasionado por la Fiscalía General de la Nación, consistente en haber ordenado de forma irregular el restablecimiento del derecho a la señora NURIS RINCÓN MACKENZIC, con respecto de la venta de 2/3 parte del predio objeto de discusión, a pesar que esta persona en el año de 1961 trasladó por venta la propiedad al señor ÁLVARO ANTONIO ARCHBOLD MANUEL, generando que incurrieran en gastos de defensa dentro del proceso penal, porque si bien, el 28 de noviembre de 2011 precluyó la investigación por unos delitos, y prescribió la acción penal por falsedad, ante un recurso de reposición de la parte civil, repone parcialmente la providencia y ordena el restablecimiento del derecho aquí identificado, sin tener investigación penal vigente sobre los aquí demandantes.

Frente a la Rama Judicial, consiste el daño según los actores al proferir el auto del 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, quien declaró improcedente el control de legalidad, lo que obligó a los demandantes a presentar dos acciones de tutela. Una ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que el juez en mención profiriera la antes referenciada; y posteriormente, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que se revocara dicho auto, se hiciera el control de legalidad que llevó al restablecimiento del derecho de propiedad de los aquí demandantes, dejando vigentes las anotaciones 8 y 9 en el folio de matrícula No. 060-34203.

Como conclusión de lo anterior, la parte demandante establece que el daño que debe dar origen a una responsabilidad patrimonial es el pago de los honorarios a unos abogados por unas actuaciones desde el año 2012 hasta el 2015, que no debió haber sufragado, si no hubiese existido un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Respecto a los gastos por el proceso penal, se determinó que por concepto de la representación del Dr. Enrique del Río González se tasó por $22.500.000, encontrándose probado solamente un pago por la suma de $6.500.000 a través del Banco Bogotá64, sin que se avizore quien fue el emisor del pago, por lo que no puede ser tenido en cuenta, debido a que, no hay constancia que los demandantes hayan efectuado el mismo.

Por otra parte, no se anexaron los contratos de prestación de servicios suscritos con los ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 demandantes, que demuestre las labores encomendadas, así como la forma y valor del contrato19.

Adicionalmente, las certificaciones aportadas no se pueden valorar como documentos equivalentes a la factura, pues, si bien aluden al pago realizado a favor de dicho profesional, no cumplen las características previstas por los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario. Respecto a los demás pagos que se anexa con dicho dictamen, esta Sala no los tendrá en cuenta por lo establecido en párrafos anteriores.

Adicionalmente, el dictamen de la referencia no fue sometido a contradicción como lo ordena el artículo 228 del C.G.P.» Por lo anterior concluyó: «En ese orden de ideas, no se avizora con las pruebas allegadas, el primer elemento de la responsabilidad como es el daño que se alega en la demanda, toda vez que, no se solicitó por la parte interesada la práctica de la contradicción del dictamen allegado, y si se valorara por no solicitud de contradicción de la parte demandada, tampoco podría reconocerse dicho perjuicio porque no se demostró en este plenario, como se dijo en el párrafo anterior, quien de los demandantes realizó el pago, amén de que, la perito no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 226 de la norma procesal plurimencionada.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandante probar las afirmaciones que alegó con la demanda, conforme lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., adicionalmente con la demanda no se solicitó por la parte interesada, la contradicción del dictamen pericial que se pretendía hacer valor conforme lo dispone el artículo 228 del C.G.P.» De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que no se demostró el primer elemento de la responsabilidad como lo es el daño, porque lo que se acreditó fue un defectuoso funcionamiento de la administración por parte de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, al ordenar el restablecimiento del derecho a favor de la señora Nuris Rincón sin soporte normativo alguno para ello, y consecuencialmente, la negativa del trámite de control de legalidad, el cual fue resuelto finalmente en el 2015, con ocasión a una acción de 19 Artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, radicación No. 73001-23-31-000-2009-00133-01, expediente No. 44572.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia que culminó con la revocatoria de la orden de restablecimiento.

Ahora, respecto de la responsabilidad patrimonial por los gastos con ocasión del proceso divisorio, rendición de cuentas provocada y restitución de bien inmueble, estimó la autoridad judicial accionada que estos no se podían estudiar teniendo en cuenta que no eran motivo del daño alegado. En cuanto a los gastos del proceso penal, indicó que si bien se allegó un dictamen pericial por perjuicios lo cierto era que no avizoró quien fue el emisor del pago, ni se anexaron los contratos de prestación servicios suscritos con los demandantes que demostraran las labores encomendadas, así como la forma y valor de este, amén de que, la perito no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 226 de la norma procesal.

En ese contexto, para el ad quem correspondía a la parte demandante probar las afirmaciones que alegó con la demanda, conforme lo establecido en el artículo 167 del C.G.P Por lo expuesto, es claro para esta Sala que el tribunal no incurrió en defecto fáctico, toda vez que realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, además porque la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes que le permitió inferir que en el asunto no se demostró que el daño ocasionado fue antijurídico, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada.

De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse per se como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

En ese contexto, se revocará la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela y en consecuencia negará el amparo constitucional reclamado por la accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del del 6 de marzo de 2023 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

En su lugar: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 1001-03-15-000-2022-06768-01 Accionante: Álvaro Archbold Núñez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Álvaro Archbold Núñez, Jairo Rafael Archbold Núñez, Margarita Eugenia Archbold Núñez, Óscar de Jesús Archbold Núñez, y Amaury Archbold Núñez, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.° 004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado