Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06111-00 Accionantes: Nación-Fiscalía General de la Nación Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Privación injusta de la libertad. Perjuicios morales. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Fiscalía General de la Nación en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006, por la expedición de la sentencia del 28 de marzo de 2025 en el medio de control de reparación directa, al que le fue asignado el radicado 08001-33-33-013-2017-00064-01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que los señores Caroll Andrés Martínez Gutiérrez, Luz Bibiana Velásquez Espinosa (actuando en nombre propio y de sus menores hijos Caroll Andrés Martínez y Diego de Jesús Martínez Velásquez), Alfonso de Jesús Suárez Cortés, María del Carmen Gutiérrez de la Cruz y Ronal José Martínez Gutiérrez instauraron demanda de reparación directa en su contra y de la Rama Judicial, por los perjuicios causados con la privación de la libertad del primero de los mencionados, por la imputación del delito de homicidio y tentativa de homicidio, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego y municiones, la cual Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 calificaron como injusta y tuvo una duración de 3 años, 1 mes y 14 días, esto es, desde el 29 de marzo de 2011 hasta el 13 de mayo de 2014.
Que el 22 de marzo de 2018, el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla declaró i) su falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) la falta de legitimación en la causa por activa del señor Alfonso de Jesús Suárez Cortés, y iii) a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, y la condenó al pago de estos.
Que la Rama Judicial interpuso recurso de apelación y el 28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006, modificó la sentencia recurrida, en el sentido de declarar responsables tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación y condenarlas al pago de los perjuicios en proporción del 50 %.
Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46.681) porque la condenó al pago de perjuicios morales en montos superiores a los allí establecidos, con una diferencia de 220 SMMLV, teniendo en cuenta que la privación de la libertad se cumplió de manera preventiva por 3 años, 1 meses y 14 días, conforme a la siguiente tabla: Que además la decisión se fundamentó en una responsabilidad objetiva, pues no se analizaron los elementos exigidos para imponer la medida de aseguramiento, conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son diversos a los requeridos para la condena y se cumplían en el asunto, al encontrarse una inferencia razonable de la autoría o participación del investigado, como se concluyó en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-002-2017-00090-00, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 instaurado por otro de los partícipes en el hecho investigado, y en el que se negaron las pretensiones.
Que la parte demandante del proceso no cumplió con la carga de probar el daño alegado, al no haber aportado los audios de las audiencias realizadas en el proceso penal que pudieran ser escuchados correctamente, pretendiendo imponerle ese deber, con lo cual se vulneró el principio de igualdad de armas. Que no se tuvieron en cuenta los argumentos de la entidad consistentes en la inexistencia del daño antijurídico y su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que su actuación se limitó a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y fue el juez de control de garantías quien la decidió. PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006, y ordenar a esa autoridad judicial «liquidar y proferir nuevamente sentencia», teniendo en cuenta los hechos, las pretensiones y la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de octubre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a los señores Caroll Andrés Martínez Gutiérrez, Luz Bibiana Velásquez Espinoza, María del Carmen Gutiérrez de la Cruz, Diego de Jesús Martínez Velásquez y Ronald José Martínez Gutiérrez y a la Nación-Rama Judicial, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006, indicó que su competencia estaba circunscrita a los argumentos del apelante único de la sentencia de primera instancia, los cuales giraban en torno a la responsabilidad compartida de la Fiscalía General de la Nación, debido a la intervención de los fiscales en la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento en contra del imputado, entidad a la cual se atribuyó falencias en su labor investigativa, que no podían ser subsanadas por el juez de conocimiento.
Que en la providencia se consideró que, si bien la medida de aseguramiento la profirió el juez penal de control de garantías, la Fiscalía no era ajena a los posibles daños antijurídicos que resultaran por la privación injusta de la libertad, pues, con base en esas facultades generales de dirección y orientación del proceso penal, fue la que investigó las circunstancias modales de las conductas punibles, así como la plena individualización e identificación de los autores y partícipes, por lo que se presentó una responsabilidad patrimonial entre la Rama Judicial y la Fiscalía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que los perjuicios y la cuantificación de estos efectuada por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, acorde con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, no fueron objeto de reproche por los sujetos procesales, por lo cual estaba relevada de estudiarlos o realizar un pronunciamiento sobre el particular, conforme con el artículo 320 del Código General del Proceso.
Que, en atención al argumento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el ente investigador debió precaver la posibilidad de una decisión negativa en su contra y esgrimir los reparos que tuviera en contra de la decisión adoptada por el juez de instancia respecto a la declaratoria de responsabilidad o la tasación de perjuicios, pero no efectuó manifestación alguna.
Afirmó que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los extremos procesales y, en cambio, se apegó estrictamente a las disposiciones normativas contenidas en el CPACA y en el Código General del Proceso. Concluyó que no se configura ninguno de los requisitos generales, especialmente el de relevancia constitucional, porque la intención de la accionante es crear una tercera instancia, pese a que la decisión adoptada se ajustó a los parámetros señalados en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado vigente para la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia, así como tampoco se configuró algún defecto.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Los señores Caroll Andrés Martínez Gutiérrez, Luz Bibiana Velásquez Espinoza, María del Carmen Gutiérrez de la Cruz, Diego de Jesús Martínez Velásquez, Caroll Andres Martínez Velásquez y Ronald José Martínez Gutiérrez manifestaron que la sentencia discutida fue proferida con pleno respeto por el debido proceso y conforme con las pruebas practicadas y la jurisprudencia, por lo cual no se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante.
La Nación-Rama Judicial guardó silencio. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto Esta Subsección debe verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Se encuentran reunidas las exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y sustantivo; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el 9 de septiembre de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida y esta acción fue instaurada el 30 de ese mes y año; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; iv) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue favorable a la Fiscalía General de la Nación; v) no se trata de una sentencia de tutela; y vi) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo cual no hay lugar a exigir el cumplimiento de ese requisito.
Por lo anterior, se procede al estudio de fondo. En la sentencia del 28 de marzo de 2025 la autoridad judicial evidenció que no se cumplieron los requisitos para proferir medida de aseguramiento de privación de la libertad intramural en contra del señor Caroll Andrés Martínez Gutiérrez, pues esta se fundamentó en un único testigo que fue contradictorio y cambió su versión en dos ocasiones, sin que existieran otros elementos materiales probatorios que hubiera recaudado la Fiscalía General de la Nación que brindaran certidumbre sobre su participación en la conducta punible, máxime cuando la víctima cambió su versión en dos ocasiones, lo que disminuía significativamente su credibilidad, y el ente investigador no exploró otras hipótesis delictivas, pese a lo señalado por aquella y por la hija de la víctima.
En ese entendido, consideró que se configuraron los supuestos de la responsabilidad en cabeza, no solo de la Rama Judicial, al haber decretado la medida, sino también de la Fiscalía General de la Nación. 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En relación con la comprobación y cuantificación de los perjuicios, la Sala aquí accionada precisó que no habían sido objeto de reproche por los sujetos procesales y que fueron tasados acorde con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 36.149).
Ahora bien, revisado el expediente del proceso de reparación directa, se advierte que únicamente la Nación-Rama Judicial apeló la sentencia de primera instancia por haberle sido desfavorable a sus intereses, sin que en esa oportunidad discutiera el monto de la condena por concepto de los perjuicios morales, por lo cual el juez colegiado de segunda instancia no podía pronunciarse sobre el particular, en atención al principio de congruencia, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, como efectivamente lo sostuvo en la providencia aquí debatida.
Lo expuesto conlleva descartar el desconocimiento de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46.681) respecto a la cuantía de los perjuicios morales por la que fue condenada la actora, ya que la razón para no analizar esa decisión se debió precisamente a que ese aspecto no fue controvertido en sede ordinaria, lo cual no resulta irrazonable ni caprichoso, sino que, por el contrario, atiende al debido proceso, máxime cuando se atendió a la jurisprudencia vigente para la época, en relación con la condena impuesta respecto a dichos perjuicios.
Tampoco se encuentra estructurado dicho defecto con base en la sentencia del 9 de agosto de 2023 proferida en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-002-2017-00090-00 invocado por la actora, pues fue dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, por lo cual no tiene la condición de precedente horizontal ni mucho menos de precedente vertical respecto al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, Despacho 006.
Respecto al reproche consistente en la falta de análisis de los elementos exigidos para imponer la medida de aseguramiento, conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que no tiene respaldo alguno, pues, como se vio, la autoridad judicial analizó detenidamente si los requisitos de ley estaban cumplidos en el caso, distinto es que el estudio efectuado la haya llevado a concluir que no se cumplieron.
Además, no le asiste razón a la accionante al sostener que se desconoció que la carga probatoria correspondía a la parte demandante por no haberse exigido la aportación de los audios de las audiencias penales, ya que la Sala claramente señaló que en el expediente obraban dichos audios, los cuales, pese a que tenían una calidad baja, permitían apreciar las argumentaciones y exposiciones de los intervinientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, se observa que en la sentencia discutida se analizó la responsabilidad administrativa y extracontractual en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, y se explicaron las razones para encontrarla acreditada, conforme a los supuestos de hecho del asunto.
En consecuencia, al no encontrarse demostrados los defectos examinados, se negará el amparo solicitado por la accionante. Por último, se reconocerá personería al abogado Wilson Roberto Peña Navarro, para actuar dentro de la acción de tutela conforme al poder conferido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. RECONOCER personería al abogado Wilson Roberto Peña Navarro, para actuar dentro de la acción de tutela conforma al poder conferido.
Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente