CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-00 Accionante: LUZ TRINIDAD SÁNCHEZ FONSECA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE DECRETA ACUMULACIÓN Previo a dictar sentencia en la acción de tutela promovida por la señora Luz Trinidad Sánchez Fonseca, actuando en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, “Aurora Vergara Figueroa - Ministra de Educación, Viviana Umbarila Vélez - Gremios Económicos, German Ospina – Docentes, Jesús Manzano – Estudiantes, Pedro Ontiveros Gil – Exrectores, Laura Yolima Moreno – Directivas Académicas, Leonardo Sánchez Quintero – Egresados, Sandra Ortega Sierra - Rectoría UFPS y vínculados, Carlos Bolívar Corredor - Designado Presidencia, Wilfer Valero - Delegado Min educación”, este despacho advierte la necesidad de establecer si hay lugar o no a decretar la acumulación de procesos, de conformidad con los artículos 2.2.3.1.3.1. y s.s. del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, conforme con lo siguiente: 1.
El 14 de junio de 2024 la demandante presentó acción de tutela contra las autoridades accionadas con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados con ocasión de la falta de implementación del voto electrónico para el proceso de elección del representante de egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-00 Accionante: Luz Trinidad Sánchez Fonseca Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 2 2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta que, a través de auto del 21 de junio de 2024, resolvió: “[…] Con todo ello, como quiera que el Presidente de la República integra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, su eventual intervención estaría ligada directamente a su vinculación y notificación de la acción, lo cual da lugar a que aquello sea de conocimiento del Consejo de Estado, atendiendo las reglas de reparto.
En consecuencia, el despacho se declara sin competencia para conocer la presente tutela, y en consecuencia, se dispone REMITIR en forma inmediata, la acción constitucional a la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO, para que sea sometido al correspondiente reparto entre los Honorables Magistrados que integran dicha corporación. DÉJENSE las constancias pertinentes”. 3.
En cumplimiento de la orden precitada, el expediente se remitió a esta corporación el 25 de junio de 2024 y la Secretaría General realizó el “paso a despacho” para decidir sobre la admisión de la tutela. 4. El conocimiento de la acción correspondió al suscrito consejero ponente que, a través de auto del 27 de junio de 2024, ordenó: “PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Luz Trinidad Sánchez Fonseca, en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación y algunos de los integrantes del Consejo Superior Universitario (Leidy Viviana Umbarila Vélez - Representante del Sector Productivo, a German Gustavo Ospina Hernández - Representante de Profesores - 1ª Línea, a Jesús Alberto Manzano Cañizares - Representante Estudiantil, 1ª Línea, a Pedro Avilio Ontiveros Gil - Representante de los Ex – Rectores, a Laura Yolima Moreno Rozo – Representante de las Directivas Académicas, a José Leonardo Sánchez Quintero - Representante Egresados – 1ª línea y a Sandra Ortega Sierra- Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander).
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR mediante oficio a las accionadas para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa.
CUARTO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al señor Carlos Bolívar Corredor como representante del Presidente de la República y a Wilfer Orlando Valero Quintero como delegado del Ministerio de Educación Nacional de la Universidad Francisco de Paula Santander, como terceros con interés, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo instaurada si lo consideran necesario.
QUINTO: ORDENAR a la Universidad Francisco de Paula Santander para que publique la presente providencia en su página web, a fin de permitir la participación de las personas que se consideren con interés para actuar en este proceso.
SEXTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 27 de junio de 2024, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-00 Accionante: Luz Trinidad Sánchez Fonseca Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 3 SÉPTIMO: TENER como pruebas las arrimadas con la solicitud de amparo”. 5.
Como consecuencia de lo anterior, se han remitido con destino a este proceso diferentes acciones de tutela con el propósito que se estudie la posibilidad de decretar una acumulación, por considerar que versan sobre los mismos hechos: NÚMERO DE RADICADO ACCIONANTE 11001-03-15-000-2024-03311-00 JESSICA KATHERINE LAMUS SANGUINO 11001-03-15-000-2024-03279-00 SARAY PAMELA ARISMENDY GARCIA 11001-03-15-000-2024-03310-00 ALEX YESID DAVILA MARTINEZ 11001-03-15-000-2024-03297-00 ALVERNY NACID VELASQUEZ MARTINEZ 11001-03-15-000-2024-03440-00 JHONATAN RUIZ RIOS 11001-03-15-000-2024-03345-00 JOHAN EMEL SANCHEZ GAMBOA 11001-03-15-000-2024-03288-00 CARLOS MARIO MEDRANO DELGADO 11001-03-15-000-2024-03441-00 CARLOS EDUARDO BAUTISTA PEDRAZA 6.
En efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que dichos asuntos tienen pretensiones idénticas, así como similares hechos y fundamentos jurídicos y se dirigen contra las mismas entidades que el caso bajo estudio; por lo que se ordenará la acumulación de las anteriores tutelas al proceso de la referencia. 7.
Ahora bien, de acuerdo con las actuaciones registradas en la plataforma Samai, se advierte que únicamente en la acción de tutela radicada núm. 11001-03-15-000- 2024-03288-00 se profirió auto admisorio y se notificó a las partes para que ejercieran su derecho de defensa, por lo que es necesario que, frente a los demás expedientes, se ordene correr traslado a las partes para que se pronuncien con relación a los hechos y pretensiones planteadas. 8.
Asimismo, en todos los asuntos se solicitó medida provisional consistente en: “SUSPENDER efectos del Acuerdo No. 134 del 23 de mayo de 2024, publicado el 04 de junio de 2024, en el que desde luego se convoca a elecciones de Egresados de la Universidad Francisco de Paula Santander para elegir a su Representante ante el Consejo Superior Universitario, el día 30 de agosto de 2024, en la modalidad presencial.
Lo anterior entendiendo que su validez vulnera el derecho a ELEGIR Y SER ELEGIDO, y a la IGUALDAD de quien peticiona, al igual que una gran cantidad de egresados en sus mismas condiciones”. 9. Sobre este punto, esta Sala Unitaria se remitirá a lo resuelto en el auto del 27 de junio de 2024, en el cual ya se decidió una solicitud idéntica en la que se pidió la suspensión del Acuerdo núm. 134 del 23 de mayo de 2024, en el que se convocó a Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-00 Accionante: Luz Trinidad Sánchez Fonseca Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 4 elecciones de Egresados de la Universidad Francisco de Paula Santander para elegir a su representante ante el Consejo Superior Universitario, a saber: “2.10.
Al respecto, el despacho considera que no hay elementos de prueba suficientes que puedan demostrar, al menos en esta fase preliminar de admisión, la probabilidad de que exista un riesgo plausible de que la protección de los derechos alegados pueda verse considerablemente comprometida debido al tiempo transcurrido durante el proceso de tutela en primera instancia. 2.11.
En relación al primer punto, se observa que, aunque la demandante menciona que por "motivos laborales, económicos y personales" le resulta imposible participar en los comicios de manera presencial, el escrito de tutela no detalla de manera precisa y completa cuáles son estos obstáculos. Esta falta de claridad impide establecer la necesidad de suspender el proceso de elección de los representantes de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, por no garantizar el voto electrónico. 2.12.
Respecto al segundo punto, el despacho no encuentra evidencia empírica de la cual pueda colegirse que el trámite de la acción de tutela represente un riesgo para la participación de la demandante en las elecciones programadas en la Universidad Francisco de Paula Santander. Según se reconoce en la demanda, los comicios están programados para el 30 de agosto de 2024, fecha posterior al plazo constitucional para emitir sentencia en este proceso. 2.13.
Ante la falta de los requisitos mencionados anteriormente, el despacho considera que conceder la medida provisional solicitada podría tener repercusiones serias y desproporcionadas en los derechos fundamentales tanto de los otros electores como de los candidatos al cargo de representante de los egresados de la Universidad Francisco de Paula Santander.
Esto refuerza la decisión de denegar la solicitud planteada por la parte demandante en su escrito inicial”. 10. De acuerdo con lo citado, corresponde negar las medidas provisionales solicitadas. 11. Aunado a lo anterior, resulta necesario, previo a dictar fallo, identificar si hay más procesos con identidad de objeto y en los que se invoque la protección de los mismos derechos fundamentales, de conformidad con los artículos 2.2.3.1.3.1., y siguientes, del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Al respecto: "Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (…) (Decreto 1834 de 2015, artículo 1) Artículo 2.2.3.1.2.3 Acumulación de decisiones El juez que aboque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-00 Accionante: Luz Trinidad Sánchez Fonseca Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 5 sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello. 12.
En ese orden de ideas, para determinar si hay lugar o no a decretar la acumulación de más asuntos, este despacho requerirá a la Secretaría General de esta Corporación para que determine si existen más expedientes de tutelas que versen sobre los mismos hechos. 13. Finalmente, se requerirá a la Secretaría General para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 del mismo año1, en el sentido de garantizar el reparto equitativo de las acciones de tutela a este despacho.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ACUMULAR con destino a este proceso las siguientes acciones de tutela: NÚMERO DE RADICADO ACCIONANTE 11001-03-15-000-2024-03311-00 JESSICA KATHERINE LAMUS SANGUINO 11001-03-15-000-2024-03279-00 SARAY PAMELA ARISMENDY GARCIA 11001-03-15-000-2024-03310-00 ALEX YESID DAVILA MARTINEZ 11001-03-15-000-2024-03297-00 ALVERNY NACID VELASQUEZ MARTINEZ 11001-03-15-000-2024-03440-00 JHONATAN RUIZ RIOS 11001-03-15-000-2024-03345-00 JOHAN EMEL SANCHEZ GAMBOA 11001-03-15-000-2024-03288-00 CARLOS MARIO MEDRANO DELGADO 11001-03-15-000-2024-03441-00 CARLOS EDUARDO BAUTISTA PEDRAZA 1 Artículo 2.2.3.1.3.2.
Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. || Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. || Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. || El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar. || Parágrafo.
Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes. || Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-00 Accionante: Luz Trinidad Sánchez Fonseca Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 6 SEGUNDO: REQUERIR a la Secretaría General de esta corporación para que informe a este despacho lo siguiente: 1.
Si evidencia la existencia de más acciones de tutela formuladas contra de la Presidencia de la República, “Aurora Vergara Figueroa - Ministra de Educación, Viviana Umbarila Vélez - Gremios Económicos, German Ospina – Docentes, Jesús Manzano – Estudiantes, Pedro Ontiveros Gil – Exrectores, Laura Yolima Moreno – Directivas Académicas, Leonardo Sánchez Quintero – Egresados, Sandra Ortega Sierra - Rectoría UFPS y vínculados, Carlos Bolívar Corredor - Designado Presidencia, Wilfer Valero - Delegado Min educación” por la presunta vulneración de derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido ocurrida con ocasión de la falta de implementación del voto electrónico para el proceso de elección del representante de egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander. 2.
En caso afirmativo, indicar cuáles son y si este despacho fue el que primero admitió y notificó, con el objeto dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2.2.3.1.3.1., y siguientes, del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
TERCERO: NOTIFICAR mediante oficio a las accionadas dentro de los expedientes 11001-03-15-000-2024-03311-00, 11001-03-15-000-2024-03279-00, 11001-03-15- 000-2024-03310-00, 11001-03-15-000-2024-03297-00, 11001-03-15-000-2024- 03440-00, 11001-03-15-000-2024-03345-00, 11001-03-15-000-2024-03288-00 y 11001-03-15-000-2024-03441-00, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa.
CUARTO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al señor Carlos Bolívar Corredor como representante del Presidente de la República y a Wilfer Orlando Valero Quintero como delegado del Ministerio de Educación Nacional de la Universidad Francisco de Paula Santander, como terceros con interés, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo instaurada si lo consideran necesario.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03234-00 Accionante: Luz Trinidad Sánchez Fonseca Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela 7 QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO: TENER como pruebas las arrimadas con la solicitud de amparo.
SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a los demás despachos de esta corporación para los fines pertinentes.
OCTAVO: Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos, por Secretaría General procédase a DAR cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 del mismo año2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 2 Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. || Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. || Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. || El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar. || Parágrafo.
Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes. || Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.”