Micelio
25000234200020120166802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-02-21

Radicación interna: 1151 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Alfonso Palacios Torres

Actor: Liria Flor Rodriguez Jimenez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2012-01668-02 (1151-2020) Demandante: Liria Flor Rodríguez Jiménez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Apelación de sentencia - Bonificación por compensación ANTECEDENTES Pretensiones 1.1.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de CPACA, la demandante Liria Flor Rodríguez Jiménez, a través de apoderado judicial, formuló cinco pretensiones: PRIMERA.- Que es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución 2766 de 09 de mayo 2012, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Dr. DIÓGENES VILLA DELGADO y debidamente notificada al suscrito apoderado el 31 de mayo de 2012, acto por medio del cual se da respuesta negativa al derecho de petición presentado por el suscrito apoderado el 20 de abril de 2012, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas a mi mandante, por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, relacionado con la denominada Bonificación por Compensación, teniendo en cuenta que de acuerdo a esa preceptiva legal, le corresponde para el año 1999 el 60%; para el año 2000 el 70% y para los años 2001 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista, y desde el año 1993 en que entró a regir la mencionada ley 4ª de 1992 los Magistrados de las Altas Cortes no lo están recibiendo, pues sus ingresos mensuales son ostensiblemente inferiores a los de los Congresistas, repercutiendo esa situación de manera directa en los ingresos mensuales que deben devengar los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura;

Fiscales Delegados ante Tribunal, Procuradores Judiciales II con funciones de carácter permanente ante Tribunal y demás cargos equivalentes, entre ellos los de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quienes como se dijo tienen derecho a devengar conforme al Decreto 610 de 1998, para el año 1999 el 60%; para el año 2000 el 70% y para los años 2001 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura).

Este derecho que se reclama por vía judicial, tiene su fundamento y apoyo jurídico en lo ordenado en la sentencia de 04 de mayo de 2009, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda - Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado, Mag. Ponente Dr. LUIS FERNANDO VELANDIA RODRIGUEZ, Rad. 2004-05209-02, siendo demandante en esa acción de nulidad y restablecimiento, el Ex Consejero de Estado Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA.

SEGUNDA. - Que a título de Restablecimiento del Derecho y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo atrás expresado, se ordene a la NACION - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, o quien haga sus veces, que reconozcan, liquiden y paguen a la Ex Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Doctora LIRIA FLOR RODRIGUEZ JIMÉNEZ, las diferencias salariales a ella adeudadas por concepto de Bonificación por compensación, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto Nacional 610 de 1998, le corresponde para el año 1999 el 60%; para el año 2000 el 70% y para los años 2001 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista.

TERCERA. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, a pagar a la accionante atrás citada, al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los intereses en la forma y términos expresados en el artículo 195 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ó Ley 1437 de 2011.

CUARTA.- Las condenas respectivas a favor de la Ex Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aquí demandante, serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ó Ley 1437 de 2011, desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dé término definitivo a la presente acción judicial.

QUINTA. Que a la providencia de mérito favorable, la entidad pública demandada le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 a 195 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ó Ley 1437 de 2011. Fundamentos de hecho 2.1. A continuación, se sintetizan los hechos de la demanda. Se precisa que en este apartado se hará referencia a aquellos hechos enlistados dentro del acápite titulado así por la demandante.

Las valoraciones jurídicas y referencias constitucionales, legales y jurisprudenciales se relacionarán en el apartado dedicado a la síntesis de los argumentos de la accionante en tanto que no son hechos. Afirma la demandante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sala de Conjueces, conoció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del Consejero de Estado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, que da cuenta de cómo los Magistrados de las Altas Cortes no están recibiendo la misma remuneración o salario de los congresistas, a pesar de que el artículo 15 de la ley 4 de 1992 y los artículo 1 y 2 del Decreto 10 de 1993 prevén que recibirán los mismos ingresos anuales.

Teniendo en cuenta que ejerció los cargos de Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, afirma que la anterior situación le afecta, pues la Bonificación por Compensación prevista la los magistrados de Tribunal y Cargos equivalentes (como los que ella ejerció) es del 80% o el 70% de lo que ingresan los Magistrados de Altas Cortes, según los decretos 610 de 1998 y 4040 del 2004 respectivamente.

Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. Según el demandante, la decisión contenida en los actos administrativos viola las siguientes normas del ordenamiento jurídico: Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 53 y 113; la Ley 4 de 1992 en su artículo 15; el Decreto 10 de 1993 en sus artículos 1 y 2; el Decreto 610 de 1998 en su artículo 1; el Decreto 4040 de 2004 en su artículo 1; y el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 14. 3.2.

La demanda, luego de citar las normas que considera vulneradas, estima que en ellas es clara la intención del legislador en el sentido de igualar los salarios de las ramas legislativa y judicial del poder público, en concreto, de los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes. 3.3. Sobre el artículo 53 constitucional, añade que es un derecho mínimo e irrenunciable de los trabajadores el de favorabilidad, que le garantiza que ante la duda en la interpretación de una norma, se aplicará la norma que le sea más favorable. 3.4.

Con respecto al principio de igualdad del artículo 13 constitucional, manifestó que debe existir un tratamiento equitativo entre los servidores públicos, de acuerdo con la escala de clasificación a la que pertenecen; “así, los funcionarios (que) se ubican en las diferentes entidades del orden ejecutivo, legislativo y judicial y todos ellos deben tener igual tratamiento en cuanto al régimen salarial y prestacional y al sistema de control que los cobija”. 3.5.

Afirma que los convenios de la OIT consagran que el principio de igualdad se rompe cuando se pierde la relación de proporcionalidad que debe existir entre los servidores públicos. Esto, según dice, puede suceder cuando servidores ubicados en un eslabón antecedente de la escala ganan más que los ubicados en eslabones subsiguientes, o cuando se establezcan regímenes especiales para algunos sin justificación adecuada. 3.6.

Con relación al artículo 113 constitucional y el principio de separación de poderes, afirma que esta se ve mejor protegida en la medida en que no existan discriminaciones salariales entre los diferentes órganos que conforman las ramas del poder público (refiriéndose a la rama legislativa y la judicial). 3.7. Al entrar a analizar el caso concreto, argumenta que al existir una disparidad entre los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes y los Congresistas, se afectan las Bonificaciones por Compensación de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, pues estas calculan el 80% y el 70% —respectivamente— sobre el ingreso que los Magistrados de las Altas Cortes de hecho perciben, el cual no es acorde con el que deberían percibir (el mismo que recibe un Congresista).

Considera que la anterior situación le afecta, pues fue Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y también Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Contestación de la demanda 4.1. Con relación a los hechos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aceptó los relativos a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial, así como los extremos temporales que se encuentran debidamente soportados documentalmente. 4.2.

La parte accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Para ello, argumentó que la prima especial de servicios debe ser calculada teniendo en cuenta los ingresos que devengan los congresistas, sin incluir las cesantías. Afirma que las cesantías no son un ingreso permanente de los congresistas porque dentro de estos ingresos no se incluyen las prestaciones sociales.

Si la prima especial está limitada a los ingresos permanentes que reciben los congresistas, al ser las cesantías una prestación social no están incluidas dentro del concepto de ingreso permanente. De incluirse las cesantías en el cálculo, se quebrantaría la ley 4 de 1992, pues los Magistrados de las Altas Cortes recibirían más que los Congresistas. 4.3.

Afirma que la administración no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas, sino que se ve constreñida por ellas. Por ello, no podía incluir las cesantías en el cálculo de los ingresos permanentes de los congresistas, para que se incluyeran en la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Sentencia de primera instancia 5.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Transitoria, en sentencia del 28 de junio de 2019, dispuso en lo pertinente:

PRIMERO. - Estese a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004.

SEGUNDO. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2766 de 9 de mayo de 2012, emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, por medio de las cuales se le negó a la demandante a reconocerle los derechos laborales reclamados, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. - Declárese la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo No. 273 de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. - Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a la demandante Liria Flor Rodríguez Jiménez., en su condición de Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998), pagados con carácter permanente, en el equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, esto es, el equivalente al diez por ciento (10%) de los salarios, con los respectivos reajustes legales anuales y debidamente indexados mes a mes.

Precisándose que la prima especial de servicios —de que trata el artículo 15 de la ley 4 de 1992— debe ser computada dentro de la totalidad de los ingresos antes relacionados, de manera que ella no constituye un ítem adicional al 80% de la bonificación por compensación. Dicho en otros términos, el 80% es un porcentaje de una suma que ya incluye la prima especial de servicios", desde el 6 de noviembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2012 y desde el 29 de agosto de 2012 hasta la fecha en que ejerció o funja como Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia. Haciéndose la salvedad, que en el hipotético caso que la demandante hubiese recibido algún pago por concepto del derecho contenido en el extinto Decreto 4040 de 2004, deberá ser descontado de la suma que le corresponda por la condena impuesta en esta sentencia.

QUINTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEXTO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho. Recurso de apelación de la parte demandada 6.1. La demandada impugnó la sentencia y solicitó su revocación por las siguientes razones: 6.2. Empieza trayendo a colación que el Decreto 2668 de 1998, que derogó el Decreto 610 de 1998, fue declarado nulo mediante sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2001.

Gracias a ello, se dieron muchas solicitudes por parte de servidores públicos que pretendían el reconocimiento y pago de la bonificación prevista en los términos del Decreto 610. En ese contexto, se expidió el Decreto 4040 de 2004, que establece en el 70% la “Bonificación por Gestión Judicial”, a la cual podían acceder los servidores que renunciaran a sus reclamaciones en las condiciones del Decreto 610 de 1998 y voluntariamente se acogieran al Decreto 4040.

Sin embargo, este Decreto 4040 fue anulado en sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre del 2011. 6.3. Teniendo en cuenta lo anterior, afirma que las sentencias de nulidad tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, lo que implica que no debe generar ningún gasto para el erario público hacia el pasado. Con base en ello, afirma que la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre del 2011, que declara la nulidad del Decreto 4040 de 2004, tiene solo efectos hacia el futuro.

Por ello, solicita como fecha límite para el reconocimiento de la Bonificación por Compensación, el 26 de enero de 2012 porque en esta fecha entró a regir el Decreto 1102 del 2012, por el cual vuelve a establecerse la Bonificación por Compensación en el 80% de lo que por todo concepto reciban los Magistrados de Altas Cortes, tal como hacía el Decreto 610 de 1998. 6.4.

Con respecto a la prima especial de servicios, afirma que tener que incluir en el cálculo de la misma las cesantías que recibe un congresista incide la Bonificación por Compensación, por lo que al liquidarla es necesario restar las primas especiales de servicios que le hayan prescrito a la actora. Recuerda la apelante que esta prima especial de servicios tiene una prescripción trienal y que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de mayo del 2016, precisó que dentro de los ingresos laborales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la Bonificación por Compensación se incluye la prima especial de servicios.

Precisa que la sentencia de unificación no modifica la regla de la prescripción trienal para la prima especial de servicios, sino que solo lo hace en materia de Bonificación por Compensación. Concluye solicitando que la Bonificación por Compensación a la que fue condenada, sea liquidada sin incluir lo que por prima especial de servicios ya prescrita recibiría. Es decir, si la accionante presentó solicitud a la entidad el 20 de abril del 2012, las primas especiales de servicios anteriores al 20 de abril del 2009 no se deben reconocer por estar prescritas, y no se deben incluir en la liquidación de la Bonificación por Compensación de la exmagistrada auxiliar.

Recurso de apelación de la parte demandante 7.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, en lo relativo a la decisión del tribunal de aplicar la excepción de inconstitucionalidad y negar la pretensión de reconocimiento de la Bonificación por Compensación, por el tiempo en que ejerció el cargo de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Lo anterior por las siguientes razones: 7.2. Sobre la Bonificación por Compensación, afirmó que la sentencia del Consejo de Estado que declara la nulidad del Decreto 4040 de 2004 es clara en disponer que sus efectos son ex tunc, es decir, hacia el pasado. Por ello, considera que tiene derecho a recibir el pago de la Bonificación por Compensación desde que empezó a tener efecto el Decreto 610 de 1998.

Esto implica que se abarcan los periodos en que ejerció como Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que tiene derecho a la Bonificación por Compensación por el cargo ejercido, en los términos del Decreto 610 de 1998. 7.3. Trae a colación sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que han reconocido el derecho a la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998 para cargos de dirección de unidad, dentro de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Considera que lo anterior constituye un precedente horizontal aplicable al a quo. 7.4. Con respecto a la prescripción trienal, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado donde se afirma que el Decreto 4040 de 2004 era incompatible con el Decreto 610 de 1998, por lo que no había un derecho exigible surgido del mencionado Decreto 610, lo que implica que no inició a correr el término de prescripción de los derechos que en él se consagran.

Establece entonces que la exigibilidad, y por ende el inicio del término de prescripción, arranca con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. Por ello, no se ha prescrito el derecho de la demandante, quien interpuso la petición dentro de los tres años siguientes a aquella ejecutoria. 7.5. Sobre la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el tribunal, sostuvo que no era procedente, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura sí tiene la competencia para establecer la equivalencia del cargo de Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el de Magistrado Auxiliar.

Considera que (i) no trasgrede las competencias constitucionales del congreso y que (ii) la facultad le viene dada por el Decreto 64 de 1998, que en el artículo segundo, numeral 1, establece: “El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de magistrado auxiliar”. Afirma que esta norma se repite cada año en los nuevos decretos salariales de la rama judicial que expide el Gobierno. Audiencia de conciliación 8.1.

El 20 de noviembre del 2019 se celebró audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida. Se concedió efecto suspensivo a los recursos de apelación interpuestos por las partes y se envió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para continuar con el trámite. Trámite de segunda instancia 9.1. El 25 de febrero del 2021, los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal regulada en el numeral 1 artículo 141 del Código General del Proceso y los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, declararon su impedimento para conocer del litigio y ordenaron enviar el expediente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para tramitar y decidir sobre el asunto. 9.2.

El 10 de agosto del 2021, fue realizado el sorteo de conjueces, siendo designados los doctores Mario Isaza Serrano, Juan Camilo Morales y Alfonso Palacios Torres, este último como ponente. 9.3. Mediante auto de 14 de septiembre del 2021, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 28 de junio del 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9.4.

Por auto del 25 de febrero del 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. 9.5. Los apoderados de las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegatos de conclusión. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado 1.1.

Conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de estado conocer los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. 1.2. La demandada pide que (i) la Bonificación por Compensación sea reconocida solo a partir del 26 de enero de 2012, pues esta es la fecha en que entró a regir el Decreto 1102 del 2012, por el cual vuelve a establecerse la Bonificación por Compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004.

También solicita que (ii) las primas especiales de servicios anteriores al 20 de abril del 2009 (tres años antes de la interposición del derecho de petición de la demandante) sean restadas al cálculo de la Bonificación por Compensación a la que fue condenada. 1.3. A su vez, la parte demandante también interpuso recurso de apelación, solicitando que fuese reconocida la Bonificación por Compensación por los periodos en que ejerció como Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto el Acuerdo 273 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura equiparó este cargo al de Magistrado Auxiliar. 1.4.

Así las cosas, le corresponde al Consejo de Estado resolver: (i) por cuáles periodos hay lugar a reconocer la Bonificación por Compensación por el cargo que la demandante ejerció como Magistrada Auxiliar. También (ii) debe determinar si en el cálculo de dicha bonificación por compensación debe restar lo que por concepto de prima especial de servicios recibiría la demandante.

Por último, debe (iii) definir si la equiparación de cargos hecha en el Acuerdo 273 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, hace acreedora a la demandante de la Bonificación por Compensación por los periodos en que ejerció como Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.5. De igual manera, en relación con la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidos por los mismos; que el numeral 2 del artículo 152 de la referida Ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló, en el inciso 4 del artículo 86, el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.

El texto de la norma en comento indica: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 1.7.

De tal manera que, habiendo entrado en vigor la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala el 11 de julio del 2019, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado.

El recurso de apelación y el problema jurídico 2.1. Como estableció en el apartado referido a la competencia del Consejo de Estado, debe resolver la corporación tres problemas jurídicos, de conformidad con lo expuesto por las partes en sus recursos de apelación. Primero, (i) debe establecer por cuáles periodos hay lugar a reconocer la Bonificación por Compensación por el cargo que la demandante ejerció como Magistrada Auxiliar.

Es decir, si le corresponde el derecho desde la entrada en vigencia del Decreto 1102 del 2012, o por los periodos en que ejerció como Magistrada Auxiliar. En segundo lugar, (ii) debe determinar si en el cálculo de dicha bonificación por compensación debe restar lo que por concepto de prima especial de servicios recibiría la demandante. Por último, debe (iii) definir si la equiparación de cargos hecha en el Acuerdo 273 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, hace acreedora a la demandante de la Bonificación por Compensación por los periodos en que ejerció como Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.

Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes fácticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas jurisprudenciales que rigen la materia.

Teniendo en cuenta que se trata de precedentes con carácter vinculante conforme con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia que declara su constitucionalidad. 2.3. Así las cosas, se procederá acorde con la siguiente metodología: se iniciará estableciendo el marco normativo que da origen al derecho de Bonificación por Compensación para los Magistrados Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura y cargosa afines dentro de la rama judicial (3).

Se proseguirá a recoger las reglas de unificación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, que constituye el precedente aplicable al caso (4). A continuación, se resolverán los tres problemas jurídicos (5, 6 y 7) y se terminará con una síntesis (8). Los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y Contencioso administrativo tienen derecho al pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 3.1.

El legislador de la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación salarial entre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial para garantizar el principio de igualdad. La Ley ordenó al Gobierno Nacional la realización de los reajustes correspondientes para que año a año se fueran cerrando las brechas en la escala de remuneración. Así, con el Decreto 610 de 1998, el Gobierno Nacional concibió la bonificación por compensación como el mecanismo que paulatinamente eliminaría la descompensación entre el salario de los funcionarios de primer y segundo nivel.

El artículo 2 de la norma reglamentaria hizo titulares de la bonificación a los siguientes funcionarios: ARTÍCULO 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. 3.2.

En el caso bajo estudio se tiene que los extremos temporales en los que se enmarca la solicitud de la demandante comprenden el periodo laborado como Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre el 6 de noviembre de 2007 y el 31 de mayo del 2012, y de nuevo por el periodo entre el 29 de agosto de 2012 hasta la actualidad.

Las reglas en materia de bonificación por compensación fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado son de obligatoria aplicación en el presente litigio 4.1. De manera preliminar se precisa el contenido y alcance de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado para justificar el porqué de la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 al caso concreto.

Así pues, el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo regula lo relativo a este particular tipo de sentencias en los siguientes términos:

ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 4.2.

La disposición encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 (principio de igualdad), 10 (deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico) y 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política. En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: (..) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.

Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.

No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;

(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado. 4.3. Recogiendo las reglas expuestas, es obligación del juez contencioso administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación de esta Corporación. Salvo que concurran razones sustantivas y suficientes para apartarse del precedente establecido.

No sucede lo mismo con las autoridades administrativas, quienes carecen de ese grado de autonomía. De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordene a las autoridades administrativas el acatamiento incondicional del precedente contencioso-administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende la interpretación armónica del texto constitucional y el artículo 10 del CPACA, el cual norma que:

ARTÍCULO

10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. 4.4.

Así las cosas, el Consejo de Estado estableció que la aplicación de la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 —que concreta la nivelación salarial entre funcionarios de la Rama Judicial prevista por Ley 4 de 1992— se rige por las siguientes reglas (subrayado y negrillas fuera del texto): 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992— jueces, magistrados y otros funcionarios—, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional. 4.5.

Resultan de especial importancia para los dos primeros problemas jurídicos (Cfr. apartados 5 y 6 de las consideraciones) las reglas 7 y 6, según las cuáles (i) la prescripción de la Bonificación por Compensación solo opera desde antes del 2 de diciembre del 2004, por lo que después de esta fecha se debe reconocer el derecho; y (ii) la Bonificación por Compensación es un piso a lo que deben recibir los Magistrados de Tribunal y cargos equivalentes, es decir, es lo mínimo que deben recibir. 4.6.

Para ahondar en razones, resaltamos que esta Corporación en sentencia del 1 de noviembre del 2022, con respecto a la Bonificación por Compensación, afirmó que: […] la bonificación por compensación de los magistrados opera “en los mismos términos de la prima especial de servicios”, o sea que será considerada como “factor salarial para efectos de determinar las pensiones”, lo que significa que la bonificación por compensación tiene el mismo efecto que la prima especial; y si tiene el mismo efecto y es más cuantiosa, la subsume.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. 4.7. En consonancia con lo anterior, resaltamos que el Consejo de Estado fue enfático al reiterar que «[e]n otras palabras, “el 80% es un piso y un techo”».

Un magistrado auxiliar no debe devengar ni un peso menos ni un peso más del equivalente al 80% del ingreso que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte, el cual a su vez tiene derecho a recibir el 100% de lo que por todo concepto recibe un congresista de la República. Primer problema jurídico: la demandante tiene derecho a la Bonificación por Compensación por los periodos en que ejerció como Magistrada Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura 5.1.

La parte demandada en su recurso de apelación solicita como fecha límite para el reconocimiento de la Bonificación por Compensación, el 26 de enero de 2012 porque en esta fecha entró a regir el Decreto 1102 del 2012, por el cual vuelve a establecerse la Bonificación por Compensación en el 80% de lo que por todo concepto reciban los Magistrados de Altas Cortes, tal como hacía el Decreto 610 de 1998 antes de la existencia del Decreto 4040 de 2004 que fue declarado nulo. 5.2.

Ante la anterior alegación, la regla séptima que estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2019 es perfectamente aplicable. Según ella, la prescripción del derecho a la Bonificación por Compensación solo procede desde el 2 de diciembre del 2004 hacia atrás. 5.3. Por las fechas posteriores hay derecho al reclamo siempre que no hayan transcurrido 3 años luego de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 4040 de 2004.

Lo anterior porque al coexistir los Decretos 610 de 1998 y 4040 del 2004 no existía claridad en torno al derecho de Bonificación por Compensación, ya que no se sabía cuál de los dos regímenes era aplicable. Por lo que no era exigible, y a consecuencia, no corría el término de prescripción. 5.4. Pues bien, si el Decreto 4040 de 2012 fue declarado nulo en sentencia del 14 de diciembre de 2011 y esta sentencia fue ejecutoriada el 27 de enero del 2012, solo desde entonces puede iniciar el conteo de la prescripción trienal por las Bonificaciones por Compensación durante los periodos en que existió la vigencia del Decreto 4040 y se dió aquella falta de claridad en el derecho que no lo hacía exigible. 5.5.

Como se tiene demostrado en el expediente, la parte demandante ejerció el cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura entre el 6 de noviembre del 2007 y el 31 de mayo del 2012, y también desde el 29 de agosto del 2012 hasta la actualidad. A su vez, no hay discusión en cuanto que interpuso el derecho de petición solicitando la Bonificación por Compensación el 20 de abril del 2012. 5.6.

De lo anterior solo se deriva que su derecho a la Bonificación por Compensación por los periodos en que ejerció el cargo no está prescrito, pues fueron periodos posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 4040 del 2004, e hizo la debida reclamación de ellos dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el Decreto 4040.

Por ello, no le asiste razón a la demandada en su recurso de apelación y se confirmará la sentencia del Tribunal en lo pertinente. Segundo problema jurídico: la demandante tiene derecho a recibir la Bonificación por Compensación por la diferencia del 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Altas Cortes, que es igual a lo que por todo concepto devengan los Congresistas, incluido el auxilio de cesantías. 6.1.

La parte demandada en su apelación solicita que la Bonificación por Compensación a la que fue condenada, sea liquidada sin incluir lo que por prima especial de servicios ya prescrita recibiría la demandante. Es decir, si la accionante presentó el derecho de petición a la entidad el 20 de abril del 2012, las primas especiales de servicios anteriores al 20 de abril del 2009 no se deben reconocer por estar prescritas, y no se deben incluir en la liquidación de la Bonificación por Compensación de la Magistrada Auxiliar. 6.2.

Es claro que el efecto final de lo que pretende la demandada es que al liquidar el derecho de la demandante, esta última reciba menos del 80% de lo que por todo concepto ingresan los Magistrados de las Altas Cortes, pues quiere restar el valor de lo que correspondería por prima especial de servicios antes del 20 de abril del 2009, que en su concepto prescribió. 6.3.

Ante este argumento de apelación, es plenamente aplicable la sexta regla de unificación citada, según la cual la Bonificación por Compensación en un 80% es un piso (y un techo), es decir, un mínimo a lo que deben percibir. 6.4. Se recuerda lo expresado en el numeral 4.6 de las consideraciones, en el sentido de que la Bonificación por Compensación subsume, abarca, incorpora, la prima especial de servicios.

En ese sentido, no es dable otorgar también la mencionada prima junto con la Bonificación por Compensación, en los casos en que se haya llegado al límite o techo del 80%. Contrario sensu, al reconocerse el derecho a ella, no tiene cabida restarle otros conceptos, pues el derecho de Bonificación por Compensación consiste en recibir el 80% de lo que devengan los magistrados de Alta Cortes. 6.5.

Por las anteriores razones, no es procedente la alegación de la demandada en su recurso y se confirmará la sentencia de primera instancia en lo pertinente. Tercer problema jurídico: la demandante no tiene derecho a la Bonificación por Compensación por los periodos en que ejerció como Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7.1.

La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, tendiente a lograr el reconocimiento de la Bonificación por Compensación por los periodos en que ejerció como Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Ello en virtud de la equiparación al cargo de Magistrado Auxiliar hecha en el Acuerdo 273 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2.

Pues bien, el argumento de la demandante se ampara en un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, el cual es un acto administrativo a su vez amparado en las competencias que el Gobierno Nacional le transfiere a través del Decreto 64 de 1998, que en su artículo 2 dispone: “El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de magistrado auxiliar”.

A su vez, aquel Decreto 64 de 1998 se ampara en las facultades que le otorga la Ley 4 de 1992 al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial de los servidores públicos de la rama judicial (artículo 1). 7.3. Dice así el artículo 1 de la ley 4 de 1992 (negrillas fuera del texto): ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

(…) 7.4. De lo anterior se concluye que las facultades para establecer el régimen salarial de los empleados de la rama judicial la tiene el Gobierno Nacional, gracias a la delegación que le hace la ley 4 de 1992. Es decir, no es una facultad del Consejo Superior de la Judicatura, pues ellos solo la reciben en virtud de delegación del Gobierno. Si bien el gobierno nacional podría delegarle el ejercicio de sus competencias en lo que no alcance a especificar en sus decretos salariales, siempre el Consejo Superior de la Judicatura deberá someterse a lo que el Gobierno Nacional disponga, quien a su vez se somete a lo que disponga la Ley 4 de 1992.

En otras palabras, si el Gobierno Nacional ha realizado especificaciones en sus decretos, el Consejo Superior de la Judicatura no debe ir en contra de aquello que haya dispuesto. 7.5. La anterior conclusión es importante porque el Gobierno Nacional ha querido darle un trato diferenciado al cargo de Director de Unidad Administrativa, con respecto al de Magistrado Auxiliar. 7.6.

Si se observa el Decreto 64 de 1998 (que sirve de amparo al Acuerdo 273 de 1998, del Consejo Superior de la Judicatura, con el cual la demandante soporta su argumento) en el artículo 1, numeral primero, el gobierno ha dispuesto ya el régimen salarial de los Directores de Unidad Administrativa y lo ha diferenciado de aquel de los Magistrados Auxiliares.

Lo mismo ha hecho en los decretos salariales siguientes, cuando ejerce las facultades que le otorga la Ley 4 de 1992, como en el decreto 44 de 1999 o el 2740 de 2000 (Cf. Cuadro 1 para evidenciar la diferenciación y definición del régimen salarial). Cuadro 1. Remuneración para los cargos de Director de Unidad y Magistrado Auxiliar prevista en los Decretos 64 de 1998, 44 de 1999 y 2740 de 2000. 7.7.

En ese sentido, el Gobierno Nacional, en el Decreto 64 de 1998 (que, reiteramos, sirve de amparo al Acuerdo 273 de 1998, del Consejo Superior de la Judicatura, con el cual la demandante soporta su argumento) al disponer en el numeral primero del artículo 1 que “El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de magistrado auxiliar”, se refería a los casos que expresamente no haya alcanzado a prever.

Y si en el decreto ya previó el régimen salarial de los Magistrados Auxiliares y de los Directores de Unidad Administrativa, y ya dispuso que serían cargos con remuneración diferente, no puede el Consejo Superior de la Judicatura regular mediante el Acuerdo 273 de 1998 algo contrario a lo ya dispuesto por el Gobierno Nacional. 7.8. Por lo anterior, no es procedente la solicitud de la demandante en el sentido de querer percibir la Bonificación por Compensación por el cargo de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que es un cargo equivalente al de Magistrado Auxiliar, quien sí tiene ese derecho reconocido en el Decreto 610 de 1998 (artículo 2).

Síntesis 8.1. En síntesis, la Magistrada Auxiliar Liria Flor Rodríguez Jiménez tiene derecho al reconocimiento de la Bonificación por Compensación desde el 6 de noviembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2012 y desde el 29 de agosto de 2012 hasta la fecha, tal como lo dispuso en el Tribunal en primera instancia, ya que la sentencia de unificación de 2019 del Consejo de Estado dispone que la prescripción de este derecho solo opera en el periodo comprendido entre el 5 de octubre del 2001 y el 2 de diciembre del 2004, el cual es anterior a las fechas en que ejerció y ha venido ejerciendo el cargo. 8.2.

Adicionalmente, se le debe reconocer aquel derecho por el 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, que a su vez es lo que recibe por todo concepto un Congresista, incluido el auxilio de cesantías, tal como ha decidido el Tribunal de primera instancia. Ello sin restar el valor de las primas especiales de servicios, pues el 80% es un piso, es decir, un mínimo a lo que deben recibir los Magistrados de Tribunal y cargos equivalentes. 8.3.

Por otra parte, el cargo de Director de Unidad no es equivalente al de Magistrado Auxiliar y no tiene el reconocimiento de la Bonificación por Compensación, pues no se le ha reconocido en el Decreto 610 de 1998, ni ha querido el Gobierno Nacional equiparar su régimen salarial al de un Magistrado Auxiliar. En ese sentido, se respeta la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio del 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.

TERCERO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA