Demandante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-03155-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03155-01 Demandante: ANTONIO MAURICIO CRUZ SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de subsidiariedad. Recurso de súplica. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El señor Mauricio Cruz Saavedra, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con la finalidad de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la providencia emitida el 14 de junio de 20241 por la autoridad judicial en mención, en la cual se resolvió inadmitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 20232 que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa 52001-33-33-009-2019-00205-00 que promovió el señor Cruz Saavedra en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad3 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Área de Sanidad «ARSAN DENAR». 1 Auto Inadmite Recurso de Apelación. (AUTO Des04-2024-286 S.O) de 14 de junio de 2024, Tribunal administrativo de Nariño. M.P. Paulo León España Pantoja.
Rad. 520013333009- 2019-00205-01 (13901). 2 Sentencia de 31 de julio de 2023. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto. Juez del Circuito. Andrea Melissa Andrade Ruiz. Rad. 52-001-33-33-30-09-2019-00205-00. 3 S.M.C.M, Lesly Brisbany Cruz Moreno y Zully Zamanta Cruz Moreno. Demandante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-03155-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la parte actora solicitó: «PRIMERA: Se ordene la NULIDAD de la decisión proferida en el fallo de segunda instancia emitido por el TRIBUNAL ADMIISTRATIVO DE NARIÑO dentro del proceso 520013333009-2019-00205-01 (13901) en el que ordena: “Inadmitir el recurso de apelación” conforme a lo expresado en la parte motiva de esa providencia, de este modo rogamos abstenerse de mantener la Ejecutoriada esta providencia, hasta tanto se resuelva esta acción judicial, toda vez que hay una clara vulneración al debido proceso y vulnera el derecho de defensa y acceso a la justicia…»4 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2.
Hechos El tutelante promovió el medio de control de reparación directa en calidad de cónyuge supérstite de la señora Sandra Patricia Maya Eraso5 y en representación de su hijo menor de edad y de sus hijas Lesly Brisbany y Zully Zamanta Cruz Moreno, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Área de Sanidad « ARSAN DENAR» con la finalidad de que se declarara a la accionada «responsable administrativamente por la omisión, negligencia, falta al deber objetivo de cuidado en la prestación del servicio de salud, falla en el servicio prestado a la señora Maya Eraso y que en consecuencia se la condene a título de dolo y culpa, a indemnizar los perjuicios morales y patrimoniales causados a los demandantes, por la muerte de su esposa y madre»6 El Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa por considerar que «no se acreditó el nexo de causalidad entre la falla presentada y el daño antijurídico, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda» En consecuencia, e inconforme con el fallo del a quo apeló la decisión de 12 de septiembre de 2023, y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 14 de junio de 2024 rechazó el recurso de apelación propuesto por extemporáneo7. 1.3.
Sustento de la vulneración La parte actora señaló que se vulneró el derecho de defensa, acceso a la justicia y al debido proceso, por cuanto no se tuvo en cuenta la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el momento en el cual se deben 4 Transcripción literal del escrito de tutela, por lo que puede contener errores. 5 Fallecida el 5 de junio de 2018. 6 Transcripción literal del escrito de tutela, por lo que puede contener errores. 7 « De tal manera que, en el caso, se reitera, si la notificación o el envío de la sentencia se cumplió el 28 de agosto de 2023, el término para recurrir corrió entre los días 29 de agosto al 11 de septiembre de 2023.» Transcripción literal del Auto del 14 de junio de 2024.
Demandante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-03155-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener por notificadas electrónicamente las sentencias proferidas. Sostuvo que según la providencia que unificó las tesis, la notificación realizada por vía electrónica se entenderán recibidas dos días hábiles al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de dicha notificación. Expuso tres cuadros en los que realizó la contabilidad de los días señalados para interponer el recurso manifestando que la entidad demandada cometió un yerro al contabilizar los términos para imponer el recurso de apelación. Hizo un recuento de las normas que regulan los términos para presentar el recurso de apelación y cómo deben ser entendidas las notificaciones judiciales que se lleven a cabo electrónicamente.
Concluyó que se debe declarar la nulidad de la decisión de segunda instancia, por cuanto se desconoció el precedente judicial y la sentencia de unificación y que lo anterior conlleva a poner en riesgo la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia puesto que, el actor procedió con legalidad y de conformidad a la norma.
Adicionó que la protección del derecho a presentar recurso y la garantía al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por la accionada, así como la omisión de la valoración probatoria documental que no fue tenida en cuenta por el a quo. 1.4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 21 de junio de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado inadmitió la tutela interpuesta por el señor Antonio Mauricio Cruz Saavedra y otros, al advertir que no se acompañó el escrito del poder conferido al abogado para actuar como apoderado judicial de los accionantes y tampoco se especificó quiénes son los accionantes.
Por providencia de 5 de julio de 2024 y luego de presentar la subsanación debida por parte de la parte actora, se admitió la acción impetrada especificando que el señor Cruz Saavedra es el único actor y se negó la medida provisional solicitada por el mismo. Asimismo, se ordenó notificar en calidad de terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Área de Sanidad «ARSAN DENAR», y al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. (HUDN); y requerir al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y al despacho del magistrado Paulo León España Pantoja, del Tribunal Administrativo de Nariño, para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente del proceso de reparación directa radicado 52001-33-33-009-2019-00205-00/01.
Demandante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-03155-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Nariño remitió respuesta a la acción de tutela impetrada en la cual consideró que la entidad actuó conforma a derecho y no vulnero las garantías constitucionales alegadas.
Manifestó que del examen del expediente se advierte que la decisión del Tribunal en la cual se inadmitió el recurso de apelación esta debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos y que por tanto no se puede calificar de apartada a derecho o de vía de hecho. Recalcó que el accionante al encontrarse inconforme con la decisión debió presentar el debate legal dentro del proceso ordinario y no en sede de tutela.
Indicó que la parte actora no interpuso recurso alguno frente a la providencia que inadmitió la apelación. Concluyó que para el caso concreto no aplica el artículo 205 del CPACA8, y solicitó se desestimen las pretensiones de la acción de amparo puesto que no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad. 1.5.2. En respuesta con fecha 11 de julio de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que se advierte la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante y dado que las pretensiones van direccionadas en contra de un trámite procesal, esto es, el medio de control de reparación directa, en el cual la institución no posee injerencia. 1.5.3.
Por su parte el Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE, advirtió como primera medida que la decisión del a quo al conceder el recurso de apelación impetrado no esta obligado a admitir, mucho menos si se señala la extemporaneidad. Por último, pidió sea denegada la acción de tutela interpuesta 8 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. Demandante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-03155-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las demás guardaron silencio. 1.6.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 24 de julio de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor «no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para invocar los argumentos que planteó en sede de tutela, por lo que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Además, se recuerda que la acción de tutela no se encuentra instituida para revivir oportunidades procesales precluidas». Precisó que al revisar el proceso de reparación directa con radicado 52001- 33-33-009-2019-00205-00/01 se advirtió que el actor no interpuso recurso de súplica o de reposición, pese que cabían contra la providencia cuestionada. 1.7.
Impugnación La parte demandante solicitó: «PRIMERA. Favor reconsiderar su tesis alusiva en cuanto a la negación de la TUTELA como un mecanismo judicial fin de REVOCAREL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, dentro de la decisión administrativa frente al medio de CONTROL DE REPARACION DIRECTA en favor del señor ANTONIO MAURICIO CRUZ SAAVEDRA, como único recurrente, aclaración realizada al legislador en sede de tutela mediante memorial, como “tutelante único”, así mismo se sirva revisar la tutela con el fin de verificar que la parte actora “en ningún momento involucro a terceros”, que en nada tienen que ver con la decisión del fallo de SEGUNDA INSTANCIA ORDENADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE NARIÑO que negó el recurso de REPOSICION, supuestamente por ser extemporáneo.
SEGUNDO: Se proceda a dar trámite a la presente acción de tutela 11001-03- 15-000-2024-03155-00, expedida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) con fin de reconsiderar la posibilidad de “acceder a la justicia” FRENTE A LA ACEPTACION DEL RECURSO DE APELACION impetrado el pasado 12 de septiembre de 2023, el cual fue negado por el Honorable TRIBUNA CUARTO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, dentro del proceso con Radicado 520013333009-2019-00205-01 (13901) y AUTO DES04-2024-286 S.O. expedido el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) con el fin de que sea revisado y estudiado el fallo de primera instancia dado por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO.
TERCERO: Favor, en último caso, se sirvan de manera respetuosa conceda realizar la REVISION de la presente acción de tutela, y el motivo por el cual fue negada el pasado veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) bajo radicado 11001-03-15-000-2024-03155-00 a fin de ejercer el nuestro derecho de defensa y el debido proceso con el fin de “REVOCAR EL FALLO Demandante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-03155-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDO POR EL HONORABLE TRIBUNAL CUARTO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO”, hasta tanto este tribunal acepte el RECURSO DE REPOSICION y proceda a decidir frente a la decisión de PRIMERA INSTANCIA proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE PASTO». 1.8.
Actos previos El día 16 de septiembre de 2024 el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez ordenó vincular en calidad de terceros con interés a las señoras Lesly Brisbany Cruz Moreno y Zully Zamanta Cruz Moreno, quienes también integraron la parte demandante en el proceso ordinario objeto de la acción de tutela9, y requerir al actor para que allegue las direcciones de correo electrónico de las vinculadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Corresponde a la Sala resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. La petición será negada dado que la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero con interés por ser parte demandad en el proceso ordinario. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 24 de julio de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad la acción impetrada por el señor Antonio Mauricio Cruz Saavedra. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) el requisito de subsidiariedad y; (iii) el 9 «Se aclara que el accionante, dentro del proceso de reparación directa objeto de tutela, compareció en nombre propio y el de su hijo Samuel Mauricio Cruz Maya, quien aún no ha alcanzado la mayoría de edad y, por ende, su representación sigue a cargo del tutelante». Demandante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-03155-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199110, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
En ese caso, señala el numeral 1° de la citada norma que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Por lo que, se precisa que al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos11: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz. 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014.
Demandante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-03155-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables12.
El criterio jurisprudencial decantado al respecto se resume de la siguiente manera: … En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable13. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de 12 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, … A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. 13 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001, con ponencia del magistrado Rodrigo Uprimny Yepes. 14 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-03155-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.15 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.16 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, 15 Ibídem. 16 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-03155-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.6.
Requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa – ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.17 Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: “la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”.
Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa”18 Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.19 Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.7.
Caso concreto Dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-009-2019- 17 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015. Demandante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-03155-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00205-00/01. el Tribunal Administrativo de Nariño en proveído de 14 de junio de 2024, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 31 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 9° Administrativo de Pasto en la cual negó las pretensiones del actor.
La parte actora impugnó la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por el a quo constitucional, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se trata de un asunto contra el cual proceden otros recursos como lo son de reposición y súplica20. Alegó que existe incertidumbre jurídica frente a los criterios de unificación concernientes a los términos para presentar los recursos dispuestos por la ley, y que esto resulta en una decisión caprichosa por parte del juez que concluye en desapartarse del precedente judicial.
Reiteró y realizó un análisis de la contabilidad los términos y alegó que no debía agotarse el recurso de súplica, pues a su consideración este se aplica solo frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no respecto de la reparación directa. Replicó que ante el fallo de segundo grado surge la violación directa al acceso a la justicia pues no es cierto que el recurso de apelación interpuesto haya sido extemporáneo.
Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad por los siguientes motivos: Se advierte que a juicio del Tribunal el recurso fue extemporáneo por cuanto se presentó el recurso dos días después de la fecha correspondiente y por fuera del horario hábil. Asimismo, se señala que contra el auto de 14 de junio de 2024 procede el recurso de súplica.
Revisadas las actuaciones en Samai correspondientes al expediente objeto de controversia, se advierte que, en efecto, la parte actora no instauró recurso de súplica en los términos señalados por el artículo 246 del CPACA en contra del auto que declaró inadmisible la apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que no se agotó dicho mecanismo principal.
Así las cosas, se concluye que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. 20 «ARTÍCULO 242 CPACA. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…» Demandante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-03155-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aunque el actor aseguró que el recurso de súplica no procede en el medio de control de reparación directa, lo cierto es que no presentó algún fundamento jurídico que respaldara tal afirmación, esto teniendo en cuenta que el artículo 246 no contiene ninguna previsión en ese sentido.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Antonio Mauricio Cruz Saavedra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-03155-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx