! Demandante: Rocío de la Cruz Calier Arias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03144-00 ! ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03144-00 Demandante: ROCÍO DE LA CRUZ CALIER ARIAS Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Mora en decidir recurso de apelación dentro del proceso de ruptura de solidaridad - Niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Rocío de la Cruz Calier Arias, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de junio de 2022, la señora Rocío de la Cruz Calier Arias, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Presidente de la República, Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S E.S.P.1 con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y derecho de petición”.
Dichas garantías las estimó vulneradas con ocasión a la falta de trámite del recurso de apelación que subsidiariamente impetró en el proceso de ruptura de solidaridad que adelantó ante CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia), con radicado NIC 5311271, cuya resolución correspondió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por su parte, solicitó que la Procuraduría General de la Nación “emita las sanciones a que haya lugar” en cumplimiento de la denuncia que afirmó presentar. Además, requirió que se ordene al “presidente de Colombia que ene (sic) ejercicio de sus funciones emita una orden para que la superservicios proceda con las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa”. ! 1 Cuya marca es “Afinia”; una empresa prestadora del servicio de energía eléctrica. ! Demandante: Rocío de la Cruz Calier Arias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03144-00 ! ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: “PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.
SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la empresa a cumplir con la ley y enviar el expediente a la superservicios EXHORTANDO para que se abstenga de seguir teniendo moras injustificadas al momento de enviar los expedientes a la superservicios.
TERCERO: Que el juez ordene a la superservicios a dar respuesta dentro del término establecido por la ley.
CUARTO: Que el honorable magistrado remita copia a la procuraduría general de la nación para que esta en ejercicio de sus funciones emita las sanciones a que haya lugar.
QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente de Colombia que ene ejercicio de sus funciones emita una orden para que la superservicios proceda con las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa.” (Negritas del texto original y sic a toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Se constató que el 20 de enero de 2021 la tutelante inició un trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) (identificado NIC 5311271), respecto de una deuda que recae sobre un bien inmueble de su propiedad, por el cobro del servicio de energía cuando este se encontraba arrendado en el periodo contractual comprendido entre el 6 de enero de 2019 y el 18 de enero de 2021. • El 3 de febrero de 2021 dicha petición fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución No. 202170031063, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación el 12 de marzo de 2021. • El 15 de marzo de 2021, mediante la Resolución con el consecutivo No. 202170074643, se ratificó tal negativa.
Asimismo, en tal oficio se dispuso: “Toda vez que usted interpuso el recurso de apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca el caso”. 1.4. Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S E.S.P. (Afinia), vulneraron sus ! Demandante: Rocío de la Cruz Calier Arias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03144-00 ! ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! derechos fundamentales porque “han transcurrido más de 7 meses y la superservicios aún no resuelve el recurso de apelación en donde la ley (sic) 1437/11 y 1755/15 establecen que el tiempo máximo para dar respuesta no puede ser mayor a 60 días, ósea 2 meses y en mi caso han transcurrido 14 meses sin respuesta alguna”.
Además, y de conformidad con las pretensiones de la acción constitucional, advirtió una presunta omisión en las funciones del Presidente de la República y la Procuraduría General de la Nación, en su deber de emitir “las sanciones a que haya lugar”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 13 de junio de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante, y como accionadas al Presidente de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S E.S.P. (Afinia).
Asimismo, dispuso requerir a la parte actora “con el fin de que aporte, al presente expediente de tutela, copia digital de las actuaciones que realizó ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer el eventual incumplimiento de esas dependencias en lo referente a sus funciones”. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por intermedio de apoderada, puso de presente que, a su juicio, por tratarse de una tutela dirigida contra una entidad del orden nacional, el trámite debía surtirse ante los jueces del lugar de los hechos, es decir, en la ciudad de Valledupar -Cesar, mas no por parte del Consejo de Estado.
No obstante, indicó que en este caso “no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la hoy parte accionante, puesto que, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia ya resolvió de fondo el recurso de apelación de la hoy parte accionante (…) en la medida en que, sobre el recurso de apelación No. 20218200240752 del 31 de marzo de 2021, ya fue emitida la resolución SSPD 20218200102905 el día 28 de abril de 2021, contenida en el expediente No. 2021820390114015E”.
Por lo anterior, requirió negar las pretensiones de la acción, dado que “a la fecha de presentación de este informe, han desaparecidos (sic) los hechos objeto de reproche constitucional, toda vez que, este organismo de vigilancia y control atendió de fondo y en debida forma el recurso de apelación antes relacionado”. Finalmente expuso que, en todo caso, el mecanismo constitucional sería improcedente, comoquiera que contra la decisión que resuelve el recurso de ! Demandante: Rocío de la Cruz Calier Arias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03144-00 ! ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! apelación ante una reclamación de ruptura de solidaridad procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.2.
El apoderado del “Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República”, pidió declarar improcedente este asunto, porque la dependencia que él representa carece de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos que fundan la acción de tutela. Además, advirtió que “vale la pena indicar que una vez consultado el sistema de radicación de documentos de la Presidencia de la República, no se encontró ninguna comunicación suscrita a nombre de la ñora (sic) ROCÍO DE LA CRUZ CALIER ARIAS, identificada con cédula de ciudadanía número 49.732.020, como consta en la certificación CERT22-001534 / IDM 13081012 del 14 de junio de 2022.
En este sentido, la Presidencia no tenía conocimiento de los hechos de manera previa, y por lo tanto no puede endilgarse a esta entidad la vulneración de ningún derecho fundamental, en especial el derecho de petición”. 1.6.3. Los demás sujetos procesales, pese a ser notificados en debida forma, no emitieron pronunciamiento.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Rocío de la Cruz Calier Arias, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. En ese orden, la Sección advierte que esta Corporación sí es la autoridad judicial que debe conocer el mecanismo constitucional de la referencia, puesto que la tutela, además de dirigirse en contra de una autoridad de orden nacional, también se hizo frente al Presidente de la República2.
Luego, en aplicación de los numerales 113 y 12 del artículo primero del decreto ídem, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, el Consejo de Estado es competente para conocer de este mecanismo en primera instancia. 2.2. Cuestión previa –legitimación en la causa por pasiva del “Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República” ! 2 Decreto 333 de 2021: Artículo primero: (…) 12.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, (…), serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. (…). 3 “11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”. ! Demandante: Rocío de la Cruz Calier Arias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03144-00 ! ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! Se recuerda que en este asunto se pidió desvincular a “la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República”, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva para actuar, sin embargo, este requerimiento será negado frente al Presidente de la República, dado que la demandante, con la solicitud de amparo, elevó una pretensión en concreto frente a dicho mandatario.
En consecuencia, será con el estudio del caso concreto, y ante la acreditación de que se acudió ante tal autoridad, que se determine si existió o no una omisión en sus funciones. Ahora, referente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esta Colegiatura accederá a tal petición, comoquiera que contra esta dependencia no se dirigen las pretensiones de la acción constitucional, y según el artículo 3 del referido Decreto 1784 de 20194, esta no tiene ninguna función que sea acorde a la problema jurídico aquí planteado. 2.3.
Problema jurídico A esta Colegiatura le resulta pertinente precisar que con el mecanismo constitucional de la referencia no se pretende controvertir un acto administrativo, dado que su fundamento principal es una presunta mora administrativa por parte de CARIBEMAR de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el retardo de la primera en remitir el expediente a su superior, y por la omisión de la segunda en resolver de fondo el recurso impetrado, ello, al interior de un trámite de ruptura de solidaridad.
Por ello, en esta providencia no se hará alusión a la legalidad de ninguna resolución, ya que no es el objeto de la acción que hoy nos ocupa, sumado a que, para que ello ocurra en sede de tutela, se deben acreditar ciertos requisitos constitucionales5 y jurisprudenciales6. Precisado lo anterior, como problema jurídico le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por la presunta mora administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos y la sociedad CARIBEMAR de la Costa S.A.S. ESP (Afinia), con ocasión a la falta de resolución del recurso de apelación ! 4 “Artículo 4.
Funciones generales. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá las siguientes funciones generales: (…) 5 El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 6 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” ! Demandante: Rocío de la Cruz Calier Arias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03144-00 ! ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! impetrado en el trámite de la ruptura de solidaridad identificado con el radicado NIC 5311271 y adelantado ante la última de las mencionadas.
Para el efecto se estudiará: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii); el derecho al debido proceso; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.5.
Derecho al debido proceso La Constitución Nacional consagra el derecho al debido proceso, en el artículo 29 y prescribe que esta garantía “aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha desarrollado el debido proceso como derecho fundamental, de la siguiente manera8: “El debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso.
Lo anterior garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso.” (Sentencia T- 078 de 1998).
“El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” (Sentencia C- 339 de 1996)”. ! 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 Ver al respecto, entre otras, las sentencias unificación SU-1219 de 2001 y SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional. ! Demandante: Rocío de la Cruz Calier Arias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03144-00 ! ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! De conformidad con lo anterior, el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en el sentido de que tanto las autoridades judiciales como administrativas deben ceñirse a un procedimiento preestablecido, con el fin de limitar los poderes del Estado, salvaguardar el principio de legalidad y garantizar la transparencia de las actuaciones de las autoridades del orden público.
Además, esta garantía también se materializa en la obligación de tramitar los mecanismos y recursos dispuestos para que los ciudadanos controviertan la legalidad de los actos administrativos que consideren repercuten en la garantía de sus derechos; actuaciones que en todo caso deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, términos y etapas consagradas en la normatividad legal. 2.6.
Caso concreto Como viene de explicarse, la accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales por la presunta mora administrativa de CARIBEMAR de la Costa S.A.S. ESP (Afinia) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, materializada en el retardo de la primera en remitir el expediente a su superior, y en la omisión de la segunda en resolver de fondo el recurso impetrado, ello, al interior de un trámite de ruptura de solidaridad.
Asimismo, se tiene que la demandante solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y al Presidente de la República que emitir “las sanciones a que haya lugar”, pretensiones que ocasionaron que el Despacho sustanciador de este fallo requiriera a la señora Rocío de la Cruz Calier Arias, con el fin de que: “(…) aporte, al presente expediente de tutela, copia digital de las actuaciones que realizó ante la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de establecer el eventual incumplimiento de esas dependencias en lo referente a sus funciones.” 2.6.1.
Ahora bien, debido a que la tutelante no atendió tal requerimiento, esta Colegiatura no cuenta con los elementos suficientes para estudiar la presunta omisión en la que incurrieron la Procuraduría General de la Nación y el Presidente de la República, comoquiera que no se conoce el fundamento normativo o las causales por las que la demandante acudió a tales dependencias, o si en efecto lo hizo.
Por tal razón, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional en lo referente a ordenar el impulso de sanciones, en lo que respecta a las entidades en mención, comoquiera que no se puede analizar un eventual incumplimiento de funciones cuando no se conocen las razones que la fundamentan. 2.6.2. Por su parte, esta Sección también negará los cargos dirigidos contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S E.S.P. (Afinia), por las razones que se pasan a exponer. ! Demandante: Rocío de la Cruz Calier Arias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03144-00 ! ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! En primer lugar, del material probatorio se pudo constatar que la señora Rocío de la Cruz Calier Arias el 20 de enero de 2021 inició el trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa Afinia, que esta sociedad de servicios públicos domiciliarios el 3 de febrero de 2021 le resolvió de manera desfavorable y que el 15 de marzo de 2021 ratificó tal disposición. Concediendo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de apelación correspondiente.
Enseguida se evidencia que la Superintendencia en mención recibió el expediente el 31 de marzo de 20219 y resolvió la alzada el 28 de abril de 2021 a favor de la solicitante así: “ARTÍCULO PRIMERO.- REVOCAR la decisión No. 202170031063 del 3 de febrero del 2021, proferida por la CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., decretando el rompimiento de solidaridad de las obligaciones causadas y no pagadas por consumos en el periodo de la existencia del vínculo solidario desde el 6 de enero de 2019, fecha en la que suscribió el contrato de arrendamiento, hasta el 18 de enero del 2021, fecha en la que manifiesta el usuario que se terminó dicho contrato, debiendo en consecuencia el propietario cancelar solo la primera factura en mora que se haya generado durante la vigencia del contrato de arrendamiento respecto al NIC 5324275, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
PARÁGRAFO: El prestador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Vencido este término y a más tardar al día hábil siguiente el prestador deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios constancia del cumplimiento, acompañada de las pruebas respectivas.
El incumplimiento de esta obligación generará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución al señor (sic) ROCIO CALIER ARIAS quien recibe notificaciones en la CARRERA 19 8 61LOS MUSICOS de la ciudad de Valledupar (Cesar), haciéndole entrega de una copia de la misma; y en caso de no poderse surtir la notificación personal, procédase a la notificación por aviso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
De igual forma en el evento de existir autorización expresa para efectuar la notificación por correo electrónico, se procederá conforme lo establece el artículo 67 del CPACA a la dirección electrónica que indique.” Esta determinación se intentó notificar personalmente a la accionante, sin embargo, según constancia de la empresa de mensajería 4-72, ello no fue posible, debido a la causal de devolución consistente en que el lugar de destino estaba “Cerrado”.
Por lo tanto, la entidad procedió a notificar a la señora Calier Arias, por medio de aviso, el 13 de mayo de 2021, como se puede apreciar a continuación: ! 9 La Sala destaca que, si bien no se aportó la totalidad del expediente administrativo, en la Resolución No. SSPD - 20218200102905 DEL 28-04-2021, la Superintendencia demandada afirmó: “El prestador CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., identificada con NIT 9013809491, mediante acto No. 202170074643 del 15 de marzo del 2021, resolvió la de- cisión recurrida ratificándola.
Y concedió la apelación ante esta Superintendencia, remitiendo el expediente que fue recibido bajo el radicado No. 20218200240752 de fecha 31 de marzo del 2021.” (énfasis de la Sección) ! Demandante: Rocío de la Cruz Calier Arias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03144-00 ! ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! Decisión que fue comunicada al representante legal de la sociedad Afinia a través de medios electrónicos, como se puede evidenciar en las siguientes capturas de pantalla: ! Demandante: Rocío de la Cruz Calier Arias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03144-00 ! ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! En conclusión, se advierte que el 28 de abril de 2021, es decir, antes de que se radicara la presente solicitud de amparo (9 de junio de 2022), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió, en el plazo de 28 días calendario y 18 días hábiles, el recurso de apelación interpuesto dentro del requerimiento de ruptura de solidaridad radicado por la demandante, trámite que a la postre fue favorable a los intereses de la peticionaria, en el sentido de que la propietaria del inmueble solo debe cancelar “la primera factura en mora que se haya generado durante la vigencia del contrato de arrendamiento respecto al NIC 5324275”.
Ahora, si bien la Ley 142 de 1994 o la Ley 1437 de 2011 no establecen un término para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva el recurso de apelación en mención, por remisión expresa de los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que, salvo disposición legal especial en contrario, las!autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles para resolver los recursos administrativos promovidos.
Asimismo, si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición10. Criterio que a la postre se encuentra acorde con el concepto de la Sala de Consulta Civil de esta Corporación11, en el cual se precisa que el plazo que contempla el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, del silencio administrativo negativo12, -dos (2) meses-, no se puede considerar, “en modo alguno como el ! 10 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 3 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-05822-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto con radicado No. 2123, expediente 11001-03-06-000-2012-00084-00, del 29 de octubre de 2012, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 12 “Artículo 86.
Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los ! Demandante: Rocío de la Cruz Calier Arias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03144-00 ! ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! término máximo con el que se cuenta para decidir tales recursos”, dado que tal lapso atiende a la posibilidad que tiene el usuario para acudir a la administración de justicia, donde cabe destacar que “la ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
De todo lo anterior, se pudo constatar que: • La empresa Afinia resolvió la petición de ruptura de solidaridad que radicó la señora Calier Arias en el plazo de diez (10) días hábiles13. • Los recursos de reposición y apelación fueron radicados el 12 de marzo de 2021, y el primero fue resuelto el 15 de marzo de 2021 y el segundo se concedió al superior en la misma fecha. • La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en mención recibió el expediente el 31 de marzo de 2021. • El 28 de abril de 2021 el recurso de apelación fue resuelto a favor de la solicitante mediante la Resolución No. SSPD - 20218200102905. • El 13 de mayo de 2020 se notificó la Resolución No. SSPD – 20218200102905 a la señora a través de aviso, ante la imposibilidad de efectuar tal trámite de manera personal. 2.7.
Conclusión En consecuencia, esta Colegiatura negará la solicitud de amparo, comoquiera que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que el trámite de requerimiento de ruptura de solidaridad atendió los términos normativos para el efecto14, fue resuelto de fondo y se notificó por aviso, en el sentido de establecer que propietaria del inmueble solo debe cancelar “la primera factura en mora que se haya generado durante la vigencia del contrato de arrendamiento respecto al NIC 5324275”.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACCEDER al requerimiento de desvinculación frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Presidente de la República. ! recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.” 13 La petición fue radicada el 20 de enero de 2021 y se resolvió el 3 de febrero de 2021. 14 Ver al respecto el “Capítulo VII” de la Ley 142 de 1992, titulado “DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA”, particularmente los artículos 152, 153, 154 y 158. ! Demandante: Rocío de la Cruz Calier Arias Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03144-00 ! ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Rocío de la Cruz Calier Arias.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”