Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2025-00100-00 (0589-2025) Solicitante: Bertha Stella Pineda Castro Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, presentada por Bertha Stella Pineda Castro. 1.
Antecedentes 1.1. De la solicitud de extensión de jurisprudencia 1.1.1. Presentada ante la autoridad administrativa 1. Bertha Stella Pineda Castro presentó el «18 de junio de 2024»3, con fundamento en el artículo 102 del CPACA, solicitud ante Colpensiones4 para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios, «[…] en concordancia con la SU-136 del 21 de abril de 2022 y 290 22 de agosto de 2022 de la Corte Constitucional […]». 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 3 La fecha citada consta en la Resolución SUB-427099 del 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB-338818 del 4 de octubre de 2024, que negó en sede administrativa la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la interesada.
La Resolución SUB-427099 del 4 de diciembre de 2024 puede consultarse en Samai, índice 18, documento digital «34RECIBEMEMORIAL_CONSEJODESTADO200720(.pdf) NroActua 18», folios digitales 29 - 38. 4 La solicitud de extensión ante Colpensiones puede consultarse en Samai, índice 18, documento digital «34RECIBEMEMORIAL_CONSEJODESTADO200720(.pdf) NroActua 18», folios digitales 4 - 6. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00100-00 (0589-2025) Demandante: Bertha Stella Pineda Castro 2.
Mediante Resolución SUB-338818 del 4 de octubre de 20245, la entidad negó la solicitud presentada, decisión frente a la cual la señora Bertha Stella Pineda Castro interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 3. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución SUB-427099 del 4 de diciembre de 20246, por medio de la cual se confirmó la decisión inicialmente adoptada.
No obstante, la solicitante no indicó que Colpensiones hubiera resuelto el recurso de apelación, ni obra en el expediente prueba que así lo acredite, razón por la cual se concluye que la entidad no resolvió el mencionado. 1.1.2. Presentada ante esta Corporación 4. El 28 de febrero de 20257, Bertha Stella Pineda Castro radicó ante esta Corporación solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso bajo radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009) y de la «[…] jurisprudencia sobre pensiones ratificada en el expediente 52001-23-000-2012- 001443-01 de fecha 28 de agosto de 2018 magistrado ponente Cesar Palomino Cortes, concordante con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 136 de 2022 y T-290 de la Corte Constitucional […]». 5.
Para sustentar su petición, el solicitante puso de presente la siguiente situación fáctica: «1.- Mediante resolución No 54045 del 11 de noviembre de 2008 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales se ordenó el pago y reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la señora Bertha Stella Pineda Castro. 2.- La Pensión fue reliquidada mediante Resolución No 38185 del 24 de octubre de 2011, por sentencia judicial del 24 de octubre de 2011.
La cual se le dio cumplimiento mediante la Resolución GNR 5919 del 10 de enero de 2014 en cuantía de $3.099.684. Nueve años después Colpensiones interpuso una acción de tutela contra el reconocimiento pensional de la señora Bertha Stella Pineda Castro la cual tuvo el itinerario procesal que me permito indicar en el cuadro anexo, que terminó en sede de revisión en la Corte Constitucional bajo la radicación T 7.977.757, acumulada a otras 5 y fallada bajo el No T 334 de fecha 21 de septiembre de 2021.
La cual indicó que hubo un abuso del derecho y un impacto financiero al sistema pensional ya que la última vinculación fue precaria y hubo un incremento excesivo de la 5Samai, índice 18, documento digital «34RECIBEMEMORIAL_CONSEJODESTADO200720(.pdf) NroActua 18», del folio digital 12 - 27. 6Samai, índice 18, documento digital «34RECIBEMEMORIAL_CONSEJODESTADO200720(.pdf) NroActua 18», del folio digital 29 - 38. 7 Samai, índice 2, documento digital «4ED_CORREO_DemandanteBerthaStel(.pdf) NroActua 2». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00100-00 (0589-2025) Demandante: Bertha Stella Pineda Castro pensión, es importante aclarar que la pensión para el año 2007 fue de $ 1.601.62805.143 y con la reliquidación del año 2014 quedó en $3.099.584. […]». 1.2.
Tramite en esta Corporación 6. El asunto fue asignado a este despacho por reparto el 28 de febrero de 20258. 7. Este despacho en auto del 9 de julio de 20259 requirió a Bertha Stella Pineda Castro para que aportara los documentos que permitieran verificar la actuación adelanta en sede administrativa a fin de efectuar el estudio de admisbilidad correspondiente; en particular se pidieron los siguientes: «2.1.
La solicitud de extensión presentada el 18 de junio de 2024 ante Colpensiones. 2.2. El acto administrativo SUB 338818 del 4 de octubre de 2024, emitido por Colpensiones. 2.3. La sustentación del recurso de reposición y, en subsidio, apelación interpuesto contra el acto administrativo SUB 338818 del 4 de octubre de 2024. 2.4. Los actos administrativos que dieron respuesta a los recursos presentados». 8.
Bertha Stella Pineda Castro contestó el requerimiento el 22 de julio 2025. Para tal efecto, aportó10: 8.1. Resolución SUB-140758 del 7 de mayo de 2024, proferida por Colpensiones, mediante la cual se negó una reliquidación pensional a la ahora solicitante. 8.2. Acta de notificación del acto administrativo SUB-140758 del 7 de mayo de 2024, proferido por Colpensiones. 8.3.
Copia de la solicitud de extensión de jurisprudencia dirigida a esta Corporación. 8.4. Memorial en que adjuntó la solicitud de extensión ante Colpensiones mediante la cual pidió la «aplicación de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto del 2010, expediente 2006-0700 (0112-2009) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila y como consecuencia de ello se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio como se venía devengando, en 8 Samai, índice 2, documento digital «1ED_ActaRepart_05892025ActaRepartoC(.pdf) NroActua 2». 9 Samai, índice 12. 10 Documentos visibles en Samai, índice 18 y 20. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00100-00 (0589-2025) Demandante: Bertha Stella Pineda Castro concordancia con la SU136 del 21 de abril de 2022 y 290 22 de agosto de 2022 de la Corte Constitucional». 8.5.
Resolución con radicado 2024_12227486 mediante la cual la se negó la solicitud de extensión de jurisprudencia [según la demandante el acto administrativo es la resolución SUB-338818 del 4 de octubre de 2024]. 8.6. Resolución SUB-427099 del 4 de diciembre de 2024, mediante la cual la Subdirectora de Determinación VIII de Colpensiones confirmó resolución SUB-338818 del 4 de octubre de 2024». 9.
Asimismo, en atención al anterior requerimiento, bajo la gravedad de juramento, la solicitante manifestó11 lo siguiente: «Bajo la gravedad del juramento, afirmo si interpuso acción contenciosa administrativa para que se aplicará la citada sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, en virtud de la cual se reconoció mi derecho pensional conforme al régimen de transición y a la Ley 33 de 1985.
No obstante, dicha sentencia fue posteriormente modificada por la Sentencia de Tutela 334 de 2021, de la Corte Constitucional proferida en sede de tutela por una sala de revisión, sin que se hubieran agotado los recursos ordinarios como el de revisión, lo cual consideró contrario al principio de cosa juzgada. Frente a esta situación, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia de Unificación 136 de 2022 estableció que no es procedente la acción de tutela para revocar o modificar sentencias judiciales ejecutoriadas sin el agotamiento previo de los medios de defensa ordinarios, reconociendo así la protección reforzada a los derechos adquiridos además el Magistrado Ponente de la acción de tutela 334 de 2021, posteriormente en la sentencia de Tutela 290 de 2022 reconoció la similitud fáctica.
Por lo anterior y atendiendo este precedente constitucional de unificación, considero que persiste mi derecho a solicitar que se restablezca la plena aplicación de la sentencia del 4 de agosto del 2010, por ser este referente judicial que sustento la Sentencia que quedo en firme el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Judicial de Bogotá. Le manifiesto Honorable Magistrado, que, en la búsqueda de la justicia, la igualdad y la seguridad jurídica los afectados hemos interpuesto tutelas y ninguna ha prosperado, en la actualidad cursa una ante la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el No 11001031500020250327500.
Por lo expuesto no puedo juramentar que no he acudido a la jurisdicción contenciosa en procura de mis derechos». 11 Samai, índice 17. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00100-00 (0589-2025) Demandante: Bertha Stella Pineda Castro 10. Posteriormente, mediante proveído del 18 de diciembre de 202512, el despacho requirió nuevamente a Bertha Stella Pineda Castro para que «aporte los documentos de la actuación administrativa surtida ante Colpensiones, de manera organizada y con los soportes documentales que permitan verificar esa actuación. De igual forma para que indique bajo la gravedad de juramento las fechas en que se realizó cada actuación procesal, especificando las fechas de la de notificación de cada acto administrativo proferido por Colpensiones.
Lo anterior a efectos de realizar el estudio de temporalidad correspondiente». 11. El 27 de enero de 202613, la solicitante allegó, según su «leal saber y entender», las fechas correspondientes a las actuaciones procesales. Al respecto, señaló lo siguiente: «Solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante Colpensiones, en la cual solicité la aplicación de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 (Consejo de Estado), en concordancia con la Sentencia SU-136 de 2022 y la Sentencia T-290 de 2022 de la Corte Constitucional.
Fecha de presentación: 18___ / 04___ / 2024. Resolución SUB 140758 del 7 de mayo de 2024, mediante la cual Colpensiones negó la solicitud de reliquidación pensional., que no se había pedido y enuncio otra sentencia de unificación dentro del término de los 5 días se interpuso recurso de reposición y apelación. Resolución SUB-338818 del 4 de octubre de 2024 (radicado 2024_12227486), mediante la cual Colpensiones negó la solicitud de extensión de jurisprudencia. Fecha de notificación: en el mismo mes de 2024.
Resolución SUB 427099 del 4 de diciembre de 2024, por medio de la cual Colpensiones confirmó la decisión anterior. Fecha de notificación: electrónica 2024». 2. Consideraciones 2.1. Procedencia y requisitos de la solicitud de extensión de jurisprudencia 12. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 12 Samai, índice 24. 13 Samai, índice 29. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00100-00 (0589-2025) Demandante: Bertha Stella Pineda Castro 13.
Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado». 14.
El artículo precitado permite evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos 14.1. Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 14.2. Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 14.3.
Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 14.4. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00100-00 (0589-2025) Demandante: Bertha Stella Pineda Castro 14.5.
Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 14.6. La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 2.2.
Marco normativo respecto del término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 15. El referido mecanismo es un procedimiento especial, expedito y sui generis, cuya finalidad y trámite están diseñados únicamente para determinar si hay lugar a aplicar o no los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se hubiese reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de criterios de identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo deprecado. 16.
Con el propósito de lo anterior, se deberán agotar dos etapas procesales: una, administrativa, en los términos del artículo 102 del CPACA; y, otra, judicial, cuando la Administración haya negado total o parcialmente la solicitud, o guardado silencio, según el artículo 269 ibidem. 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 102 del CPACA, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. 18.
Al respecto esta normativa estipuló: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. […]». [se resalta] 19. Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior término de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: 8 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00100-00 (0589-2025) Demandante: Bertha Stella Pineda Castro «Artículo 614.
Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 20.
En síntesis, los términos que rigen desde presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: 20.1. Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad administrativa deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE el concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. 20.2.
La ANDJE cuenta con 10 días para informar a la entidad su intención de rendir o no el concepto señalado. Luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales esta agencia deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia. 20.3. La entidad administrativa deberá adoptar la decisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia dentro de los 30 días siguientes al recibo del concepto de la ANDJE o al vencimiento del término que esta agencia tenía para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra. 20.4.
El solicitante tendrá 30 días para presentar ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. 21. De conformidad con lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 60 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque se guardó silencio sobre la misma, debe presentar en los términos del artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. 22.
Así las cosas, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00100-00 (0589-2025) Demandante: Bertha Stella Pineda Castro 2.3. Solución al caso en concreto 23. El despacho advierte que, en el presente asunto, la parte solicitante acudió de forma extemporánea a esta Corporación y, por lo tanto, resulta procedente el rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 24.
Al respecto, se observa que Bertha Stella Pineda Castro, de conformidad con lo manifestado por ella14 y según lo señalado en los documentos aportados por aquella15, presentó el 18 de junio de 2024, ante la entidad convocada y con fundamento en el artículo 102 del CPACA, la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000- 2006-07509-01 (0112-2009), con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios, «[…] en concordancia con la SU136 del 21 de abril de 2022 y 290 22 de agosto de 2022 de la Corte Constitucional […]». 25.
En cuanto a la oportunidad, se advierte que el término de 60 días16 con que contaba Colpensiones para resolver la solicitud en sede administrativa transcurrió entre el 19 de junio y el 13 de septiembre de 2024. Durante dicho lapso, la entidad no emitió pronunciamiento alguno frente a la petición elevada. 26. En consecuencia, el término de treinta 30 días para acudir ante el Consejo de Estado corrió entre el 14 de septiembre y el 28 de octubre de 2024.
Sin embargo, la solicitud de extensión de jurisprudencia fue radicada ante esta Corporación el 28 de febrero de 2025, esto es, por fuera del término legalmente establecido. 27. Ahora bien, aunque Colpensiones con posterioridad al vencimiento del término de los 60 días profirió la Resolución SUB 338818 del 4 de octubre de 2024, notificada en la misma fecha17, mediante la cual negó la solicitud de extensión de 14 En la solicitud presentada a esta Corporación señaló que pidió la extensión de jurisprudencia a Colpensiones el 18 de junio de 2024.
Asimismo, en el memorial en el que dio alcance al requerimiento efectuado el 9 de julio de 2025, reiteró la fecha indicada como aquella en que presentó la solicitud de extensión en sede administrativa. 15 En la Resolución SUB 427099 del 4 de diciembre de 2024 se advierte que la solicitud de extensión se presentó el 18 de junio de 2024. 16 Al respecto puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de súplica del 21 de junio 2018, radicación: 11001-03-25-000-2015- 00890-00 (3341-15).
Reiterado en la providencia del 22 de febrero de 2024, proferida en el proceso 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023). 17 Se pone de presente que, mediante auto del 18 de diciembre de 2025, se requirió a Bertha Stella Pineda Castro para que indicara las fechas de notificación de los actos administrativos proferidos por Colpensiones.
No obstante, en respuesta a dicho requerimiento, la solicitante se limitó a señalar de 10 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00100-00 (0589-2025) Demandante: Bertha Stella Pineda Castro jurisprudencia, lo cierto es que dicha circunstancia no modifica el cómputo del término para acudir ante esta Corporación, pues, conforme a lo previsto en el artículo 102 del CPACA, la interesada debía presentar la solicitud dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término con que contaba la entidad para pronunciarse sobre la petición. 28.
Asimismo, debe advertirse que el artículo 102 del CPACA es claro en señalar que «[c]ontra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. […]» [se resalta]. 29. De lo anterior, se observa en el asunto que nos ocupa que, una vez notificada de la Resolución SUB-338818 del 4 de octubre de 2024, la solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, de los cuales el primero fue resuelto mediante Resolución SUB-427099 del 4 de diciembre de 2024.
No obstante, dicho trámite carecía de procedencia, en tanto el artículo 102 del CPACA establece expresamente que contra la decisión que resuelve la solicitud de extensión de jurisprudencia no proceden recursos administrativos. 30. En ese orden, resulta claro que el término de los 30 días para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo debía contabilizarse a partir del vencimiento de los 60 días con que contaba la administración para resolver la solicitud, y no desde la notificación de la Resolución SUB-338818 del 4 de octubre de 2024 ni de la Resolución SUB-427099 del 4 de diciembre de 2024.
Por consiguiente, la solicitud fue presentada de manera extemporánea, pues como se dijo previamente el termino para acudir a esta Corporación venció el 28 de octubre de 2024. 31. Con todo, también se advierte que, aunque en gracia de discusión se tuviese para efectos de contabilizar el término de la solicitud de extensión la fecha de notificación del acto que la contestó, esto es, el 4 de octubre de 2024, aquella aun manera imprecisa que la Resolución SUB-338818 del 4 de octubre de 2024 le fue notificada «en el mismo mes de 2024».
En atención a ello, y de conformidad con lo indicado en la Resolución SUB- 427099 del 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el referido acto administrativo, el despacho tendrá como fecha de notificación de la Resolución SUB-338818 el 4 de octubre de 2024, toda vez que la solicitante no controvirtió dicha fecha ni indicó otra distinta de manera precisa. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00100-00 (0589-2025) Demandante: Bertha Stella Pineda Castro resultaría extemporánea pues, bajo ese parámetro la solitud debía haberse presentado a más tardar el 20 de noviembre de 2024; sin embargo, como se indicó, aquella se radicó ante esta Corporación hasta el 28 de febrero de 2025. 32.
Se pone de presente que, aunque con ocasión del último requerimiento efectuado por el despacho la solicitante manifestó que la solicitud de extensión fue presentada ante Colpensiones el 18 de abril de 2024, aquella fecha no se tendrá en cuenta para el estudio de temporalidad porque no hay documentación que la respalde y con todo, de tenerse por cuenta esta fecha, la solicitud resultaría aún más extemporánea. 33.
Adicionalmente, se advierte que Bertha Stella Pineda Castro fundamenta la presente solicitud de extensión, en que la Corte Constitucional mediante sentencia T-334 de 2021, dejó sin efectos los reconocimientos pensionales que se le habían reconocido y ordenó a Colpensiones reliquidar dicha prestación. En tal sentido, encuentra el despacho que su situación jurídica ya fue definida en sede judicial, razón por la cual el mecanismo de extensión de jurisprudencia no resulta procedente para modificar o desconocer una decisión adoptada por la Corte Constitucional. 34.
Aunado a ello, la solicitante manifestó bajo la gravedad de juramento18 que «si interpuso acción contenciosa administrativa para que se aplicara la citada sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, en virtud de la cual se reconoció» el «derecho pensional conforme al régimen de transición y a la Ley 33 de 1985», pero que, «dicha sentencia fue posteriormente modificada por la Sentencia de Tutela 334 de 2021, de la Corte Constitucional proferida en sede de tutela por una sala de revisión», lo anterior configura una de las causales de rechazo previstas en el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, en atención a que según la solicitante ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho pretendido, lo que torna improcedente el mecanismo en este asunto. 35.
De igual manera, se advierte que parte de las providencias cuyos efectos pretende extender la solicitante corresponden a sentencias proferidas por la Corte Constitucional, las cuales no son susceptibles del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA, dado que este únicamente procede respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 36.
Así las cosas, en atención a todo lo advertido y comoquiera que la parte solicitante acudió de forma extemporánea a esta Corporación se rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia. 18 Samai, índice 17. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00100-00 (0589-2025) Demandante: Bertha Stella Pineda Castro En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar la solicitud de extensión de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. Cuarto. Cumplido lo anterior, archivar el proceso.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA