Micelio
11001032500020170061700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-07-19

Radicación interna: 2965-2017 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edgar Jose Polanco Pereira·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Sala Administrativa

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) Demandante: Edgar José Polanco Pereira Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Tema: Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

Aplicación de la Sentencia de Unificación del 2 de noviembre de 2023. ACCEDE A LAS PRETENSIONES. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Edgar José Polanco Pereira en contra de La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 1.

Que se declare la nulidad del aparte “Grado 23” contenido en: a. El artículo 1° del Acuerdo PSAA11-7886 del 28 de febrero de 2011, “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para el Tribunal Administrativo del Valle”. b. El artículo 1° y 6° del Acuerdo PSAA11-8356 del 29 de julio de 2011, “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para el Tribunal Administrativo del Valle”. c. El artículo 10 del Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, “Por el cual se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. d. El artículo 20 del Acuerdo PSAA14-10197 del 05 de agosto de 2014, “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión”. e. El artículo 24, literal b del Acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. f. El artículo 11, numeral 70, literal h del Acuerdo PSAA15-10323 del 26 de marzo de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”.

Radicado:11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 g. El artículo 12, numeral 38, literal h del Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. h. El artículo 11, numeral 40, literal h del Acuerdo PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. i. El artículo 13, numeral 38, literal h del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. j. El artículo 14, numeral 37, literal h del Acuerdo PSAA15-10371 del 31 de julio de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. k. El artículo 14, numeral 37, literal h del Acuerdo PSAA15-10377 del 26 de agosto de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. l. El artículo 14, numeral 37, literal h del Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. m. El artículo 13, numerales 1°, 2°, 3° y 4°; el artículo 14, numerales 1° y 2°; el artículo 16, numeral 1°; el artículo 17, literal a; el artículo 86, numerales 1 al 16; el artículo 87, numerales 1° y 2°; el artículo 88, numeral 1°; y el artículo 89 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”. n. El artículo 55, numerales 2° y 3° del Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, “Por el cual se ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. o. El artículo 21 del Acuerdo PSAA14-10197 del 05 de agosto de 2014, “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión”. p. El artículo 24, literales a y b del Acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. q. El artículo 11, numerales 53 al 62, 64 al 67, 129 al 138 y 174, del literal h del Acuerdo PSAA15-10323 del 26 de marzo de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. r. El artículo 12, numerales 21 al 30, 32 al 35, 37 al 48, del literal h del Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. s. El artículo 11, numerales 22 al 31, 33 al 37, 39 al 50 y 171, del literal h del Acuerdo PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. t. El artículo 13, numerales 20 al 29, 31 al 35, 37 al 48 y 168, del literal h del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. u. El artículo 14, numerales 19 al 28, 30 al 34, 36 al 47 y 167, del literal h de los Acuerdos PSAA15-10371 del 31 de julio de 2015, PSAA15-10377 del 26 de agosto de 2015 y PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015. 2.

Que, en aplicación del principio de unidad normativa, se declare la nulidad del apartado “Grado 23” que se refiera al cargo de abogado asesor asignado a Tribunal Judicial en todos aquellos acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Radicado:11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consejo Superior de la Judicatura que no se encuentren expresamente citados en la presente demanda.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la Ley 4ª de 1992 estableció que el Gobierno Nacional es el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de la Rama Judicial. Que, en desarrollo de dicha competencia, el Gobierno Nacional cada año expide los decretos reglamentarios sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

Que el Consejo Superior de la Judicatura ejecutó un plan de descongestión de los despachos judiciales del país, vinculando de manera transitoria a empleados judiciales, para lo cual emitió una serie de acuerdos en los que creó el cargo de “Abogado Asesor Grado 23”. Que el Consejo Superior de la Judicatura determinó que los abogados asesores recibirían una remuneración correspondiente a la escala salarial grado 23, desconociendo que los decretos reglamentarios que expide anualmente el Gobierno Nacional ya establecían la remuneración para el empleo de abogado asesor de tribunal judicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que los actos acusados vulneraron el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto se expidieron con infracción de las normas en las que deberían fundarse, como el artículo 150 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 del 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 245 de 2016.

Que los actos acusados también se expidieron con falta de competencia, porque de conformidad con el literal e, del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial corresponde al Congreso ya que es quien señala los objetivos y criterios que se deben cumplir y el Gobierno Nacional es quien fija el régimen salarial, en desarrollo de dichos objetivos y criterios.

Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para modificar o disminuir el salario de los abogados asesores de los tribunales judiciales, por cuanto el Gobierno Nacional es la entidad competente para fijar el régimen salarial. Radicado:11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por auto del 20 de junio de 20181 se admitió la demanda.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que los actos acusados se expidieron dentro de las facultades constitucionales y legales, en la medida que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento de la administración de justicia. Que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad reglamentaria en determinadas y precisas materias, con efectos ad intra y ad extra, para expedir reglamentos tanto organizativos como generales de tipo ejecutivo, independiente y normativo.

Que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia le otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de su autonomía administrativa procediera con el plan de descongestión, determinando el tipo de cargos que se requería crear de manera transitoria, así como para el seguimiento de las medidas, el control y la revisión de metas.

Que el cargo de “abogado asesor grado 23” no hace alusión al cargo de abogado asesor innominado del que trata la Ley 4ª de 1992, sino que se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil. Finalmente, propuso como excepciones las de falta de causa para demandar y la innominada.

TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de marzo de 20212, se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por lo que se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el correspondiente litigio y se decretaron pruebas.

El 16 de junio de 20213, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Por auto del 24 de agosto de 20234, el Consejero Ponente manifestó una causal de impedimento, la cual se negó en auto del 18 de octubre de 20235. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alegó de conclusión indicando que cuando los acuerdos demandados establecen “grado 23” para referirse al empleo de abogado asesor, estos no se refieren a su denominación, sino a la escala de remuneración, y al salario asignado al cargo de abogado asesor para el año 2014 ($4.299.956) que le fue asignada la escala salarial grado 23 de que trata el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, y que resulta más bajo que el señalado por el artículo 4 numeral 2 del 1 Véase folio 371. 2 Véase índice 29 de SAMAI. 3 Véase índice 36 de SAMAI. 4 Véase índice 46 de SAMAI. 5 Véase índice 51 de SAMAI.

Radicado:11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mismo Decreto ($5.746.978) para el empleo de abogado asesor de tribunales judiciales. Que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para modificar o disminuir el salario de los abogados asesores de los tribunales judiciales por cuanto dicha atribución solo está a cargo de esta entidad cuando la “denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores” de conformidad a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, es decir, que la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para establecer la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial es residual o subsidiaria, y solo procede cuando el Gobierno Nacional no la haya expresamente señalado.

La parte demandada alegó de conclusión manifestando que fue voluntad del constituyente de 1991, al crear el Consejo Superior de la Judicatura, introducir una institución que pudiera administrar y reglamentar los recursos humanos y físicos necesarios para obtener una justicia oportuna y eficaz, mediante acuerdos, sin tener que acudir en todos y para todos los efectos al Congreso de la República, a través de proyectos de ley.

Que los actos administrativos fueron expedidos en aplicación del artículo 257 de la Constitución Política y se requerían para hacer más eficaz la prestación del servicio público, cuyo propósito se encaminó a lograr el mejoramiento administrativo en términos de profesionalización, calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basándose en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo y se encontraba facultado para adoptar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, como lo es la creación de los cargos y, en virtud de ello expidió todos los acuerdos demandados en uso de sus potestades constitucionales y legales. El Ministerio Público no presentó concepto.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de subsección deberá resolver si el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en la causal de falta de competencia al haber modificado presuntamente, la remuneración del empleo de “abogado asesor” de los Tribunales Administrativos, siendo esta una atribución que le corresponde ejercer al Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

También, si los acuerdos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse de manera específica, los decretos reglamentarios 1039 de 2011; 874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1257 de 2015 y 245 de 2016, en cuanto al incorporar la expresión “grado 23” respecto del cargo de “abogado asesor” de los Tribunales Administrativos, habrían modificado la remuneración prevista en tales decretos para aquel empleo.

Radicado:11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con el anterior propósito, la providencia se referirá a las causales de nulidad de los actos administrativos, a la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 2 de noviembre de 2023, al principio de unidad normativa y, finalmente, abordará el caso concreto.

De las causales de nulidad de los actos administrativos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción, desde luego, parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien los expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 1376 y 1387 de la Ley 1437 de 2011, señalan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido por un funcionario sin competencia; ii) con infracción de las normas en que debería fundarse; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Interesan al presente caso la causal que se configura cuando la autoridad carece de competencia para expedir el acto y aquella que deviene de la infracción de las normas en que este debe fundarse. • Nulidad del acto administrativo por falta de competencia de la autoridad que lo expide Para esta Corporación el análisis de la competencia es fundamental para determinar la validez de un acto administrativo, pues si bien no hace parte de la estructura y contenido de la decisión, constituye el elemento determinante de las potestades de una autoridad para definir una situación jurídica, lo que necesariamente se relaciona con el principio de legalidad, porque delimitar qué autoridad debe resolver un asunto específico es indispensable en el modelo de Estado Social y Democrático de derecho, pues evita el ejercicio arbitrario del poder8.

Esto significa que la competencia se ajusta a lo que resultaría ser el marco de acción de las entidades públicas, el cual debe estar definido previamente por la ley, con el fin de que estas puedan reglamentar, ejecutar o concretar los postulados de las normas superiores con estricta sujeción de las facultades, funciones y capacidades que cada una tiene en virtud de su propia naturaleza y conforme a las condiciones de su creación. 6 Del medio de control de nulidad. 7 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Cfr. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de julio de 2021. Radicado 23001- 23-33-000-2013-00163-02 (4789-18). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicado:11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A partir de tales consideraciones y con apoyo en la doctrina, se ha definido la competencia como la “(…) facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar (sic) función”9, de lo que se sigue que la falta de competencia se materialice cuando “(…) el autor profiere el acto pese que a (sic) no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma sin estar legalmente facultado para ello”; esto es, por fuera de las facultades constitucionales y legales que se atribuyen a la autoridad.

Como consecuencia de lo anterior, se ha entendido que la falta de competencia se refiere a “(…) un vicio externo al acto administrativo debido a que no se afinca en el contenido de este, en su motivación o finalidad, sino en el sujeto que lo expide pues lo que se advierte en tales casos es que el derecho positivo no consagra una facultad que le permita fungir al Estado como autoridad normativa”10.

Carlos Betancur Jaramillo, citando a Jean Rivero, denomina incompetencia a aquel vicio del acto administrativo que se configura cuando el autor de una decisión no tenía el poder legal para tomarla11. Para Betancur Jaramillo, es la forma de ilegalidad del acto más grave, porque los agentes públicos no pueden hacer sino aquello para lo cual están expresamente autorizados, actuando sobre la base y dentro de los límites de las atribuciones asignadas por los textos legales.

Para el autor, esto refleja “(…) el carácter de orden público que tienen las normas que distribuyen las competencias funcionales”12; lo que, a su vez: “(…) permite su declaratoria oficiosa por el juzgador, aunque el demandantes no la haya invocado como apoyo de su petición. Se colige igualmente que el vicio de incompetencia no puede ser subsanado por la aprobación posterior de la autoridad competente, ni ésta (sic) puede renunciar a ella en beneficio de un administrado13.

Tampoco puede ser la competencia objeto de convención entre las partes ni modificarse, en principio, por razones de urgencia. (…) Obsérvese que la formulación del cargo por incompetencia, dada su magnitud, coloca en un plano un tanto secundario la impugnación por cualquier otro motivo. (…) En otros términos, cuando la competencia del funcionario esté cuestionada, la lógica impone determinado orden en la impugnación y hace que sobre, hasta cierto punto, hablar de la expedición irregular del acto, de la falsa motivación, de la desviación de poder o de la infracción de la norma de derecho de fondo.

(…)”14 (subrayas de la Sala). • Nulidad del acto administrativo por la violación de las normas en las que debía fundarse Esta causal de nulidad, también denominada nulidad por violación del ordenamiento 9 Rodríguez, Libardo. Derecho administrativo general y colombiano Temis, Bogotá, 2013. Pág. 322. Citado en: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicado: 73001-23-31-000-2011- 005112-01. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 09 de diciembre de 2019. Exps. 4824-15 y 0001-16. C.P. William Hernández Gómez. 11 Rivero, Jean. Droit Administratif. Dalloz, Paris 1971, 5ª edición. P. 233.

Citado en: Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho procesal administrativo. Ley 1437 de 2011. Medellín, 2013, 8ª edición. P. 291. 12 Betancur Jaramillo, Óp. Cit. 13 Rivero Jean, O.C. pág. 233 [cita de Betancur Jaramillo, Óp. Cit.]. 14 Betancur Jaramillo, Óp. Cit. Radicado:11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para sustentar el acto, se relaciona con los elementos que, en términos generales, debe validarse en un acto administrativo frente a cada uno de sus componentes: las reglas de competencia, de procedimiento, su motivación y el debido proceso, concretado, entre otros, en el derecho de audiencia y de defensa15.

En un sentido más estricto, esta causal de nulidad se ha entendido por esta Corporación como la contravención directa de la norma que serviría como fundamento al acto administrativo, lo que puede ocurrir por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Lo primero, es decir, la falta de aplicación, puede suceder porque la autoridad administrativa ignore la existencia de la norma o, a pesar de conocerla, no la aplique a la solución del caso o crea, de manera errónea, que la norma no es aplicable al asunto que examina.

La aplicación indebida puede configurase cuando la autoridad hace valer disposiciones que no son pertinentes para resolver un asunto objeto de decisión; lo que a su vez puede ocurrir por que i) hubo un error al seleccionar la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra, y/o ii) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

En cuanto a la interpretación errónea se ha precisado que ocurre cuando las disposiciones que se aplican son en efecto las que regulan el asunto que se debe decidir, pero la autoridad las entiende de manera errónea y, con esa interpretación, las aplica. En otras palabras, es lo que ocurre cuando se asigna a una disposición un sentido o alcance que no le corresponde16.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial El análisis de las causales de nulidad invocadas se realizará a partir de los lineamientos contenidos en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033- CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 202317, en la cual la Sección Segunda del Consejo de esta Corporación fijó las pautas que en adelante se deben considerar en torno a los casos que por aspectos fácticos y jurídicos se enmarquen en iguales o similares circunstancias a las descritas en ese asunto.

Debe resaltarse que en dicha sentencia se precisó que “(…) las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos”.

La siguiente fue la regla de unificación fijada en la referida sentencia: 15 Al respecto, Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2020. Radicado 52001233300020150004501 (3779-2017). C.P. William Hernández Gómez. 16 Cfr. Ibíd. También Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de marzo de 2012.

Radicado 25000232700020049227102 (16660). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de noviembre de 2023. Exp. 3071-2019. Radicado:11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “[…] UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados18, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia´”.

En la providencia se destacó que corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura le atañe crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorga tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996.

En este punto, la sentencia de unificación estableció: “127. Lo dicho conduce a afirmar que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial - entendida como “el nombre indicativo de la función”19 ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y por cuanto la dada en el artículo 6.° es supletoria, comoquiera que se aplica a aquellos cargos “no contemplados en los artículos anteriores”20. 128.

En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de: (i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

(ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 25721 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada. 18 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 19 Tal como lo señaló el mismo Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA12-9663 de 28 de agosto de 2012. 20 Negrilla y subrayas de la Sala. 21 63 “Artículo 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (…) 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

(…)”. Radicado:11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…) 130. De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4 ° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6 ° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014. 131.

Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados22 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desconoce los cánones constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del señor Orlando José Jiménez Cerra.

(…) 133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 25723 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 199224, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial” (negrillas en el original; subrayado de la Sala).

Concluyó que la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos se encuentra dentro del listado de los cargos nominados25 en los Decretos expedidos por el Presidente de la República en uso 22 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 23 “ARTÍCULO 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

(…)”. 24 “[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 25 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.

Radicado:11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3º, numeral 2° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.

Se refirió también a la modificación de la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, indicando que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022, por el cual modificó la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23” y que debe verificarse los efectos que generó la modificación en cuanto a la determinación del salario y las prestaciones sociales correspondientes a quienes venían desempeñándose como “abogado asesor” de tribunal.

Para el efecto, consideró que: “151. Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4° de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado26. 152.

Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado27 en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo. 153.

Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966,28 en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”.

(…) 159. En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.

Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha 26 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 27 Ibidem. 28 Que entró en vigor el 3 de enero de 1976, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968 y ratificado el 29 de octubre de 1969 Radicado:11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado29 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.

Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas” (negrillas en el original; subrayas de la Sala). En virtud de lo anterior, ordenó la inaplicación del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 y concluyó que, a partir del 1° de julio de 2022, los servidores que venían en el cargo de “abogado asesor grado 23” y que pasó a llamarse “profesional especializado grado 23” deben ser remunerados como abogado asesor nominado de Tribunal, de acuerdo con los decretos expedidos por el Presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992.

La integración de la unidad normativa La integración de la unidad normativa es una figura empleada principalmente por la jurisdicción constitucional con el propósito de integrar al debate procesal aquellas disposiciones que, sin ser expresamente demandadas, se verían necesariamente afectadas con el sentido de la decisión que se adopte.

En términos generales implica la posibilidad, por demás excepcional, que tiene la autoridad judicial para decidir en relación con contenidos distintos a los acusados en el texto de una demanda, concretando principios como la coherencia del ordenamiento jurídico y la seguridad jurídica30. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 de 2023 consolidó los presupuestos de procedencia de la integración de la unidad normativa, fijando los siguientes eventos: “i) cuando la norma no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado: ii) cuando la norma está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas; y iii) cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad”31 29 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 30 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 Los eventos de procedencia de la integración de la unidad normativa pueden rastrearse, por ejemplo, en la Sentencia C-415 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. En esa oportunidad, se precisó que el supuesto tres requería, a su vez, de la verificación de dos elementos: “(…) (i) en primer lugar, la existencia de una estrecha e íntima relación entre la norma demandada y algunas otras disposiciones no demandadas, con las cuales Radicado:11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (subrayas de la Sala).

Por su parte, esta Corporación ha definido que su procedencia deviene de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, el cual, como una excepción al principio de congruencia, permite al juez de lo contencioso administrativo, en sede de la nulidad por inconstitucionalidad, pronunciarse en relación con (i) normas diferentes a las invocadas y (ii) normas que guarden relación con las demandadas.

Por las finalidades que esta figura persigue, se ha admitido su uso, por ejemplo, en el marco del medio de control de nulidad simple32. Advertido lo anterior, interesa a la Sala de Subsección el supuesto (ii) de que trata la jurisprudencia constitucional, que se refiere a la procedencia de la integración de la unidad normativa cuando la norma que se demanda se encuentre reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron acusadas.

Esta situación, en el caso concreto, puede ocurrir porque, o bien la expresión “grado 23” que acompaña el cargo “abogado asesor” se encuentre en otros actos administrativos; o porque, encontrándose en los actos acusados, los artículos correspondientes no fueron reseñados por el demandante. De la definición y alcance de este evento se ocupará el caso concreto.

Resolución al caso concreto Observa la Sala de subsección que existen postulados normativos constitucionales como el artículo 150, numeral 19, literal e; y de rango legal como la Ley 4ª de 1992 en su artículo 1°, literal b, que desarrollan criterios claros sobre las potestades para crear el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de manera concurrente, entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.

Bajo este contexto normativo, se infiere que existen criterios de reserva material de ley respecto del Congreso de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos a través de la imposición de postulados generales y de obligatoria observancia, que conforman un marco de acción sobre el cual se consolida la reserva reglamentaria del Gobierno Nacional para determinar, en estricto sentido, las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y las asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

En virtud de lo expuesto, se observa que la fijación de la remuneración mensual del formaría una unidad normativa; y (ii) que respecto de las disposiciones no demandadas emerjan a primera vista serias dudas o cuestionamientos respecto de su constitucionalidad”, asunto que se trazó desde sentencias como la C-320 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-539 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-463 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 32 En la Sentencia de la subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, proferida el 2 de diciembre de 2013, con radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00 (41719), con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa se abordó la posibilidad de emplear la integración de la unidad normativa, teniendo en cuenta que se encontraban conociendo de una demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad simple.

Aunque no se accedió a la solicitud en ese sentido, se analizó su uso por la jurisdicción constitucional y su regulación respecto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “(…) 141.- Ahora bien, para la Sala es evidente que la aplicación de esta figura constituye sin duda alguna una importante excepción al principio de congruencia, en cuanto permite al juez decidir sobre contenidos normativos distintos a los señalados por el actor en el texto de la demanda.

(…) 145.- Ahora bien, esta Sección considera factible la aplicación de la figura de la integración de unidad normativa en el marco de otro tipo distinto de procesos, como el que hoy ocupa a la Sala; sin embargo, en esta oportunidad no se accederá a la solicitud del Ministerio Público, en atención a que no se decretará la nulidad de la disposición acusada”.

Radicado:11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 empleo de abogado asesor de tribunales judiciales, a partir de la creación del “Grado 23” y la modificación de la denominación de este por la de “profesional especializado grado 23”, es una competencia que está contemplada, desde el mismo modelo constitucional, para ser provista de manera articulada y exclusiva entre el legislador y el Gobierno Nacional.

Lo anterior, con el fin de que sean solo estas autoridades las que definan, a partir de la propia concepción de la estructura funcional del Estado, cómo se remunerará el servicio, sin que tal facultad pueda ser arrogada por entidades de otro orden. En consecuencia, con base en la normativa en comento, se infiere que no resultaría admisible que el Consejo Superior de la Judicatura regule, motu proprio, aspectos relacionados con el régimen salarial o prestacional de los empleados de la Rama Judicial, pues si bien la Ley 270 de 1996 le otorgó plenas facultades para adelantar planes y medidas de descongestión, tal supuesto en ningún momento previó el cambio o la atribución de competencias a favor de dicha entidad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

Lo que se evidencia en este caso es que la entidad demandada, en ejercicio de una interpretación autónoma y desacertada del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, consideró que tenía la facultad para fijar un régimen salarial y prestacional, a partir de la creación del “Grado 23” y la modificación por “profesional especializado grado 23”, asignándole a la disposición un sentido y alcance que no le correspondía y que de la misma no se infiere.

De esta manera, decisiones como las cuestionadas, bajo cualquier fundamento contrario al marco normativo referido, generan una trasgresión de los principios de reserva legal y reglamentaria que el constituyente estimó necesarios para el adecuado funcionamiento de la estructura funcional del Estado. Advertido lo anterior, y como se anunció previamente, es necesario precisar que en la demanda se solicita que se declare la nulidad del aparte “grado 23” en las normas de tipo reglamentario que crearon el cargo “abogado asesor grado 23” respecto del tribunal administrativo del Valle.

Al analizar el contenido de los acuerdos acusados, la Sala encuentra que a lo largo de su articulado se incluye el “grado 23” en la creación de cargos transitorios y de descongestión en tanto en otros distritos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria. La conclusión respecto de la inclusión de la denominación “grado 23”, en consecuencia, debe ser la misma respecto de todos los casos en que esta se incluyó en los acuerdos demandados, en la medida en que, para todos los casos, la entidad demandada desbordó sus competencias, atribuyéndose una que, como se expuso, corresponde de manera coordinada al Gobierno Nacional y al órgano legislativo.

Por ello, en aplicación de la integración de la unidad normativa, se declarará la nulidad del aparte “Grado 23”, contenido en los acuerdos que expidió el Consejo Superior de la Judicatura para los diferentes tribunales judiciales de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de los acuerdos que lo prorrogaron, adicionaron, ajustaron, suprimieron y/o reanudaron y por los que se Radicado:11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 adoptan unas medidas de descongestión en el mismo sentido, según se detallará en la parte resolutiva de esta providencia. También, el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”.

Se reconoce personería al abogado CÉSAR AUGUSTO MEJÍA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80.041.811 y la tarjeta profesional 159.699, para que asuma la representación y defensa de La Nación–Rama Judicial, en el proceso de la referencia. De la condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18833 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR la nulidad del aparte “Grado 23” contenido en los acuerdos que se relacionan a continuación, expedidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para los tribunales judiciales de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como de aquellos que los prorrogaron, adicionaron, suprimieron, ajustaron y/o reanudaron: a. El artículo 1° del Acuerdo PSAA11-7886 del 28 de febrero de 2011, “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para el Tribunal Administrativo del Valle”. b. El artículo 1° y 6° del Acuerdo PSAA11-8356 del 29 de julio de 2011, “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para el Tribunal Administrativo del Valle”. c. El artículo 3 del Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012, “Por el cual se prorrogan y se ajustan algunas medidas en el marco del Plan Especial de Descongestión para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones”. d. El artículo 70 del Acuerdo PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012, “Por el cual se regula la prórroga y reanudación de las medidas de descongestión 2012-2013”. e. El artículo 2 numeral 29 del Acuerdo PSAA13-9897 del 30 de abril de 2013, “Por el cual se prorrogan unas de las medidas de descongestión”. f. El artículo 10 del Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, “Por el cual se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”, con excepción del aparte que se refiere a la jurisdicción disciplinaria. 33 Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Radicado:11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 g. Los artículos 30, 39, 40 y 55 numerales 2 y 3 del Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, “Por el cual se ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. h. El artículo 10 del Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, “Por el cual se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. i. El artículo 13, numerales 1 y 2; el artículo 36, numeral 4 y el artículo 55, numeral 2 del Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014, “Por el cual se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. j. El artículo 4, el artículo 16, numerales 5, 6, 9 y 11; el artículo 20 y el artículo 21 del Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014, “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión”. k. El artículo 22, numerales 1 y 2; y el artículo 24 literales a y b, del Acuerdo PSAA15- 10288 del 29 de enero de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. l. El literal c, numerales 139 y 150; el literal f, numeral 11; el literal h numerales 53 a 62, 64 a 67, 69, 70, 129 a 138 y 174 del artículo 11 del Acuerdo PSAA15-10323 del 26 de marzo de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. m. El literal c, numerales 1 y 2; el literal f, numeral 10, el literal h, numerales 21 a 30, 32 a 35, 37 a 48 y 169 del artículo 12 del Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. n. El literal b, numerales 1 y 2; el literal e, numeral 7, el literal, numerales 22 a 31, 33 a 37, 39 a 50 y 171 del artículo 11 del Acuerdo PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. o. El literal c, numerales 1 y 2; el literal f, numeral 3; el literal h, numerales 20 a 29, 31 a 35, 37 a 48 y 168 del artículo 13 del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. p. El literal c, numerales 1 y 2; el literal f, numeral 3, el literal h, numerales 19 a 28, 30 a 34, 36 a 47 y 167 del artículo 14 del Acuerdo PSAA15-10371 del 31 de julio de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. q. El literal c, numerales 1 y 2; el literal f, numeral 3, el literal h, numerales 19 a 28, 30 a 34, 36 a 47 y 167 del artículo 14 del Acuerdo PSAA15-10377 del 26 de agosto de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”. r. El literal c, numerales 1 y 2; el literal f, numeral 3, el literal h, numerales 19 a 28, 30 a 34, 36 a 47 y 167 del artículo 14 del Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015, “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”.

Segundo. DECLARAR la nulidad del aparte “Grado 23” contenido en los numerales 1 a 4 del artículo 13; 1 y 2 del artículo 14; 1 del artículo 16; el literal a del artículo 17; numerales 1 a 16 del artículo 86, numerales 1 y 2 del artículo 87, numerales 1 y 2 del artículo 88 y numeral 1 del artículo 89 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.

Tercero. DECLARAR la nulidad del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 “Por medio del cual se ajusta la denominación de unos cargos a nivel nacional”, que sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”. Cuarto. Sin condena en costas. Quinto. Reconocer personería al abogado CÉSAR AUGUSTO MEJÍA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80.041.811 y la tarjeta profesional 159.699, Radicado:11001-03-25-000-2017-00617-00 (2965-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 para que asuma la representación y defensa de La Nación–Rama Judicial, en el proceso de la referencia. Sexto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente