Micelio
11001031500020250330300Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-05-30

Radicación interna: 5127 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Homero Francisco Pimienta Barros·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03303-00 Actor: Homero Francisco Pimienta Barros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03303-00 Demandante HOMERO FRANCISCO PIMIENTA BARROS Demandado Tema COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario, notificación de la sentencia sin firma de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito exponer la razón que motivó mi aclaración de voto en el asunto de la referencia. La Sala de Decisión en sentencia del 3 de julio de 2025 concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto procedimental porque «de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 003 de 2021 modificado por el Acuerdo 031 de 5 de marzo de 2025, “Las providencias aprobadas en sala podrán ser notificadas con la firma del ponente”» y, en ese sentido concluyó que, «para la Sala ese acto de notificación se adelantó de conformidad con lo previsto en el reglamento interno actualmente vigente de esa Corporación Judicial1».

Al respecto, manifiesto que coincido con la conclusión, según la cual, la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto procedimental, sin embargo, difiero de la motivación en que se sustentó dicha conclusión. Considero que debido a que en el caso objeto de estudio se constató que la sentencia ya fue firmada por todos los integrantes de la Sala de Decisión y fue notificada, en los términos del artículo 288 del Código General del Proceso, tal irregularidad ya fue saneada2, por lo que no había lugar a declarar configurado el defecto procedimental alegado.

Precisamente, esta Sección, en sentencia del 13 de febrero de 2025, en un asunto con contornos fácticos similares, determinó que la falta de firma de todos los magistrados que participan en la sentencia desconoce lo previsto en los artículos 279 y 288 del Código General del Proceso, que esa irregularidad, en principio, puede ser subsanada si se firma la providencia por quienes la suscriben.

En esa oportunidad la autoridad judicial demandada no acreditó que la providencia hubiese sido firmada por la mayoría de los integrantes de la Sala, es decir, que la irregularidad fuera subsanada, lo cual dio lugar a conceder el amparo solicitado. En esa misma oportunidad esta Sala de Decisión puso de presente que: «un acuerdo aun cuando sea de la Sala Plena de la Corporación, no modifica normas de procedimiento, ni puede desconocer las normas procesales que son de generales y de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, en este caso, las previsiones de los artículos 279 y 288 del Código General del Proceso».

De ahí que, en el caso objeto de estudio no resulta adecuado concluir que no se configuró el defecto procedimental por las razones que expone la decisión, sino porque en realidad la irregularidad alegada fue subsanada en los términos que establece el 1 Sobre ese particular, el artículo 56 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024, en lo relativo a la firma y fecha de providencias y conceptos señala: “[E]l reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados.

Las sentencias podrán ser objeto de comunicado de prensa. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte. En todo caso la ejecutoria de la sentencia comenzará a contarse a partir de la fecha de notificación”. 2 Artículo 288. Irregularidades en la firma de las providencias. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte.

Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03303-00 Actor: Homero Francisco Pimienta Barros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General de Proceso, norma aplicable al procedimiento disciplinario ante la ausencia de norma especial en la materia3.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Artículo 262 del Código General Disciplinario: Remisión al procedimiento ordinario.

Los aspectos no regulados en este título se regirán por lo dispuesto para el procedimiento consagrado en este código.