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05001233100020020443601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-07-07

Radicación interna: 54685 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Silvia Maya De Perez, Nubia Gutierrez Parrado, Gustavo Perez Maya, Francisco Antonio Perez Maya·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

Radicado: 05001 -23-31-000-2002-04436-01 (54685) Demandantes: Gustavo Pérez Maya y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2002-04436-01 (54685) Demandantes: Gustavo Pérez Maya y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Daños causados por la privación de la libertad y la incautación de un vehículo.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de julio de 20151; se corrió traslado para alegar de conclusión el 22 de octubre de 20152; la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE) y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos; la Rama Judicial guardó silencio.

El Ministerio Público rindió concepto y solicitó la confirmación de la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 1 Fl. 609, c - 2 2 Fl. 614, c - 2 Radicado: 05001 -23-31-000-2002-04436-01 (54685) Demandantes: Gustavo Pérez Maya y otros 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 5 de noviembre de 2002 por Gustavo Pérez Maya (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE3, para obtener la reparación del daño causado por: (i) la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el << 4 de julio de 2001 y el 21 de junio de 2002>>4 es decir, por un periodo de once (11) meses y dieciocho (18) días; y (ii) por la incautación del camión, marca Mazda, color rojo, de placas VOF–881 de propiedad del demandante Gustavo Pérez Maya.

En el proceso penal se le imputó el delito de violación al artículo 43 de la Ley 30 de 1986, por transportar disolvente alifático, acetato de etilo y cloruro de calcio, los cuales sirven para la elaboración de cocaína o de droga que produce dependencia. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 22 de octubre de 1998, en la vía que conduce del municipio de Barbosa al municipio de Cisneros, departamento de Antioquia, agentes de la Policía Nacional interceptaron un camión marca Mazda, color rojo, de placas VOF–881 de propiedad del demandante Gustavo Pérez Maya, en el que se encontraron 25 canecas de acetato de etilo y 20 bultos de cloruro de calcio.

El vehículo era conducido por el señor Sergio Sierra, quien una vez hecha la incautación del vehículo y su carga, huyó del lugar de los hechos. 2.2.- El 23 de octubre de 1998 el conductor Sergio Sierra le mintió al demandante Gustavo Pérez Maya, al decirle que el camión había sido hurtado. Unos días después, el señor Sergio Sierra nuevamente se comunicó con el demandante Gustavo Pérez Maya y le indicó que el vehículo había sido recuperado y que estaba en las instalaciones de la SIJIN.

En consecuencia, el demandante Gustavo Pérez contrató al abogado Luis Guillermo Jaramillo para que pudiera tramitar la devolución del vehículo. 2.3.- El 29 de noviembre de 1998 el demandante Gustavo Pérez Maya viajó a Canadá para someterse a un tratamiento médico. 3 Luego, por sucesión procesal, Sociedad de Activos Especiales. 4 Tiempo de detención de conformidad con lo manifestado por la parte actora en las afirmaciones de la demanda.

Radicado: 05001 -23-31-000-2002-04436-01 (54685) Demandantes: Gustavo Pérez Maya y otros 3 2.4.- El 28 de julio de 1999 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín vinculó al demandante Gustavo Pérez Maya como persona ausente porque no compareció al proceso. 2.5.- <<El día 05 de febrero de 2000 GUSTAVO PÉREZ llamó desde EEUU a su casa materna y se enteró por boca de su hermano MARIO PÉREZ que la Fiscalía lo estaba investigando>>.

El <<señor MARIO PÉREZ había declarado ante la Fiscalía y ello le permitió enterarse del requerimiento antes descrito>>. 2.6.- Mediante providencia del 14 de febrero de 2000 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Gustavo Pérez Maya, a quien le imputó el delito de violación al artículo 43 de la Ley 30 de 1986.

El demandante fue capturado el 4 de julio de 2001. 2.7.- Durante el trámite del proceso penal, la Fiscalía puso el vehículo a disposición de la DNE para que se adelantara el trámite de extinción de dominio. 2.8.- El 21 de junio de 2002 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió al demandante Gustavo Pérez Maya en aplicación del principio in dubio pro reo. 2.9.- El 6 de agosto de 20025 la DNE entregó el camión al demandante Gustavo Pérez Maya. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 28 de julio de 1999 el demandante Gustavo Pérez Maya fue vinculado al proceso penal como persona ausente;

(ii) el 14 de febrero de 2000 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) el demandante fue capturado el 4 de julio de 2001; (iv) el 21 de junio de 2002 el juzgado lo absolvió y ordenó su libertad y (v) el 6 de agosto de 2002 le fue entregado el vehículo incautado. 4.- Según la parte actora, el demandante Gustavo Pérez Maya fue privado injustamente de la libertad porque las pruebas obrantes en el expediente no permitían inferir su responsabilidad en la comisión del delito y, por lo tanto, la medida de aseguramiento se dictó de manera ilegal.

En relación con la incautación del vehículo, afirmó que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora que se generó en la entrega y debido a los daños que sufrió el vehículo estando en custodia de las autoridades. 5 Fl. 15, c – 1. Acta de entrega del vehículo. Radicado: 05001 -23-31-000-2002-04436-01 (54685) Demandantes: Gustavo Pérez Maya y otros 4 B. Posición de las entidades demandadas 5.- La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones de la demanda porque: (i) su labor es la custodia de los bienes afectados por las autoridades públicas;

(ii) no ejerce funciones jurisdiccionales; (iii) el ciudadano estaba en el deber de soportar la investigación penal, y (iv) alegó las excepciones de ejercicio indebido de la acción, legalidad de los actos expedidos por la DNE e inexistencia de la obligación. 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento expuso que: (i) para que la actuación pueda ser censurada, esta debe ser subjetiva, arbitraria, caprichosa y debe violar el debido proceso, circunstancias que no se presentaron en este caso;

(ii) no existe un fundamento para endilgarle responsabilidad, porque el juzgado especializado absolvió, restableció los derechos y ordenó la libertad del demandante Gustavo Pérez Maya; y (iii) alegó que los perjuicios reclamados por la incautación del camión no contaban con respaldo probatorio. 7.- La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que el ente instructor no actuó de manera ilegal y no existió comportamiento anormal o deficiente de su parte.

C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la conducta del demandante Gustavo Pérez Maya fue determinante en la imposición de la medida de aseguramiento debido a su contumacia, a su decisión de no ejercer el derecho de defensa y a su renuencia a colaborar para esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación penal.

D. Recurso de apelación 9.- El demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) no existió culpa exclusiva de la víctima porque afirma que no fue notificado del proceso penal; (ii) no existió contumacia por parte del demandante Gustavo Pérez Maya, ya que no existen pruebas de su rebeldía para acudir al proceso;

(iii) la ausencia del demandante Gustavo Pérez Maya en el proceso penal fue temporal y en el momento en que pudo ejerció su derecho de defensa; (iv) la Fiscalía investigó al demandante Pérez Maya como propietario del camión, pese a ser la víctima del hurto; (v) el tribunal no estudió la privación ilegal de la libertad del demandante Gustavo Pérez Maya;

(vi) respecto a los Radicado: 05001 -23-31-000-2002-04436-01 (54685) Demandantes: Gustavo Pérez Maya y otros 5 perjuicios derivados de la incautación del camión, el demandante Gustavo Pérez Maya es un tercero ajeno a la conducta penal; (vii) alegó que no podían privarlo de la explotación económica del vehículo y, por el contrario, este debió ser entregado en calidad de depósito para poder continuar percibiendo ingresos;

(viii) el tribunal desconoció los daños generados al rodante; (ix) la DNE no entregó a tiempo el vehículo, pese a que se ordenó la entrega inmediata del mismo. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 5 de julio de 20026;

(ii) el camión fue entregado a la víctima directa el 6 de agosto de 20027; y (iii) la demanda fue interpuesta en tiempo, el 5 de noviembre de 2002. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- La Sala destaca que el demandante Gustavo Pérez Maya no aportó medios de prueba dirigidos a acreditar el período de la privación de su libertad.

Sin embargo, de conformidad con el fallo absolutorio8, se puede inferir que estuvo detenido desde el 4 de julio de 2001 hasta el 21 de junio de 2002, es decir, por un periodo de once (11) meses y dieciocho (18) días. 12.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, al igual que el tribunal, considera que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el demandante Gustavo Pérez Maya no se hizo parte del proceso penal, pese a que tuvo conocimiento del mismo previo a ser vinculado como persona ausente.

Esta conducta procesal fue mencionada y tenida en cuenta por la Fiscalía al momento de dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la víctima directa. 6 La sentencia absolutoria fue emitida el 21 de junio de 2002, la notificación personal se debió surtir hasta el 26 de junio de 2002. Por lo tanto, la notificación por edicto debió surtirse entre el 27, 28 de junio y 2 de julio de 2002, ahora bien, <<las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas>> según el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, por lo que el término de ejecutoria corrió el miercoles 3 de julio, el jueves 4 de julio y el miércoles 5 de julio de 2002. 7 Fl. 15, c – 1. 8 Fl. 369 - 377, c - 1 Radicado: 05001 -23-31-000-2002-04436-01 (54685) Demandantes: Gustavo Pérez Maya y otros 6 13.- A partir de las mismas afirmaciones contenidas en la demanda, se infiere que el demandante Gustavo Pérez Maya tuvo conocimiento del proceso penal iniciado en su contra desde antes de que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, lo que ocurrió el 14 de febrero de 2000.

Al respecto se destaca lo siguiente: 13.1.- El demandante Gustavo Pérez Maya fue vinculado al proceso penal como persona ausente con la resolución del 28 de julio de 19999; la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad el 14 de febrero de 2000; y el citado demandante fue capturado hasta el 4 de julio de 2001. 13.2.- El demandante Gustavo Pérez Maya no cuestionó en las afirmaciones de la demanda que su vinculación al proceso penal como persona ausente hubiese sido irregular.

Se limitó a señalar que << El proceso penal marchó a espaldas del señor GUSTAVO PEREZ MAYA, quien desconocía por completo que se le estaba investigando, lo que le impidió ejercer su defensa de manera oportuna y eficaz>>. 13.3.- La anterior afirmación contradice las demás afirmaciones de la demanda que dan cuenta de que el demandante Gustavo Pérez Maya tuvo conocimiento de la existencia de la investigación penal adelantada en su contra desde antes de que la Fiscalía dictara la medida de aseguramiento.

En efecto: a.- En la demanda se acepta que la víctima tuvo conocimiento de la investigación penal adelantada en su contra desde el 5 de febrero de 2000, es decir, antes de la imposición de la medida de aseguramiento, debido a que su hermano había sido llamado a declarar dentro del proceso. Al respecto, se señaló en la demanda: <<El 5 de febrero de 2000 [el demandante Gustavo Pérez Maya] llamó desde EEUU a su casa materna y se enteró por boca de su hermano MARIO PEREZ que la Fiscalía lo estaba investigando.

(…) El señor MARIO PEREZ había declarado ante la Fiscalía y ello permitió enterarse del requerimiento antes descrito>>10. Esta afirmación coincide con los antecedentes del proceso penal mencionados en la resolución de preclusión de la investigación en los que se señala que, en efecto, el señor Mario Pérez Maya, hermano de la víctima directa, rindió una declaración dentro del proceso penal. b.- En la demanda también se señala que, antes de ser capturado, el demandante Gustavo Pérez Maya otorgó poder al abogado Luis Guillermo Jaramillo para que gestionara la devolución del vehículo cuya incautación se había ordenado en el marco de la misma investigación. Al respecto, se afirmó lo siguiente: <<Antes de su viaje a CANADA el señor PEREZ tuvo noticia por medio de su conductor SERGIO SIERRA de que su vehículo había sido recuperado y se encontraba en 9 Fl. 432, c - 1 10 Fl. 32, c – 1.

Radicado: 05001 -23-31-000-2002-04436-01 (54685) Demandantes: Gustavo Pérez Maya y otros 7 las instalaciones de la SIJIN. (…) SERGIO SIERRA contactó a GUSTAVO PEREZ con el abogado LUIS GUILLERMO JARAMILLO a quien el presentó como el profesional que le tramitaría la devolución del automotor. (…) Para cumplir su tarea el abogado LUIS GUILLERMO JARAMILLO recibió de manos de GUSTAVO PEREZ la suma de $ 500.000 como pago de honorarios.

(…) El abogado contratado jamás intentó acción para recuperar el vehículo y tergiversó la información en torno a lo que verdaderamente sucedía con el mismo, lo que puso a GUSTAVO PEREZ como una víctima del engaño de su apoderado>>. 14.- La no comparecencia al proceso penal fue una conducta procesal que tuvo incidencia en la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Gustavo Pérez Maya y en la incautación del camión, porque evidencia que el procesado, a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso penal, decidió no ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción y, de esa manera, evitar la causación del daño. 15.- Finalmente, frente al daño causado por la mora en la entrega del vehículo, su estudio no es posible, teniendo en cuenta que no se aportaron la totalidad de las actuaciones adelantadas en el trámite administrativo para su entrega.

Respecto al daño causado por el deterioro del vehículo durante su incautación, la parte actora no demostró que fueron ocasionados durante el periodo de la retención, más aún cuando dentro de las pruebas aportadas al proceso se encuentra el acta de recibo11 a satisfacción del vehículo sin salvedades suscrita por el demandante Gustavo Pérez Maya, propietario del vehículo.

G. Costas 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Fl. 17,18, c-1 Radicado: 05001 -23-31-000-2002-04436-01 (54685) Demandantes: Gustavo Pérez Maya y otros 8 RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto