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11001031500020240422400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-08-13

Radicación interna: 6886 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Car Center International Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04224-00 Accionante: CAR CENTER INTERNATIONAL SAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por Car Center Internacional SAS, actuando por conducto de apoderado, en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 13 de agosto de 2024, Car Center International SAS presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. 1 Que ingresó para fallo el 14 de agosto de 2024. 2Índice electrónico No. 2 de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_DEMANDA_ACCIONDETUTE(.pdf) NroActua 2.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04224-00 Accionante: CAR CENTER INTERNACIONAL SAS Accionado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. Mediante Resolución No. 163 del 13 de marzo de 2002, el Municipio de Medellín a través de la Secretaría de Transportes y Tránsito dio apertura a una convocatoria pública para adjudicar la delegación de la función administrativa consistente en ejecutar la prestación del servicio de control, revisión y verificación de los taxímetros dispuestos en los vehículos tipos taxi que circulan en la ciudad de Medellín, a personas naturales o jurídicas especializadas y con la capacidad técnica requerida. 3.

La sociedad Inversiones Agudelo Zapata Ltda. cumplió́ con todos los requerimientos de dicho proceso público de selección, presentó oferta que fue declarada hábil y obtuvo el mayor puntaje en la calificación de oferentes, según comunicación que recibió́ el día 02 de abril de 2002 suscrita por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Transportes y tránsito de Medellín. 4.

Posteriormente la secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín celebró el contrato No. 3311 del 27 de diciembre de 2002 con el oferente que obtuvo la segunda calificación en el proceso de convocatoria pública que se declaró́ revocado, para desarrollar el mismo objeto en idénticas condiciones a las del proceso de selección en el que había participado y triunfado. 5.

El 14 de febrero de 2003, la sociedad Inversiones Agudelo Zapata Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín. Solicitó la nulidad de la Resolución No. 344 de 2002, que revocó las actuaciones administrativas relacionadas con la licitación pública No. 01 de enero de 2002.

Pidió los perjuicios derivados de la no adjudicación del convenio. En apoyo de las pretensiones, afirmó que la resolución vulneró normas superiores, pues los actos administrativos -particulares- no podían ser revocados sin el consentimiento expreso del titular y tampoco se respetó el procedimiento de la revocatoria. Agregó que la convocatoria pública no debía seguir el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y hubo desviación de poder. 6.

El 28 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquía accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la Resolución No. 344 de 2002 era nula porque la entidad no vinculó al demandante al procedimiento administrativo y se configuró desviación de poder, porque no existieron razones fácticas, ni jurídicas para revocar el proceso de selección y lo que se buscaba era no suscribir el convenio con la demandante.

Negó el restablecimiento del derecho, pues no se acreditó la utilidad dejada de percibir. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04224-00 Accionante: CAR CENTER INTERNACIONAL SAS Accionado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación cuya resolución le correspondió, por reparto, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se negó el restablecimiento del derecho referido al lucro cesante, pues no se probó. 8. El accionante argumentó que el perjuicio quedó plenamente acreditado mediante prueba documental, y que, en consecuencia, procedía el reconocimiento de la indemnización integral por los daños causados. Asimismo, señaló que, dado que la parte demandada no objetó el cálculo del lucro cesante, no existía razón jurídica para que el Tribunal desconociera dicha fórmula, que estimaba en $1.668’017.544.

Pretensiones 9. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Conforme a los anteriores argumentos facticos y jurídicos expuestos, solicito a los señores consejeros se sirvan declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental constitucional de la sociedad CAR CENTER INTERNATIONAL SAS al Debido Proceso, y conexamente a la Administración de Justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022 expedida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se realicen las siguientes órdenes: Se ordene a la subsección C de la sección Tercera del Consejo de Estado que se rehaga la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022 que desató el recurso de apelación en el proceso radicado 05001-23-31-000-2003- 00631-02 (37376), dando aplicación al artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

En caso de no ser acogida la pretensión anterior, solicitamos que la orden consista en rehacer la mencionada sentencia, estudiando y pronunciándose a fondo de las pruebas, cuantificaciones, cálculos y proyecciones realizadas por la parte demandante en todas las instancias procesales. En general, quedará a disposición de los H. consejeros tomar las medidas que permitan que cese la vulneración a los derechos constitucionales del accionante”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04224-00 Accionante: CAR CENTER INTERNACIONAL SAS Accionado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte accionante sostuvo que la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fecha del 22 de septiembre de 2022, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho a la administración de justicia. Argumentó que la decisión incurrió en un defecto fáctico, al omitir deliberadamente el análisis de pruebas, argumentos probatorios y elementos demostrativos, como las tablas de cálculo presentadas por la parte demandante, las cuales respaldaban su reclamo respecto a la utilidad esperada, que debía ser reconocida como parte de la indemnización por el lucro cesante.

Adicionalmente, sostuvo la existencia de un defecto sustantivo, al considerar que el Tribunal optó deliberadamente por no aplicar la norma vigente, que obligaba a imponer una condena en abstracto para que posteriormente los perjuicios fueran liquidados de manera concreta. 11. Por otro lado, señaló que la presente acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, dado que, recientemente, mediante providencia notificada en estado el 31 de julio de 2024, el Magistrado Jhon Jairo Álzate López de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, emitió una orden de cumplimiento respecto a la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual había modificado parcialmente el fallo emitido por el Tribunal el 28 de abril de 2009.

Trámite en primera instancia 12. Por medio de auto del 16 de agosto de 20243, el Despacho admitió la tutela de la referencia, y ordenó notificar a la parte accionada para que pueda ejercer su derecho a la defensa, y a la Agencia Nacional Jurídica del Estado. Asimismo, ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia, al municipio de Medellín, a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín y a los señores Mario de Jesús Duque Giraldo y Wilder Alonso Gil como terceros con interés en las resultas del proceso. 13.

De igual forma, ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término más expedito, remitir en calidad de préstamo y en medio digital el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 05001-23-31-000- 3 Índice electrónico No. 05 de SAMAI. 9Auto que admite_20240422400ADMITECAR(.pdf) NroActua 5. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04224-00 Accionante: CAR CENTER INTERNACIONAL SAS Accionado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 2003-00631-00/02.

Finalmente, reconoció personería al abogado Carlos Augusto Rojas Neira, con tarjeta profesional núm. 105.219 del C.S.J., para que actúe en la presente acción, en los términos del poder conferido. Intervenciones 14. El Consejero de Estado William Barrera Muñoz, mediante memorial del 22 de agosto de 20244, manifestó que no actuó como ponente de la sentencia del 22 de septiembre de 2022, identificada con el radicado No. 05001-23-31-000-2003-00631- 02, dado que su posesión como magistrado ocurrió el 24 de noviembre de 2023, fecha a partir de la cual asumió las funciones correspondientes a su despacho.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 15. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 16. La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar los siguientes elementos5: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 17.

En el presente caso, el accionante señala que la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas presentadas. Puntualmente, indicó que en el acápite de “Indemnización de Perjuicios” de la sentencia, la autoridad judicial accionada desestimó el pago por daño emergente relacionado con equipos de diagnóstico, control y certificación de velocímetros y taxímetros de la marca GASTEK.

Esta decisión se fundó en la 4 Índice electrónico 014 de SAMAI. 18 CONTESTACIONDE_INFORMETUTELA2024042(.pdf) NroActua 14. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04224-00 Accionante: CAR CENTER INTERNACIONAL SAS Accionado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 premisa de que la factura de venta de los equipos, emitida el 23 de diciembre de 2002, no estaba vinculada a la resolución revocatoria del 18 de octubre de 2002.

Sin embargo, en sentir de la parte actora, la Subsección ignoró documentos cruciales que demostraban la relación entre estos equipos y la ejecución de una convocatoria pública, incluyendo las comunicaciones y las tablas de evaluación que confirmaban la adjudicación de la convocatoria a la empresa demandante. También pasó por alto la evidencia del lucro cesante presentada en el recurso de apelación, que había presentado cálculos detallados de la utilidad esperada, ingresos brutos, y costos operativos, los cuales fueron desestimados con la simple afirmación de falta de prueba sobre la utilidad esperada.

A pesar de que el proyecto contemplaba la revisión de 18,000 vehículos anualmente, la Subsección no hizo mención alguna de estos datos ni de las proyecciones económicas en su fallo. 18. Revisado el mencionado acápite de la indemnización de perjuicios, la Sala constata que la autoridad judicial accionada accedió al reconocimiento del daño emergente pero no en la suma solicitada en la demanda, sino en el guarismo acreditado en el proceso por cuanto reconoció un gasto comprobado de $562.600, que se actualizó a $1.426.426.

En cuanto al lucro cesante, la parte demandante solicitó $1.560.531.101 por el mencionado rubro, alegando que esta cantidad representaba la retribución esperada durante cinco años. La sentencia de primera instancia negó esta indemnización por falta de pruebas sobre la utilidad perdida. El contrato no tenía un presupuesto y el demandante no presentó pruebas suficientes sobre los costos o la cantidad de servicios esperados.

Aunque se sugirió el uso del principio general de equidad para calcular el lucro cesante, la autoridad accionada rechazó esta opción porque no había una imposibilidad probatoria absoluta y el demandante podría haber presentado pruebas directas o indirectas sobre la utilidad esperada: “16. Según la demanda, el demandante pidió $103.834.112 por daño emergente.

Adujo que incurrió en una serie de gastos para elaborar la propuesta y compró los equipos necesarios para la ejecución del contrato cuando le anunciaron que había obtenido el mayor puntaje. La sentencia negó la indemnización de perjuicios, pues no se acreditó el daño. La demandante en el recurso de apelación esgrimió que las pruebas documentales acreditaron que había comprado unos equipos para la ejecución del contrato. 16.1.

La demandante aportó con la demanda una orden de compra y la factura de venta no. 0002502 de unos equipos para la revisión de taxímetros, que según el demandante adquirió una vez le informaron que era el proponente con la mejor oferta (f. 220-221 c. 1). Conforme a la orden de compra, Santiago Quintero Valencia —representante legal de Inversiones Agudelo Zapata Ltda.— le pidió a Comerkol los tres equipos incluidos en la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04224-00 Accionante: CAR CENTER INTERNACIONAL SAS Accionado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 cotización del 21 de marzo de 2002, por valor de $43.500.000.

En la factura de venta no. 0002502, expedida el 23 de diciembre de 2002, quedó consignada la venta de equipos de diagnóstico y prueba de taxímetros por un valor de $52.200.000. Estos documentos privados son auténticos conforme al artículo 252 CPC [núm. 8]. Sin embargo, no acreditan los pagos en los que efectivamente incurrió el demandante por ese concepto.

Además, la factura de venta no 002502 fue expedida el 23 de diciembre de 2002, esto es, meses después de que se le notificara a la demandante la Resolución no. 344 de 2002 —18 de octubre de 2002— que revocó los actos administrativos del proceso de selección. De modo que, tampoco quedó acreditado que la compra de ese equipo tuviera relación alguna con la adjudicación del convenio de autorización. 16.2.

Según el recibo no. 0274017 emitido por Seguros Colpatria SA, el 21 de marzo de 2002 Inversiones Agudelo Zapata Ltda. pagó $58.000 por concepto de prima de la póliza de seriedad de la oferta (f. 81 c. 1). El recibo de pago describe el producto vendido —póliza de seguro—, el nombre del comprador y el valor pagado. A su vez, conforme a la cuenta de cobro no. 200069668, Inversiones Agudelo Zapata Ltda. pagó $504.600 para adquirir los términos de referencia (f. 43 c. 1).

Estos documentos privados [núm. 8] acreditan que el demandante pagó $562.600 durante el proceso de selección que se frustró por decisión de la entidad. Esta suma será actualizada conforme a la siguiente fórmula: (…) La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia, para reconocer $1.426.426 por concepto de daño emergente. 17. Según la demanda, la demandante pidió $1.560.531.101 por lucro cesante.

La parte demandante alegó que esa era la «retribución» por cinco años de duración del convenio. La sentencia negó la indemnización de perjuicios, pues no se acreditó la utilidad dejada de percibir con la no adjudicación del convenio. La demandante en el recurso de apelación adujo que las pruebas documentales eran suficientes para extraer la utilidad y que se debía acudir a la equidad para liquidar el perjuicio. 17.1.

Según los términos de referencia, el convenio de autorización por celebrar no tenía presupuesto oficial, pues la Administración no destinaría recurso alguno para su ejecución —Sección 5.4, 6.3 y 7.4—. El proponente iba a ser remunerado a través del pago del servicio por parte de los usuarios. La tarifa del servicio correspondía al precio ofertado por el proponente y a lo que fijara la interventoría cada año —por un plazo de 5 años—.

Solamente para efectos fiscales la entidad dispuso que el valor del convenio para el primer año era de $200.000.000 y que para los años siguientes sería el resultado de los servicios prestados. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04224-00 Accionante: CAR CENTER INTERNACIONAL SAS Accionado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 De acuerdo con lo que quedó consignado en la propuesta de Inversiones Agudelo Zapata Ltda., la tarifa a cobrar a los usuarios por cada servicio era de $15.450 sin IVA.

En la propuesta no se discriminó a cuánto correspondía la utilidad de la sociedad por cada servicio, ni los gastos en los que incurriría para su prestación. Con la propuesta únicamente se adjuntaron algunos contratos laborales y un contrato para la prestación de internet (f. 145-207 c. 1), documentos a partir de los cuales no es posible determinar los costos totales asociados a la prestación de cada servicio.

Conforme a la Resolución no. 004 de 2002, la autorización buscaba hacer «la revisión de los más de 18.000 taxis que en promedio circulan diariamente» (f. 3435 c. 1). No se tiene una cifra exacta de la cantidad de taxis registrados en el año 2002, ni en los siguientes años. Además, conforme al documento «proyecto de autorización de control, revisión y verificación de taxímetros», uno de los antecedentes que hacía necesario la implementación del proyecto era precisamente «la no obligatoriedad expresa de la revisión periódica».

Por ello, según quedó consignado en este documento, una vez terminara el proceso de selección la Administración expediría el «Decreto que autoriza el cambio de tarifas y a la vez ordena la revisión y verificación de todos los taxímetros en un término taxativo y perentorio» (f. 45-48 c. 1). No quedó acreditado en el proceso, entonces, la periodicidad con la que los taxis debían hacer la revisión, por ello, no es posible hacer una proyección de la cantidad de servicios que se prestarían cada año. Con base en las pruebas, no se puede determinar la utilidad que obtendría el contratista con cada servicio prestado, la cantidad exacta de taxis que iban a ser sometidos a la revisión, ni la periodicidad con que los usuarios iban a requerir el servicio durante los cinco años que tenía de duración el convenio por celebrar.

A partir de las pruebas aportadas al proceso, la Sala no puede determinar la utilidad dejada de percibir por la no adjudicación del convenio de autorización. 17.2. Según el recurso de apelación, para liquidar el lucro cesante debía acudirse al principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. El artículo 16 de la Ley 446 prevé que dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de «reparación integral» y «equidad» y observará los criterios técnicos actuariales.

La equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230 CN), que le permite al juez cuantificar un daño cuando no hay prueba directa o indirecta que pueda ser practicada en el proceso para su cuantificación. Este criterio auxiliar no sustituye las cargas probatorias de las partes y su aplicación es excepcional. Como ha señalado la jurisprudencia civil, la equidad solo aplica en los casos en los que haya una imposibilidad probatoria absoluta12.

De modo que, no hay lugar a la aplicación de la equidad para liquidar el lucro cesante, pues el demandante podía acreditar mediante pruebas directas o Radicación: 11001-03-15-000-2024-04224-00 Accionante: CAR CENTER INTERNACIONAL SAS Accionado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 indirectas su daño o perjuicio.

No había, entonces una imposibilidad probatoria que le impidiera acreditar mediante diferentes medios probatorios —prueba documental, dictámenes periciales, etc.— cuál era la utilidad esperada con este convenio. Como el demandante no acreditó la utilidad que dejó de percibir con la no adjudicación del convenio de autorización, la Sala negará el lucro cesante. 19.

De acuerdo con lo anterior, la Sala es evidente que la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional debido a que la controversia no trasciende el plano meramente legal, toda vez que la parte actora no explicó cómo la resolución de esta controversia de naturaleza patrimonial ayuda a desarrollar los principios de la función administrativa o los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 20.

Así, en el presente caso la parte actora pretende que un juez ajeno a la controversia modifique una sentencia que fue parcialmente favorable a sus intereses patrimoniales, con miras a que se efectúe un nuevo estudio de las pruebas, cuantificaciones, cálculos y proyecciones realizadas a instancia de parte en las que el reconocimiento de las pretensiones condenatorias sea pleno; particularmente en lo que al lucro cesante se refiere. 21.

Tampoco es este el escenario idóneo para que sea el Juez de tutela quien determine que, ante la falta de prueba que evidencie la utilidad dejada de percibir con la no adjudicación del convenio, imponga una condena en abstracto para que posteriormente los perjuicios fueran liquidados de manera concreta. 22. Tanto en la sentencia acatada por tutela como en el auto que resolvió la aclaración formulada por la parte actora en tal sentido, fueron claras en explicar las razones de hecho y de derecho que impedían dar aplicación a la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, que no sustituye las cargas probatorias que incumben a las partes. 23.

De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte actora implica que sea el Juez de tutela quien actúe como un recurso o instancia adicional de corrección de la actividad judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04224-00 Accionante: CAR CENTER INTERNACIONAL SAS Accionado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Car Center Internacional SAS, en contra de la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF