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11001032500020260008900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-01-28

Radicación interna: 0225-2026 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Nidia Rosa Vargas Jimenez·Demandado: Municipio De Puerto Colombia, Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensiona, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Gobernacion Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2026-00089-00 (0225-2026) Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) y otros Tema: Rechazo del recurso extraordinario de revisión Decisión: Se rechaza el recurso extraordinario de revisión toda vez que la parte demandante no subsanó las falencias advertidas en la inadmisión. 1.

Con fundamento en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra una providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra un acto administrativo ficto o presunto1. 2.

Mediante auto de 18 de febrero de 20262, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión por incurrir en los siguientes defectos: (i) no determinar con claridad el fundamento fáctico ni el contexto en el que se interpuso el recurso; (ii) no acreditar la remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada; (iii) no allegar el poder conferido por la demandante a su apoderado;

(iv) no invocar ninguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 250 del CPACA; y (v) no acreditar la ejecutoria de la providencia recurrida, a fin de verificar la oportunidad para interponer el recurso. En consecuencia, concedió el término de cinco (5) días para subsanar tales defectos, de conformidad con el artículo 253 del CPACA. 3.

Dentro del término concedido, la parte actora presentó escrito de subsanación3, al que anexó copia del poder especial y constancia del envío de un correo electrónico a algunas de las entidades demandadas. 4. El numeral 3 del artículo 253 del CPACA dispone que, si la parte actora no subsana en debida forma los defectos advertidos dentro del término concedido, el recurso será rechazado.

En consecuencia, corresponde verificar si el escrito de subsanación superó las falencias señaladas en el auto inadmisorio. 1 SAMAI, índice 2, 4_EXPEDIENTEDIGI_revisioncasohebertop_3_20260128105937303.pdf. 2 Ibidem, índice 4. 3 Ibidem, índice 8. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00089-00 (0225-2026) Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez 5.

Frente al defecto referido a la falta de determinación clara de los hechos y del contexto del recurso, se advierte que este no fue subsanado. En el escrito de subsanación, la parte actora se limitó a calificar la exigencia como una «extralimitación de funciones» y un «activismo judicial» atribuibles al despacho, sin identificar los hechos del proceso ordinario ni precisar cuál es la sentencia ejecutoriada objeto de revisión. 6.

Por el contrario, el escrito alude indistintamente a un «auto que solicita subsanar la demanda», sin que sea posible determinar si el recurso se dirige contra una sentencia o contra un auto, ni si la providencia cuestionada fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla o por el Tribunal Administrativo del Atlántico, o si se encuentra ejecutoriada. 7.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 248 del CPACA circunscribe la procedencia del recurso extraordinario de revisión a las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos. Al no haberse identificado con precisión una providencia ejecutoriada proferida por un tribunal administrativo o por una sección o subsección de esta corporación, subsiste el yerro advertido en el auto inadmisorio. 8.

En cuanto al defecto referido a la falta de invocación de una causal de revisión conforme al artículo 250 del CPACA, la parte actora se limitó a señalar que «posiblemente» se configura la causal octava, sin identificar con precisión cuál es el hecho nuevo o la sentencia contraria que constituiría cosa juzgada entre las mismas partes, presupuestos necesarios para la estructuración de dicha causal. 9.

Respecto de la ausencia de constancia de ejecutoria de la providencia recurrida, el escrito de subsanación se limitó a transcribir la motivación expuesta por el despacho en el auto de inadmisión y a afirmar, sin respaldo probatorio alguno, que el recurso fue presentado oportunamente. No allegó constancia de ejecutoria ni ningún otro elemento objetivo que permita verificar la oportunidad del recurso. 10.

Finalmente, en relación con la falta de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada, aunque la parte actora allegó constancia del envío de un correo electrónico, se observa que el mensaje dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) no fue entregado4, por lo que este defecto tampoco fue subsanado en su totalidad. 11.

En ese orden de ideas, permanecen sin corregir los defectos relacionados con la adecuada invocación y sustentación de la causal de revisión, la falta de acreditación de la ejecutoria de la providencia recurrida que permita verificar la oportunidad del recurso, el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados y la ausencia de identificación de la sentencia objeto de revisión. 4Véase mensaje de error “Address not found” remitido por el servidor de correo respecto de la cuenta notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co, anexo al escrito de subsanación. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2026-00089-00 (0225-2026) Demandante: Nidia Rosa Vargas Jiménez 12.

Tales falencias resultan suficientes para rechazar el presente recurso extraordinario de revisión, al no haberse subsanado en debida forma los defectos advertidos en el auto inadmisorio, de conformidad con el numeral 3 del artículo 253 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez, con fundamento en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA.

SEGUNDO. Una vez en firme el presente proveído, por Secretaría, archívese el expediente, previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.