Micelio
11001032500020200036500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-02-11

Radicación interna: 803 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Humberto Contreras Duarte·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00365-00 N° Interno: 0803-2020 Solicitante: Humberto Contreras Duarte Convocado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1. El señor Humberto Contreras Duarte, por medio de apoderada, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó el 19 de noviembre de 2019, a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida en el radicado 85001-33-33- 002-2013-0023[7]-01.

Como consecuencia, le instó a que: i. «…por medio de Resolución y con citación de mi personería reconozca y ordene pagar por mi conducto, el REAJUSTE de la asignación de retiro que actualmente devenga mi representado, a fin de que aplique correctamente la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, para el cálculo de la Prima de Antigüedad, esto es aplicando el 38.5% directamente del 100% de la asignación básica.» ii.Pague el «REAJUSTE del retroactivo de la asignación de retiro desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en nómina de pagos.» iii.Pague la «indexación sobre todos los valores que se le adeuden a mi representado» iv.Pague los intereses de mora sobre «todos los valores que se adeudan». 2.

Asimismo, enrostró a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que: i.Que el señor Humberto Contreras Duarte, ingresó el 16 de junio de 1994 al Ejército Nacional, como soldado regular, luego desde 1 de abril de 1997, pasó soldado voluntario y finalmente a partir del 1 de noviembre de 2003 como soldado profesional y permaneció en servicio hasta el 15 de julio de 2017.

La vinculación quedó regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 de 2004. ii. Invocó como fundamentos de derecho: el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 85001- 33-33-002-2013-0023[7]-01. Solicitó tener como prueba el expediente prestacional. 3.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: mediante oficio CREMIL 20450664 consecutivo 2019-109764 No 20450536-1309579 del 18 de Diciembre de 2019, resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia y la negó; arguyendo que es improcedente porque se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada de que tratan los artículos 268 de la Ley 1437 de 2011 y 314 de la Ley 1564 de 2012, en razón a que el petente promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4. El convocante por medio de apoderada y ante la respuesta negativa de la administración, el 5 de febrero de 2020, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ii.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así: 5.Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: La convocada solicitó se declare improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, por la configuración del fenómeno de la cosa. Asimismo, no se condene en costas y agencias en derecho, porque Cremil no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios.

Esbozó los siguientes argumentos: i.Puso en conocimiento que mediante la resolución 6487 del 16 de septiembre de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció la asignación de retiro al soldado profesional, con fundamento en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y artículos 234 y 235 del Decreto-Ley 1211 de 1990. ii.Que el señor Humberto Contreras Duarte, mediante petición radicada el 10 marzo de 2017, solicitó el reajuste de la asignación de retiro aplicando el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1º del Decreto 1694 de 2000.

CREMIL, mediante oficio 0014992 del 23 de marzo de 2017, negó la solicitud. iii. Afirmó que el señor Humberto Contreras Duarte, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, con el radicado CUP 8100133310012017000039300, en el cual la parte actora presentó desistimiento y 14 de agosto de 2019, la autoridad judicial lo aceptó. Luego en su criterio, el tema de que trata el asunto ya fue definido por la Jurisdicción Contencioso Administrativo. iv.Que el señor Humberto Contreras Duarte, el 31 de diciembre de 2019, nuevamente solicitó el reajuste de asignación de retiro, esta vez, con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 8500133330012201300237-01(1701-2016), y CREMIL, mediante oficio 1342221, negó la solicitud por configuración de la cosa juzgada conforme al artículo 314 del Código General del Proceso.

El auto que aceptó el desistimiento produce esos efectos [cosa juzgada]. v.Adujo que en casos análogos, la Entidad estaba aplicando «la política de defensa aprobada por el Comité de Conciliación en octubre de 2020, consistente en presentar ante el despacho judicial, una Oferta de Revocatoria Directa, con la finalidad de reconocer el derecho al reajuste de la asignación de retiro que le asiste al Soldado Profesional»; pero que la Agencia Nacional de defensa jurídica del Estado, mediante oficio 20213000024621-DPE del fecha 22 de abril de 2021, consideró que no era procedente presentar propuesta de revocatoria directa, por los efectos de cosa juzgada. vi.Manifestó que la Entidad,[CREMIL] que acoge los postulados de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, y por ende recabará en la configuración del fenómeno de la cosa juzgada a la luz de lo expuesto en el artículo 303 y 314 de la Ley 1564 de 2012 y que mediante providencia del 28 de octubre de 2020[1], el Consejo de Estado, consideró que la solicitud de extensión de jurisprudencia, no puede convertirse en una nueva instancia para debatir procesos fallados y definidos por la jurisdicción contencioso Administrativa, de lo contario atentaría contra la seguridad jurídica. vii.Invocó como fundamentos de derecho los artículos 306 de la Ley 1437 de 2011; 303 de la Ley 1564 de 2012, sentencias C-100-2019 de la Corte Constitucional, de unificación 850013333002201300237-01(1701-2016) del 25 de abril de 2019, la sentencia del 28 de octubre de 2020[2] del Consejo de Estado.

Anexó vía plataforma SAMAI el expediente prestacional. 6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. la apoderada de la entidad, solamente allegó poder. 7. El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa 9.

Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738 de 2021, y 000304 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[3]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.

Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.

Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 12. El problema jurídico por resolver, se centra a establecer:¿si es pasible extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019,[radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701- 2016)] a la situación fáctica y jurídica del señor Humberto Contreras Duarte? Como consecuencia ¿sí le asiste el derecho al referido señor [Contreras Duarte], al reajuste de la asignación de retiro, atendiendo lo dispuesto en la referida sentencia? De la extensión de jurisprudencia 13.

Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 14.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros 15 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.

Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[4] y su demostración. 16.Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.

No es litigioso, se reitera. Caso concreto y hechos probados 17. El auto de 13 de mayo de 2021, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015- CE-S2-2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5].Vale decir, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. 18.

En precedencia se anotó que la extensión de jurisprudencia, es un procedimiento breve no litigioso y su objeto limitado. Luego, no es el escenario para detenerse, en aspectos tales como lo concerniente a la figura de la cosa juzgada; menos cuando como en el sub examine, la solicitud de extensión de jurisprudencia, está vinculada a un derecho pensional, como es la asignación de retiro, la que se asimila a una pensión.[6] Y, Sabido es que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] y del Consejo de Estado han sentado la tesis que: « […] por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.»[8] 19.

Consultada y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en el radicado 85001- 33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)], se observa que en esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó del tópico sobre la procedencia o no de la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales.

Planteó como problemas jurídicos ¿Cuál es el salario base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación? ¿Debe incluirse dentro de la asignación de retiro del […], el subsidio familiar como partida computable? ¿CREMIL aplicó debidamente el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante? y sentó reglas de unificación. En efecto anotó: «[…] 50.

Ahora bien, examinados los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema se encuentran varios, especialmente dentro de acciones de tutela, en los cuales, mayoritariamente, se concluyó que era válido, de acuerdo con la norma, entender que a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, debía liquidárseles la asignación de retiro en un salario mínimo acrecentado en el 60% toda vez que esta interpretación se acompasaba con el criterio jurisprudencia] definido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, antes citada. […] II) Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro. 51.

Así mismo, surge la necesidad de definir si, para solicitar la reliquidación de la asignación de retiro con el 20% adicional, es necesario que previamente se hubiera solicitado la reliquidación del salario devengado en servicio activo al Ministerio de Defensa Nacional o si es viable acudir directamente a CREMIL para requerir este ajuste, toda vez que, sobre el particular, también se presentan diferencias que se han visto reflejadas en el hecho de que en algunas providencias se consideró que la Caja de Retiro no se encontraba legitimada en la causa para resolver sobre una petición inicial de reliquidación de la asignación de retiro con base en un lBL distinto al salario que devengó el servidor en actividad, mientras que en otras, se acogieron las pretensiones instauradas en tal sentido, contra dicha entidad. […] 187. […] los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. […] 203.[…]Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de la prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. […] 10.

Reglas de unificación 253. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.

Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000183 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1.

La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales deba liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2.

Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 6.

Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 7.

No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones, que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. 11. Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad. 254.

La importancia del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano cobra cada día más trascendencia, sobre todo en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Si bien se trata de una figura más propia del Common Law que de ordenamientos jurídicos de tradición romano-germana el precedente ha ido consolidándose en el sistema de fuentes e incluso lo ha transformado. […] 276.

La regla de universalidad contenida en la decisión es esencial en materia de vinculatoriedad del precedente, pues a través de ella, se garantizan los principios de certeza, seguridad y objetividad, y se limita la arbitrariedad de la decisión judicial, toda vez que se asegura que los jueces decidan casos similares de manera similar a como se resolvieron en el pasado.

En ese sentido, para Aarnio «los tribunales tienen que comportarse de manera tal que los ciudadanos puedan planificar su propia actividad sobre bases racionales» 12. Efectos en el tiempo de las reglas de unificación […] 288. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. […] 13.1.

Problemas jurídicos […] 13.2. Análisis del caso concreto […] 13.3. Primer problema jurídico: Salario base para la liquidación 293. Con base en las pruebas allegadas, se observa que el señor Benavides Borja se encuentra dentro de la hipótesis contenida en la regla 4.1 fijada en esta providencia, esto es, conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Ello por cuanto, para el 31 de diciembre de 2000 el señor Benavides Borja se encontraba vinculado al Ejército en condición de soldado voluntario, e igualmente que desde el 10 de noviembre de 2003 se incorporó como soldado profesional, categoría militar en la cual permaneció hasta el momento de su retiro del servicio. 294. En conclusión, la asignación de retiro del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta el salario básico del respectivo año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 30 de agosto de 2011, fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011. 13.4.

Segundo problema jurídico: Subsidio familiar 295. En el caso del demandante y toda vez que cumplió los requisitos para la asignación de retiro y se retiró del servicio sin entrar en vigencia los Decretos 1161 y 1162 de 2014, estaríamos en la hipótesis contemplada en la regla 3 fijada en esta sentencia, según la cual, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no podrá ser tenido en cuenta como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, por lo cual hay lugar a revocar la decisión del A quo, que ordenó a CREMIL liquidar la prestación del demandante con inclusión de este emolumento. […] 13.3.

Tercer problema jurídico: Partidas sobre las cuáles debe aplicarse el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. […] 301. En conclusión, CREMIL aplicó indebidamente el 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante. […]»[9] 20.La sentencia del 25 de abril de 2019, fue objeto de aclaración y mediante providencia del 10 de octubre de 2019, dispuso: «Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8.° del ordinal 1.° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.» 21.De manera que, la sentencia de Unificación: 25 de abril de 2019, concluyó, entre otros asuntos, que: i. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tendrán derecho a que se incluya como partida computable, el subsidio familiar en el 30%.

El ente de previsión deberá hacer los correspondientes descuentos por aportes dejados de efectuar. ii.Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. iii.Opera la prescripción de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004[10].Vale decir, la trienal. 22.

Ahora bien, en el sub examine, del acervo probatorio relevante, allegado por la convocante y la convocada en físico y en la plataforma SAMAI, se encuentran probados los siguientes hechos: i.Según la hoja de servicios 3-5478969, expedida el 8 de agosto de 2016, por la Dirección de Personal; el señor Humberto Contreras Duarte, ingresó a las fuerza pública-[Ejército Nacional] el 30 de junio de 1994 y permaneció hasta el 15 octubre de 2016, [servicio militar, soldado regular, soldado voluntario, soldado profesionall], y acumuló un tiempo total de servicios de 20 años, 11 meses 19 días.

Certificó como partidas computables para asignación de retiro, las siguientes, sueldo básico, prima de antigüedad y subsidio familiar. ii. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la resolución 6487 del 16 de septiembre de 2016[11],y con fundamento en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, inciso 1º, artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y Decreto 2552 de 2015, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro del soldado profesional del Ejército Humberto Contreras Duarte, a partir del 15 de octubre de 2016.[12]. iii.

La Coordinadora Grupo Centro Integral Servicios al Usuario Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante certificación CREMIL 126692, expedida el 13 de marzo de 2017, indicó que el señor, Humberto Contreras Duarte, goza de asignación de retiro, liquidada en 70% de «SMMLV+40», prima de antigüedad 38.5%, y subsidio famiiar. liquidada así: « Porc Valor sueldo básico SMMLV +40% 1.032.804.oo Porcentaje de Liquidación 70% Subtotal $722.963,oo Prima de antigüedad (SB*%38.5% $278.341,oo.

Subsidio Familiar [(SB*70%)+(23%)] $166.281.oo Total Asignación Retiro 1.265.456.oo» iv.El 10 de marzo de 2017, el señor Humberto Contreras Duarte, elevó al ente petición, en aras de obtener el reajuste de la asignación de retiro conforme el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Mediante oficio 0014992 del 23 de marzo de 2017, negó la solicitud.

Incoó, demanda de nulidad y restablecimiento, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Administrativa de Arauca y el radicado 81001333001201700039300. Mediante providencia del 14 de agosto de 2019, la autoridad judicial aceptó el desistimiento presentado por la parte actora. v.El señor, Humberto Contreras Duarte, el 19 de noviembre de 2019, nuevamente solicitó la reliquidación de la asignación de retiro, esta vez con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, [radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)].

El ente de previsión, negó la solicitud, con fundamento en el artículo 324 del CGP, y porque consideró que el auto de desistimiento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-000393-00,hizo transito a cosa juzgada. vi. Obra documento expedido el 28 de agosto de 2017, por la Dirección de Personal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, denominado complemento hoja de servicios 35478969-incremento 20% de acuerdo a la sentencia,CE-SUJ8500133300220130006001, e indica: [pic] 23.

De los elementos descritos en precedencia, se advierte que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia SUJ-015-CE-52- 2019 del 25 de abril de 2019, y su aclaración, radicado 85001-33-33-002- 2013-00237-01(1701-2016), y la que ahora ocupa la atención de la Sala, en principio guardaban identidad, sin embargo, no hay lugar a ordenar la extensión de jurisprudencia; habida cuenta que en el sub examine, el convocante presenta un asunto en el cual hecho generador, se encuentra superado, toda vez que la convocada allegó documento que da cuenta que reajustó la asignación de retiro [sueldo básico SMLMV+60%, prima antigüedad 38.5%, subsidio familiar].

Para mejor comprensión la Sala presenta el siguiente parangón: |Sentencia de Unificación |Solicitante de la extensión de | |Fecha: SUJ-015-CE-52-2019 |jurisprudencia | |del 25 de abril de 2019 | | |Fundamentos Fácticos y jurídicos | |-El interesado ingresó al |El señor Humberto Contreras Duarte, | |Ejército Nacional en |ingresó | |condición de soldado |al Ejército Nacional, el 16 de junio| |regular el día 2 de mayo de|de 1994 y | |1991. vinculado como |permaneció hasta el 15 de octubre de| |soldado voluntario a partir|2016 | |del día 18 de noviembre de |.[servicio militar, soldado regular,| |1992 y desde el 1º de |soldado | |noviembre de 2003, soldado |voluntario, soldado | |profesional.

Acumuló más de|profesional].Acumuló más de 20 años | |20 años de servicio. |de servicio más años de servicio. | |En servicio activo el 31 de|En servicio activo el 31 de | |diciembre del año 2000 |diciembre del año 2000 | |-La asignación de retiro | | |fue reconocida a partir del|La asignación de retiro fue | |30 de agosto de 2011, con |reconocida a partir del 15 de | |los siguientes porcentajes |octubre de 2016, mediante la | |y partidas. |resolución 6487 del 16 octubre de | |AÑO 2011 |febrero de 2016. | |SUELDO BÁSICO 749.840 | | |PRIMA DE ANTIGÜEDAD (38.5%)|Fundamento jurídico. | |288.688 |numeral 13.2.1. artículo 13 y 16 del| |TOTAL 1.038.528 |Decreto 4433 de 2004 e inciso | |PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN |primero artículo 1º del Decreto 1794| |(70%): |de 2000, Decretos1161 de 24 de junio| |ASIGNACIÓN DE RETIRO |de 2014,y 2552 de 2015 | |726.970 | | | | | |Fundamento jurídico |CREMIL, el 13 de marzo de 2017, | |artículo 16 del Decreto |certificó, el señor Humberto | |4433 de 2004, artículo 1 |Contreras Duarte, goza de asignación| |del Decreto 1794 de 2000 |de retiro, liquidada en 70% de | | |«SMMLV+40» y prima de antigüedad | |[smlmv 2011=535.600; |38.5%. | |749.840 corresponde a un | | |SMLMV incrementado en un | | |40%] | | |La sentencia de | | |Unificación: 25 de abril de|Luego CREMIL, allegó documento del | |2019, unificó, entre otros |28 de agosto de 2017, denominado | |asuntos, que: -para la |complemento hoja de servicios | |liquidación de la |35478969-incremento 20% de acuerdo a| |asignación de retiro de los|la sentencia,CE | |soldados profesionales en |SUJ8500133300220130006001, y da | |aplicación del artículo 16 |cuenta asignación de retiro sueldo | |del Decreto 4433 de 2004, |básico [SMLMV+60%], prima de | |debe tenerse en cuenta que |antigüedad 38.5%, subsidio familiar.| |será solamente la | | |asignación salarial la que | | |deberá tomarse en el 70% de| | |su valor, para luego, | | |adicionarle el valor de la | | |prima de antigüedad del | | |38.5%, calculada a partir | | |del 100% de la asignación | | |salarial mensual básica que| | |devengue el soldado | | |profesional al momento de | | |adquirir el derecho a | | |obtener la asignación de | | |retiro. | | |-La asignación básica de | | |soldados voluntarios que se| | |encontraban vinculados al | | |31 de diciembre del año | | |2000 y posteriormente | | |fueron incorporados como | | |profesionales; para efectos| | |de la asignación de retiro | | |debe liquidarse conforme | | |asignación en servicio | | |activo de acuerdo con el | | |artículo 1 del Decreto 1794| | |de 2000, esto es, un | | |salario mínimo legal | | |vigente incrementado en un | | |60%. | | 24.Así las cosas, la solicitud de extensión de jurisprudencia resulta infundada, como se ha evidenciado.

III.DECISIÓN 25. Ante lo anterior, habrá que negarse la solicitud de extensión de jurisprudencia, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B”

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGUESE, la extensión de jurisprudencia, en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. TÉNGASE abogada Liliana Fonseca Salamanca, con C.C.33.379.667 y T.P. 189.741 del C.S. de la J, como apoderado de la convocada, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.

TERCERO. RECONÓCESE a la abogada Denny Rodríguez Espitia, con C.C. 23.778.357 y T.P. 35.193 del C.S. de la J, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.

CUARTO

NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

QUINTO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Radicado 11010325000202000912-00(2748-2020) [2] 1100103250002020-0091200(2748-2020) [3] El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. Acuerdo PCSJA22-1130 de 25 de febrero de 2022. [4] Sentencia SU611-17. [5] radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016) [6] La asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

C- 432 de 2004; Radicación: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019) 28 de enero de 2021 [7] SU-298 del 21 de mayo de 2015. [8] Radicado 2480-1414 de 14 de abril de 2016; 25000-23-42-000-2012-01645- 01 (0932-2014) providencia de 13 de mayo de 2015 [9]Radicación [SUJ-015-CE-52-2019 del 25 de abril de 2019, en el radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)]. [10] Artículo 43.Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.  [11] [pic] [12] Visible en el folio 11