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25000233600020200022701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2025-07-09

Radicación interna: 73133 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sociedad Indudata S.A.S.·Demandado: Bogota, Secretaria Distrital De Gobierno

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicado: 25000-23-36-000-2020-00227-01 (73.133) Demandante: Sociedad Indudata SAS Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Movilidad Referencia: Controversias contractuales ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaro el voto. 2. En providencia del 26 de septiembre de 2025, se consideró que el auto que inadmite la reforma de la demanda debe ser notificado a las partes por estado conforme con el artículo 201 del CPACA1, pues en el aludido cuerpo normativo no se estableció que esa decisión sea de aquellas que deban darse a conocer personalmente.

Comoquiera que el 10 de febrero de 2025, la Secretaría del a quo surtió el acto previsto en la norma ibidem2, la Sala concluyó que este se cumplió en debida forma y que, a partir del día siguiente, debía iniciarse el cómputo del término con el que contaba la parte interesada para formular sus inconformidades frente a la determinación adoptada. 3.

Ahora, al abordar el análisis de los requisitos de la notificación por estado, la Subsección estimó que para la validez de ese acto procesal se requiere su fijación electrónica, la cual debe ser consultada por la persona interesada. Adicionalmente, se reconoció que la norma ibidem dispone que debe remitirse al canal digital de los sujetos procesales un mensaje de datos, “cuyo propósito consiste en informar a las partes sobre la anotación de la providencia que se notificará en el estado electrónico, sin que esto último constituya la notificación de la providencia”. 4.

Al respecto, me permito precisar que la mencionada comunicación resulta necesaria para perfeccionar la aludida forma de notificación, pues constituye un presupuesto para que esta se entienda válidamente surtida. En esa medida, el envío del mensaje de datos no es un acto accesorio, sino un requisito destinado a garantizar que las providencias sean puestas en conocimiento de las partes en forma adecuada, lo cual ha sido reconocido por esta Corporación3. 1 “ARTÍCULO 201.

Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. // Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”. 2 La notificación por estado. 3 Al respecto, véase, entre otras: Sección Primera, sentencia del 10 de octubre de 2024, exp. 05001- 23-33-000-2024-01054-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón;

Sección Cuarta, sentencia del 7 de noviembre de 2024, exp. 760012333000-2024-00442-01 C.P. Milton Chaves García; Sección Cuarta, sentencia del 4 de octubre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-02222-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (ponente del auto de unificación 68.177); Sección Cuarta, sentencia del 25 de agosto de 2023, exp. 11001-03-15-000-2021-00814-00, C.P. Nubia Margoth Peña;

Sección Tercera, Radicación: 25000-23-36-000-2020-00227-01 (73.133) Demandante: Sociedad Indudata SAS Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Movilidad Referencia: Controversias contractuales 5. Así las cosas, comparto la determinación adoptada por la Sala en torno a la forma de notificación del auto que inadmite la reforma de la demanda; no obstante, aclaro mi voto para resaltar que, conforme al artículo 201 del CPACA, la eficacia de dicho acto procesal depende de la verificación integral de los pasos que lo conforman, esto es, tanto la fijación del estado electrónico, como su comunicación. Fecha ut supra.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Subsección B, Sentencia del 27 de julio de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-01621-01 C.P. Alberto Montaña Plata.