Micelio
76001233100020100125102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-05-30

Radicación interna: 2144-2017 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Empresas Municipales De Cali - Emcali E.I.C.E. E.S.P.·Demandado: Rafael Antonio Henao Claros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EMCALI) presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 0630 del 18 de mayo de 1998, mediante la cual se reconoció a la parte demandada una pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1996-1998. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en el marco del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) que se imponga al demandado la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas con ocasión del reconocimiento pensional irregular, conforme al nuevo cálculo que resulte de la liquidación ajustada, y (iii) se condene al pago de intereses y ajustes monetarios, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). 3.

Señaló que el demandado tuvo la condición de empleado público hasta el 30 de diciembre de 1996, conforme a la naturaleza jurídica que revestía EMCALI en ese momento. Sin embargo, a partir del 1.º de enero de 1997, cuando dicha entidad se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, el demandado habría adquirido la calidad de trabajador oficial.

No obstante, advirtió que esta clasificación no puede derivarse únicamente del cambio formal en la naturaleza jurídica de la entidad ni de la denominación del cargo desempeñado, pues ello desnaturalizaría el análisis del derecho sustancial. En ese sentido, insistió en la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, habida cuenta de que el accionado Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 Radicación: 76001-23-31-000-2010-01251-02 (2144-2017) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.) Demandado: Rafael Antonio Henao Claros Tema Decisión:: Reconocimiento pensional Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad de conformidad con el término previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01251-02 (2144-2017) Demandante: Empresas Municipales de Cali 2 cumplía con los elementos propios del vínculo legal y reglamentario, por lo cual debía conservar la calidad de empleado público. 4. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el demandado no podía ser beneficiario de una convención colectiva de trabajo, y que, en su lugar, el reconocimiento pensional debía regirse por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en el marco del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En aplicación de dicho régimen, afirmó que el accionado solo tenía derecho a una pensión equivalente al 75 % del ingreso base de liquidación (en adelante IBL), determinado a partir de los factores salariales previstos de manera expresa en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y devengados durante el último año de servicio. 5. En consecuencia, cuestionó el reconocimiento pensional efectuado con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1996-1998, en virtud de la cual se concedió al accionado una pensión equivalente al 90 % del promedio de todo lo percibido en el último año de servicios, con la precisión de que, al asumir el riesgo por vejez el fondo de pensiones de seguridad social, este solo pagaría el mayor valor si lo hubiere.

Contestación de la demanda. 6. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el acto administrativo acusado se ajustó a las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias que regulan la clasificación de los servidores de EMCALI. Señaló que dicho acto observó estrictamente el régimen convencional aplicable a su calidad de trabajador oficial, toda vez que desempeñó el cargo de jefe de departamento, posteriormente transformado en jefe de sección, el cual no ha sido clasificado como empleo público. 7.

Añadió que no resulta procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas, en la medida en que no se ha desvirtuado la presunción de buena fe con la que recibió las mesadas pensionales, las cuales fueron pagadas en virtud del acto administrativo demandado. II. SENTENCIA APELADA. 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandante.

Concluyó que el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandado se efectuó conforme a la convención colectiva, en atención a que ocupó un cargo clasificado como trabajador oficial (jefe de sección), el cual no figura como empleo público en la estructura organizacional de EMCALI. Asimismo, señaló que no se acreditó que las funciones desempeñadas correspondieran a aquellas de dirección, confianza o manejo, razón por la cual no procedía excluirlo de la categoría de servidores que, de acuerdo con la ley, prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado bajo la naturaleza de trabajadores oficiales. 9.

En relación con las costas, el Tribunal consideró que no eran procedentes, al no encontrarse acreditada actuación temeraria o de mala fe por las partes, conforme a lo Radicación: 76001-23-31-000-2010-01251-02 (2144-2017) Demandante: Empresas Municipales de Cali 3 dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

III. RECURSO DE APELACIÓN. 10. Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, señalando que al demandado le resulta aplicable el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 33 de 1985, razón por la cual la pensión reconocida debía corresponder al 75 % del ingreso base de liquidación y no al 90 %, como efectivamente se le otorgó. Afirmó que no era procedente aplicar el régimen convencional, en tanto el demandado ostentaba la condición de empleado público, derivada de su vinculación a una empresa de naturaleza pública como lo es EMCALI.

En respaldo de su argumento, citó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 2 del Decreto 1848 de 1969, que califican como empleados públicos a quienes prestan sus servicios en establecimientos públicos. 11. Asimismo, sostuvo que no puede alegarse la existencia de un derecho adquirido en favor del demandado, toda vez que ningún derecho puede consolidarse en contravención de normas legales de orden público.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 12. Mediante autos proferidos el 24 de agosto de 2017 y del 12 de octubre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para la emisión de su concepto, respectivamente. 13.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que EMCALI no aportó prueba alguna que acreditara su supuesta condición de empleado público. 14. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES. Competencia. 15. De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, corresponde a esta Corporación abordar el análisis de la controversia planteada1. 1 La Corte Constitucional en Auto 316 de 2021 (Expediente CJU-0000489) dispuso «[…] 8.6. Regla de Decisión. Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.».

(Negrillas del texto original). Tesis que fue reiterada, entre otros, en los Autos 385 y 1169 de 2021. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01251-02 (2144-2017) Demandante: Empresas Municipales de Cali 4 Problema jurídico. 16. En virtud de las facultades conferidas a esta autoridad judicial por el inciso cuarto del artículo 164 del CCA, procederá la Sala a estudiar si procede la aplicación del término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al caso concreto.

Aplicación de la regla de caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a los procesos que se encontraban en curso para la fecha en que entró en vigor la norma. 17. El numeral 2 del artículo 136 del CCA establece como regla general que, cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo.

Ahora bien, tratándose del reconocimiento de pensiones, el artículo 86 de la Ley 2381 de 20242 prevé una regla especial de caducidad según la cual el termino para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas, respecto de las pensiones reconocidas es de cinco (5) años contados a partir del reconocimiento de la pensión. 18.

El alcance de la precitada regla especial de caducidad no ha sido ajeno a diversas disquisiciones en torno a la aplicación de lo previsto en el inciso segundo de la norma, según el cual este término será aplicable, incluso, a los procesos judiciales que se encontraran en curso para la fecha en que entró en vigor la ley. Frente a esta cuestión, esta Subsección se ha inclinado, de manera uniforme, por reconocer que la aludida disposición y por consiguiente sus consecuencias jurídicas impactan los asuntos a cargo de esta jurisdicción cuyo trámite se haya iniciado con anterioridad a la mencionada norma3, entendiendo que ello tuvo lugar para la fecha misma de su promulgación, esto es, el 16 de julio de 20244. 19.

Con todo, no escapa a la Sala que la disposición legal que ha venido aplicando puede generar cierto grado de controversia habida cuenta que entrañaría una eventual vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, así como del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículos 2, 5, 6, 29 y 83 2 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte Común, y se dictan otras disposiciones”. «ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» 3 Véanse, entre otros, los siguientes fallos de la Subsección A: 2 de octubre de 2024, exp. núm. 2524-2022, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 2 de octubre de 2024, exp. núm. 3265-2023, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 1431- 2023, Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 3509 de 2024, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 14 de noviembre de 2024, exp. núm. 4936-2024, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 4 “Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 2024 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1° de julio de 2025.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.

(…) Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2024, exp. núm. 3936- 2018, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01251-02 (2144-2017) Demandante: Empresas Municipales de Cali 5 de la Constitución Política). En esa medida, podría pensarse que ello daría lugar a que, en virtud de lo previsto en el artículo 4 Superior, la norma fuera inaplicada por inconstitucionalidad, concretamente su expresión «[…] y que estén en curso […]». 20.

En este contexto, se hace relevante reiterar una vez más la posición de la Sala en el sentido de considerar plenamente aplicable el término de caducidad de 5 años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, tanto en los procesos promovidos después de la entrada en vigor de la norma como en aquellos que se encontraban en curso desde antes de esta modificación normativa. 21.

Al respecto, es lo primero recordar que la cláusula general de competencia legislativa prevista en el artículo 150 de la Constitución Política faculta al legislador para establecer las formas propias de todo tipo de actuaciones procesales judiciales o administrativas y, en particular, para fijar los términos en los cuales se enmarcan las acciones judiciales.

En cuanto a la competencia general para establecer todo tipo de reglas procesales, la Corte Constitucional ha encontrado justificada esta potestad en la necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros principios intrínsecos al Estado Social de Derecho encaminados a la realización de la justicia y la convivencia pacífica: «[…] la cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, - numeral 2º del artículo 150 del Estatuto Superior -, lo habilita con amplio margen de configuración, para regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general. […] tal prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).

Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. […] el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica (Preámbulo y artículo 1° de la Carta) de los asociados. […] Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales.»5 (Subrayado propio). 22.

Refiriéndose a la caducidad en concreto, la misma Corporación ha reconocido que el legislador es autónomo para fijar los plazos o términos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades y que dicho margen ostenta gran amplitud al no existir un parámetro estricto para determinar la razonabilidad de los términos procesales; autonomía que se justifica, una vez más, en la necesidad de obtener seguridad jurídica y evitar la paralización del tránsito jurídico6. 23.

Vista la relevancia constitucional de la potestad que ostenta el legislador para regular los términos procesales, se torna igualmente necesario detenerse en la justificación y los 5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Véanse, entre otros, los siguientes fallos de la Corte Constitucional: C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;

C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01251-02 (2144-2017) Demandante: Empresas Municipales de Cali 6 antecedentes legislativos de la norma. Téngase en cuenta que el texto original de la norma únicamente preveía el término de caducidad de cinco (5) años para las actuaciones administrativas de revisión y revocación de las pensiones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 20037; y que fue en el segundo debate legislativo adelantado ante el plenario del Senado que se propuso y aprobó la redacción que hoy es Ley de la República. 24.

A lo largo de todo el trámite legislativo, la creación de un nuevo término de caducidad fue justificada a partir de lo previsto en la sentencia C-835 de 2003 que declaró la inexequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» contenida en los incisos primero y tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al considerar que la inexistencia de un límite temporal para ejercer las actuaciones allí contenidas desconocía la seguridad jurídica y la confianza legítima que se originan en los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas y las sentencias debidamente ejecutoriadas, lo que deriva en la vulneración del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.).8 25.

Aunado a lo anterior, la extensión de la norma de las actuaciones administrativas previstas en la Ley 797 de 2003 a todo tipo de actuaciones administrativas y acciones judiciales que recaigan sobre pensiones reconocidas fue sustentada ante la plenaria del Senado destacando la grave inseguridad jurídica a la que se encuentran sometidas las personas a quienes se les ha reconocido la pensión al no existir un límite temporal para que dicho reconocimiento sea cuestionado.9 26.

De la mentada exposición se colige que la razón fundamental del legislador para imponer un límite temporal a las actuaciones administrativas y las acciones judiciales que procedan en contra de las pensiones ya reconocidas es salvaguardar los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima respecto de las pensiones 7 Texto originalmente propuesto: “Artículo 87: Término para adelantar acciones administrativas respecto de las pensiones reconocidas.

Las acciones administrativas de revisión y de revocación de las pensiones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, no podrá ser superior a los cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y dentro del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez.” 8 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. «Entonces, la expresión “en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.

Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.

Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. […] En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada.» (Resaltado original, subrayado propio) 9 Sesión Plenaria del Senado – 23 de abril de 2024 – 3h 18 min 45 seg. «[…] en Colombia la única acción que no prescribe es aquella que tiene que ver con las pensiones. Actualmente, en Colombia, cuando a una persona le reconocen una pensión, bien sea por vía administrativa o contenciosa administrativa, esa acción nunca prescribe, es decir, esa pensión que fue reconocida puede ser demandada a los 2, 5, 10 años, en cualquier momento; y esto plantea, sin duda, un grave problema de inseguridad jurídica y una pérdida de fortaleza del principio de la confianza legítima. […].

Es decir, cuando yo adquiero mi pensión no adquiero ninguna seguridad jurídica […]. No hay razón para que en Colombia una persona que se jubila esté sometida a la expectativa angustiante de ver revisada su pensión después de cinco (5) años de ser reconocida en cualquier momento de su vida, hayan transcurrido 10, 20, 30 años como ha pasado en muchas ocasiones.

Entonces yo hago un llamado para que entendamos el drama humano que ha encarnado esta circunstancia que no permite que las personas que le han servido bien al Estado o han trabajado durante toda su vida y han adquirido derecho a la pensión no tengan seguridad de obtener una decisión definitiva.» Radicación: 76001-23-31-000-2010-01251-02 (2144-2017) Demandante: Empresas Municipales de Cali 7 debidamente reconocidas por las autoridades competentes.

En este escenario, no se puede perder de vista que la salvaguarda de los referidos principios en el contexto pensional redunda igualmente en la protección del principio de buena fe y de los derechos fundamentales a la seguridad social y al reconocimiento de la pensión de jubilación que ostentan todas las personas que cumplen con los requisitos establecidos en la ley para jubilarse. 27.

Salta a la vista que el establecimiento de la norma persigue un fin claro y constitucionalmente legítimo, tornándose entonces posible que en los procesos en curso en los que operaría la caducidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 se origine una tensión de principios y derechos constitucionales: por un lado, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes que pretenden cuestionar la pensión de jubilación que ya se encuentra reconocida; y, por otro lado, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y los derechos a la seguridad social y al reconocimiento de la pensión de jubilación de los trabajadores pensionados.

Contraposición en la cual, según el parecer de esta Sala, prevalecen los principios y derechos que ostentan los trabajadores a quienes se les reconoció la pensión de jubilación antes de los cinco (5) años previstos en la norma por la potísima razón de la primacía que le confiere nuestro ordenamiento jurídico a tales derechos a partir, justamente, de la cláusula de <<Estado Social>> consagrada en la Constitución. 28.

Es por todo lo anterior que, a pesar de los cuestionamientos constitucionales que puede suscitar la redacción del segundo inciso de la norma, según el parecer de esta Sala, no es ostensible ni flagrante una contradicción entre esta y la Constitución Política en punto de inaplicarla por inconstitucionalidad en los términos del artículo 4 Superior. 29.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que «[…] para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que de simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea»10. 30. De lo anterior deviene que solamente será procedente que el Consejo de Estado declare la excepción de inconstitucionalidad, en ejercicio del control de constitucionalidad concreto11, cuando la contradicción sea manifiesta, presupuesto que no tiene lugar en el presente caso y cuya ausencia impone la presunción de constitucionalidad de la norma hasta tanto se declare lo contrario por la Corte Constitucional en su calidad de autoridad competente o siempre y cuando en el caso concreto la inconstitucionalidad sea ostensible. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 11 de noviembre de 2010, Rad. 66001- 23-31-000-2007-00070-01, C.P. María Elizabeth García González. 11 “La jurisprudencia constitucional ha reconocido en el sistema jurídico colombiano la existencia de un sistema mixto de control de constitucionalidad, pues mientras que a la Corte Constitucional y, de manera residual, al Consejo de Estado se les confía el control de constitucionalidad en abstracto (artículos 241 y 237, numeral 2°, de la Constitución Política), el control de constitucionalidad concreto tiene lugar en desarrollo del artículo 4° de la Carta Política cuando, al momento de aplicar una norma legal o de inferior jerarquía, el servidor encargado de aplicarla advierte su ostensible e indudable oposición a mandatos constitucionales.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 14 de diciembre de 2006, exp. núm. 3975-4032, C.P. Darío Quiñonez. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01251-02 (2144-2017) Demandante: Empresas Municipales de Cali 8 31. Finalmente, en relación con la fecha en que entró en vigor el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se impone reparar en las normas de vigencia que esta contempla, advirtiendo entonces que en su artículo 95 señala sin ambages que esta rige a partir de su sanción, de manera que el artículo 94 ejusdem solamente difirió en el tiempo la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común a partir del 1° de julio de 2025; así las cosas, se impone afirmar que el artículo 86 entró en vigor el 16 de julio de 2024 fecha en que se sancionó y promulgó. 32.

Con todo, como ya había sido anunciado, se concluye que el término de caducidad de 5 años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 es plenamente aplicable tanto en los procesos promovidos después de la entrada en vigor de la norma (16 de julio de 2024) como en aquellos que se encontraban en curso; exceptuándose, en todo caso, aquellas pensiones que hubieren sido otorgadas mediante fraude o con ocurrencia de algún delito. 33.

En consecuencia, en virtud de la facultad prevista en el inciso cuarto del artículo 164 del CCA, será procedente que esta Sala declare la caducidad de la acción de encontrarse probado que han transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que se efectuó el reconocimiento de la pensión, incluso si el proceso ya se encontraba en curso para la fecha en que entró en vigor el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; esto último, aun si el demandado no la propuso como excepción. Caso concreto. 34.

Está probado que al demandado le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución 0630 del 18 de mayo de 1998, con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1996-1998, acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente proceso. La demanda de la referencia fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de agosto de 2010. 35.

Así las cosas, comoquiera que la demanda fue interpuesta después de transcurridos más de 12 años desde la expedición del acto administrativo censurado, esta Subsección revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Condena en costas. 36. El artículo 171 del CCA12 establecía que para la imposición de costas se debía emplear un criterio subjetivo y, en consecuencia, debía analizarse la conducta de la parte vencida en el proceso, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 12 CCA, artículo 171: «Condena en costas.

En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». Radicación: 76001-23-31-000-2010-01251-02 (2144-2017) Demandante: Empresas Municipales de Cali 9 37.

Descendiendo al caso concreto, se considera que la parte accionante no actuó con temeridad o mala fe y, además, no puede perderse de vista que, si bien la sentencia de primera instancia fue revocada en su totalidad en los términos del numeral 4 del artículo 365 del CGP, ello obedeció a la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad conforme a una norma que no existía para la fecha en que se presentó la demanda y por ello no le era exigible tenerla en cuenta.

Por lo expuesto, no se impondrá condena en costas en ninguna instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO. En su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias.

CUARTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.