Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 Demandantes: MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS Y OTROS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas: Auto que resuelve solicitudes AUTO La Sala decide las solicitudes formuladas por la parte actora consistentes en recurrir en apelación el auto de 8 de junio de 2023 por medio del cual se negó una solicitud de nulidad; solicitar amparo de pobreza para el trámite de la referida alzada y la incorporación de unos documentos en la remisión que se ordenó al ICBF, en el ordinal décimo de la sentencia de 11 de mayo de 2023. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Del trámite de la acción de tutela 1.1.1. El 3 de marzo de 2023, la señora Mónica Álvarez Cortes, actuando en su nombre y el de sus hijos, Andrés Leonardo Pimentel Álvarez y Juan Sebastián Pimentel Álvarez, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados dentro de un proceso ejecutivo1 y en la mora judicial dentro del trámite de unos procesos penales y disciplinarios. 1.1.2.
El 11 de mayo de 2023 se profirió sentencia en la que se resolvió, entre otras2:
DÉCIMO: REMITIR copia del expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, dentro del ejercicio de sus funciones, evalúe la posibilidad de brindar acompañamiento a la familia Álvarez Cortés ya sea mediante el programa Mi Familia o a través de cualquier modalidad que considere viable para este caso. 1 Que se identificó con el No. 25175-40-03-001-2018-00298-00 (2018-00298). 2 Se decidió sobre las solicitudes de desvinculación presentadas y se solicitó acompañamiento del ICBF para el grupo familiar de la actora.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3. En escrito de 12 de mayo de 2023, la actora solicitó que se anulara todo lo actuado, por cuanto no se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Lo anterior le fue resuelto de manera desfavorable con auto de 8 de junio de 2023; en la misma providencia se dispuso que el expediente entrara de nuevo al despacho para resolver sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia. 1.3. Solicitudes de la parte actora 1.3.1. En memorial de 13 de junio de 2023, la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad e insistió en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.3.2.
Con documento radicado el 26 de junio de 2023, la señora Álvarez Cortés solicitó que, de ser necesario para tramitar la apelación, se le concediera amparo de pobreza. 1.3.3. Finalmente, en escrito de 30 de junio de 2023, consideró que, en la remisión ordenada al ICBF, debían incluirse los demás memoriales aportados luego de la sentencia. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Marco jurídico que regula la procedencia de recursos en la acción de tutela En primer lugar, el Decreto Ley 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en su artículo 1º, al desarrollar el objeto de la acción, indica que la misma es preferente y sumaria.
En ese sentido, se establece un procedimiento eficaz, con términos perentorios cortos, en comparación con otros procesos, y en el cual se regulan concretamente los recursos que proceden contra las decisiones que allí se dicten. Así mismo, se consagró como únicos mecanismos para controvertir las decisiones admisibles en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, la cual está regulada en el artículo 31 del mencionado decreto, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 52 ibídem.
Por otra parte, se estableció un sistema de revisión de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 ejusdem. Finalmente, en la acción de tutela existe una integración normativa prevista por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone: Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 2.2.3.1.1.3.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que no resulta admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional, sea posible aplicar por analogía todas las disposiciones del Código General del Proceso, sino que resultan ser aplicables únicamente aquellas que son compatibles con su naturaleza especial.
Ello tiene fundamento en que, como se expuso párrafos atrás, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter sumario y perentorio, por lo que de aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la acción de tutela y se le asimilaría a un proceso ordinario, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los recursos regulados en el ordenamiento jurídico para otros medios de control, por lo que es claro que no son de recibo los recursos que no están expresamente previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional al manifestar que al juez de tutela no le está permitido aplicar cualquier tipo de normas procesales, contempladas en las demás jurisdicciones, al trámite de la solicitud de amparo y, sobre la procedencia de recursos no contemplados en el estatuto procesal de la acción de tutela ha sostenido que dicho trámite es preferente y sumario, por lo que su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades propias de otros procedimientos3. 2.2.
Caso concreto En el presente proceso se tiene que la actora, en su escrito de 13 de junio de 2023 presentó recurso de apelación contra el auto de 8 de junio de 2023, que negó la solicitud de nulidad por falta de vinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio y la falta de notificación del fallo de 11 de mayo de 2023; igualmente, incluyó varios reproches sobre su desacuerdo con lo decidido en el mencionado fallo, que se traducen en sus argumentos de impugnación. 3 Ver al respecto el Auto del 1º de marzo de 2017 de la Sala Plena de la Corte Constitucional,.
M.P. Alejandro Linares Cantillo.”Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela.
Por todo lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario.” Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.
El Despacho anticipa que, de conformidad con el análisis normativo expuesto en precedencia, el recurso de apelación interpuesto habrá de rechazarse, teniendo en cuenta que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca que dicho mecanismo procesal pueda ser utilizado en el trámite de la acción de tutela, pues ello contraría abiertamente los principios de celeridad y eficacia de este especial mecanismo judicial de protección. Al respecto, se tiene que, si bien el C. G. P. contempla la posibilidad de apelar los autos que resuelvan nulidades, lo cierto es que tal procedimiento no se acompasa con el trámite del mecanismo constitucional, el cual tiene regulación específica sobre la intervención de la segunda instancia que, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se agota con el trámite de la impugnación, donde el a quem puede abordar análisis procesales como el propuesto por la actora (vinculación y notificación de un tercero).
En consecuencia, se rechazará la apelación interpuesta contra el auto de 8 de junio de 2023 y, teniendo en cuenta el escrito radicado por la accionante el 16 de mayo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.2. Ante tal panorama, resulta innecesario pronunciarse sobre el amparo de pobreza en la medida que fue solicitado en caso de dar trámite al recurso4. 2.2.3.
De otra parte, en cuanto a la remisión de los documentos al ICBF se indica a la parte actora que, en efecto, al momento de dar traslado al referido instituto se incorpora la totalidad del expediente de tutela. 2.2.4. Finalmente, se concederá la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 11 de mayo de 2023 dictada por la Sección Quinta de esta corporación. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría General para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la la apelación interpuesta contra el auto de 8 de junio de 2023.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 11 de mayo de 2023. 4 Con todo, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de los procesos ordinarios, la intervención en las acciones de tutela no requiere de apoderado. Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, la cual puede consultar con el número de radicado en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.