Micelio
11001031500020230501700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-09-14

Radicación interna: 8132 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Sandra Yolanda Arboleda Urrea Y Otros·Demandado: Providencia Del 14 De Diciembre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsecci

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA Y OTRAS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión promovido por las señoras SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA, VALERIA y MANUELA OSPINA ARBOLEDA contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación1 interpuesto contra el fallo de 30 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA 2 promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación 1 El fallo de segunda instancia revocó la decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2 La demanda de reparación directa también se presentó por las actoras quienes invocaron su condición de compañera permanente e hijas del señor JUAN CAMILO OSPINA TORO y pidieron la reparación de perjuicios causados por su muerte bajo cuidado del INPEC por encontrarse privado de la libertad. 2 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN directa, por conducto de apoderado, contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC3 por la responsabilidad en los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, en razón a la muerte del señor JUAN CAMILO OSPINA TORO ocurrida el 21 de julio de 2008. 1.2.

Sustentó la solicitud de reparación de perjuicios en el hecho de que el señor OSPINA TORO se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana de seguridad de Medellín, celda 5, pasillo 3 del patio 5 y que el 21 de julio de 2008 falleció en extrañas circunstancias. 1.3. Afirmó en la demanda contenciosa que la Fiscalía General de la Nación estableció a través de la declaración de otros internos que lo encontraron en el piso de la celda en las horas de la mañana y que la noche anterior había fumado unos “baretos”. 1.4.

Que el Instituto de Medicina Legal en el informe de necropsia encontró “metabolitos de cocaína”. 1.5. Que según testimonio de la madre del occiso que estuvo hablando con él un día antes de su muerte, que lo que le informó es que “le darían algo para envenenarlo”; y que durante dicha visita no apreció que consumiera sustancias alucinógenas. 3 En adelante INPEC. 3 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.6.

Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo de 30 de julio de 2015, en el que declaró la concurrencia de culpas entre el INPEC y el señor OSPINA TORO, y ordenó en consecuencia la indemnización por perjuicios morales en cuantía de 50 SMLMV en favor de las demandantes4 y denegó las demás pretensiones de la demanda. 1.7.

Como fundamento de esta decisión, y en lo que interesa a este recurso extraordinario, el Tribunal consideró que “la conducta desplegada por la víctima, si bien fue causa del daño, no fue la raíz determinante y única del mismo, sino que por el contrario fue concausa en su producción, se tendrá que decir que no eximirá a la entidad demandada de su responsabilidad, pero sí, habrá lugar a rebajar la reparación en proporción a la participación de la víctima, que lo fue en un 50% al presentarse una concurrencia de culpas”.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN Corresponde a la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”5, del Consejo de Estado, que resolvió los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante y el INPEC contra el fallo de primera instancia, en el 4 Las excepciones de Falta de Legitimación en la causa por pasiva e indebida representación formuladas por la Nación – Rama Judicial. 5 Aprobada con salvamento de voto expresado por el dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN sentido de REVOCAR la decisión que accedió parcialmente a las súplicas y, en su lugar, DENEGÓ las pretensiones de la demanda.

El fallo destacó que el problema jurídico a resolver es si se configuran los elementos para declarar responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por la muerte del señor JUAN CAMILO OSPINA TORO. Luego de referirse de manera general sobre la responsabilidad del Estado, y en específico del régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, aclaró que en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, tanto la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado6 como la de la Corte Constitucional7 aplican el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, que en principio, es objetivo.

Ello, teniendo en cuenta que estas 6 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 22063; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31087;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605; Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, 7 Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sentencia T-266 de 2013. En el mismo sentido ver, entre otras, sentencias T-596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-966 de 2000, T-687 de 2003, T-175 de 2012, T-232 de 2017, T-143 de 2017 5 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado8.

Que no obstante esta postura, también se ha sostenido que cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarle de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro9.

Así, concluyó que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18886. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, Rad. 41766. 6 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa10.

Luego de evidenciar los hechos probados, determinó que si el INPEC permitió el ingreso de una droga prohibida este hecho no era determinante para la producción del daño, pues el ingreso no ocasiona per se la muerte automática del recluso, sino su consumo voluntario y excesivo, a sabiendas de las consecuencias nocivas que ello puede producir en la salud.

Al efecto, refirió: “[…] De hecho, se tiene que la conducta de Juan Camilo Ospina Toro fue i) irresistible11, por la imposibilidad objetiva de evitar que el recluso consumiera alucinógenos ingresados ilegalmente al penal y ello produjera una intoxicación exógena por cocaína, pues fue una actuación voluntaria, deliberada y sorpresiva de la propia víctima, lo que tornó tal circunstancia en inevitable; ii) imprevisible12, porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, pues el recluso nunca exteriorizó alguna condición especial que le permitiera al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC prever ese resultado y adelantar las actividades tendientes a evitar el desenlace fatal; y iii) exterior13, comoquiera que la sobredosis que motivó la muerte del interno se constituyó en una situación 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530, y Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800: Se entiende la irresistibilidad como la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ¾pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530: “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800: la exterioridad respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”. 7 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN externa al establecimiento carcelario, quien, según se acreditó, nunca tuvo conocimiento de la existencia de dicha droga dentro del penal, ni de la intención del recluso en quererla consumir o ser proclive a ello […]”.

Concluyó que el daño antijurídico no era imputable a la entidad accionada por haberse acreditado el hecho y/o culpa determinante y exclusiva de la víctima, razón suficiente para revocar el fallo y denegar las pretensiones de la demanda. III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Las señoras SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA, VALERIA y MANUELA OSPINA ARBOLEDA presentaron escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA, a fin de que se infirme la sentencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, que revocó el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la acción de reparación directa seguida en contra del INPEC.

La decisión objeto del recurso es la sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, dentro del expediente de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 05001233100020100173801 (56536). 8 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Como causal del recurso extraordinario invocaron la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la que, a juicio de las actoras, se configuró por la violación al debido proceso, en tanto la providencia desconoció el precedente judicial.

Explicaron que, en el presente caso, el desconocimiento del precedente se configura por el apartamiento a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, como Tribunal de cierre sin que se expusieran las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia. En ese sentido, identificaron como desconocidas las siguientes: SENTENCIA PROFERIDA POR: FECHA Y RADICADO TEMA Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 22 de octubre de 2015 (R.I. 26984) Existe concurrencia de culpas en la configuración del daño por la muerte de un interno por intoxicación exógena, lo que evidencia una falla del servicio respecto de las obligaciones de custodia, vigilancia y requisa constante por parte de los guardianes del INPEC.

Sección Tercera Sentencia del 2 de mayo de 2007 (R.I. 24972); Corte Constitucional Sentencia de unificación núm. 453 de 2019 “(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”. 9 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Indicaron que la nulidad de la sentencia de segunda instancia se configura por la violación del debido proceso constitucional, al desconocer dicho mandato, que supone para los jueces el deber de exponer en la decisión que resuelve el recurso de alzada, las razones de forma explícita por las cuales se aparta del precedente judicial, lo cual no ocurrió en la sentencia cuestionada.

Aseguran que la sentencia de segunda instancia resulta viciada no por las causales de nulidad procesal, sino por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, al no tener la sentencia ni formal ni materialmente motivación, en tanto el juez omitió total pronunciamiento sobre las razones por las cuales se apartaba del precedente fijado por el Consejo de Estado, en tratándose de la muerte de reclusos por intoxicación exógena.

Afirman que las sentencias que se citan no tienen relación con el caso de la teoría de la concausa y la responsabilidad del INPEC por el fallecimiento de reclusos por consumir sustancias prohibidas, como lo identifica así: Radicado Tema 24972 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE LA 10 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA 24235 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de recluso en establecimiento carcelario / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Por delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares / MUERTE DE RECLUSO EN CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ - Por motín de presos, hacinamiento y falta de condiciones de higiene y alimenticias / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Objetivo por los daños causados en centro carcelario / RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN - Entre las personas presas y el Estado 31087 INVOCACIÓN DE UNA CAUSA EXTRAÑA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Análisis de los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño / DAÑO - El Estado puede contribuir co-causalmente a la generación del mismo / CAUSA EXTRAÑA - Como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación / CAUSA EXTRAÑA - Demostración que a la entidad demandada le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible el resultado dañoso / CULPA DE LA VÍCTIMA O HECHO DE UN TERCERO - No se requiere para su demostración la imprevisibilidad e irresistibilidad CONFIGURACIÓN DE CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. Suicidio de recluso al ingerir cianuro / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Torna en estéril cualquier análisis de imputación, fundamentos o sistemas de responsabilidad 40590 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo / VALOR PROBATORIO DE DICTÁMENES TÉCNICOS - Inconsistencias / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicación / FALLA DEL SERVICIO - No acreditada / HECHO DE LA VÍCTIMA O CONCAUSA DE LOS PADRES DE MENOR DE EDAD / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción de la condena ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / DAÑO E IMPUTACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Discrecionalidad del juez / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Conducción de vehículo VALORACIÓN PROBATORIA DE DICTÁMENES TÉCNICOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INCONSISTENCIAS EN DICTÁMENES TÉCNICOS / EXHORTO A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES ENCARGADAS DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE LA VÍCTIMA - Calificación / HECHO IMPREVISIBLE O IRRESISTIBLE / CALIFICACIÓN DEL HECHO DE UN MENOR DE EDAD 17605 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Inexistencia. La actuación del agente fue en cumplimiento de una orden impartida en ejercicio de sus funciones MUERTE DE AGENTE DE POLICÍA - Por parte del Ejército Nacional / MUERTE DE POLICÍA - Responsabilidad extracontractual del Estado.

HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Como eximente de 11 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN responsabilidad o causal excluyente de imputación / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA 18562 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL A partir de la mención de los temas enlistados en el cuadro anterior, la parte actora estima que hay una aparente o falsa motivación de la sentencia de la segunda instancia, al sustentar y/o motivar la decisión con citas de sentencias jurisprudenciales que no tienen relación fáctica por la muerte de internos a raíz de una intoxicación exógena, conforme se registró en el salvamento de voto del doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Identifica las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como aquellas en las que se fija el precedente judicial sobre la teoría de la causalidad cuando fallece un interno por intoxicación, así: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciséis 2014.

Radicación número: 25000-23-26- 000-2003-01965-01(32408) ACUMULADO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26- 000-1999-02377-02(26984) SÍNTESIS DEL CASO El 10 de septiembre de 2001, el señor Wilfredo Ramírez Hernández, quien se encontraba como recluso en la cárcel nacional Modelo de Bogotá, sindicado por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas, falleció en el SÍNTESIS DEL CASO Un recluso murió como consecuencia de una intoxicación severa producida por la ingesta de bebidas alcohólicas, se atribuye el daño al incumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado del INPEC. 12 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN pabellón 2, a las 5:05 p.m. El protocolo de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, si bien no descartó un homicidio, consideró que la causa de la muerte era la intoxicación exógena que sufrió por ingesta de cianuro y consumo de cocaína y alcohol etílico asociados. 80.

Advierte la Sala que, contrario a lo manifestado, era precisamente su deber requisar a los visitantes y a los reclusos una vez finalizadas las visitas, así como verificar el contenido de cualquier recipiente que entrara o saliera de la prisión, haciendo uso de todos los elementos técnicos o de personal que tuviera a su disposición. 81.

Pero incluso, de ser cierto que la entidad desplegó todos los medios que tenía a su alcance para cumplir con el deber referido, resultaba indispensable para que fuera exonerada que hubiera demostrado que con una conducta maliciosa y birlando todos los controles del caso, de forma irresistible, la sustancia fue ingresada al establecimiento carcelario por un tercero, circunstancia que no sucede en el caso bajo estudio. 82.

En cuanto al nexo causal entre la falla referida y el daño que fue causado a los actores, consistente en la muerte del señor Wilfredo Ramírez Hernández, para la Sala resulta claro que ésta constituye una causa próxima y directa del daño, en la medida en que aquél no se habría producido de no tener el recluso, en su poder, cianuro. 10.

Ahora bien, el recluso Luis Enrique Forero Peña falleció a causa de una intoxicación por la ingesta de bebidas alcohólicas [hecho probado 6.2], sustancia prohibida dentro del penal tanto para reclusos como para guardianes. En efecto, la posesión de sustancias prohibidas por parte del recluso Forero evidencia una falla del servicio respecto de las obligaciones de custodia, vigilancia y requisa constante por parte de los guardianes del INPEC.

La inobservancia de las obligaciones legales del INPEC facilitó al señor Forero Peña el acceso a las sustancias prohibidas que acabaron con su vida. Sin embargo, la conducta desplegada por la víctima concurrió en la producción del resultado, en primer lugar, por conocer plenamente los riesgos que podía ocasionar el consumo excesivo de alcohol y, en segundo lugar, por contravenir la prohibición en cuanto a la posesión y consumo de bebidas alcohólicas.

Por tal razón, al momento de la liquidación de los perjuicios, estos serán reducidos en un 50%, al existir una concurrencia de culpas en la configuración del daño.

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de 29 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Wilfredo Ramírez Hernández, ocurrida el 10 de septiembre de 2001, en las instalaciones de la cárcel nacional Modelo. SEGUDO: En consecuencia, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec a pagar al señor Israel Ramírez Suárez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las suma de un millón cuatrocientos veinticuatro mil sesenta y seis pesos ($1 424 066).

FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 29 de enero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar declarar la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por la muerte del señor Luis Enrique Forero Peña.

SEGUNDO: CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Carmen Pena Medina de Forero, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por el mismo concepto a Tobías Forero Peña, Flor Marina Hernández, Luz Estella Forero Peña, Roberto Forero Peña y Jairo Alfonso Forero Peña la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. 13 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TERCERO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Inpec, por concepto de perjuicios morales, a pagar las siguientes sumas de dinero: IV.

TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 4.1. Mediante proveído de 7 de junio de 2024 se admitió el recurso 14 y se ordenó notificar a la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y al representante de LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS. También se resolvió sobre la solicitud de amparo y se concedió en favor de las recurrentes.

Durante el término de traslado se contestó la demanda, así:

4.1.1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC La entidad, mediante apoderado judicial, refirió que el recurso extraordinario señaló que no resultan de recibo las alegaciones de las recurrentes frente a las deficiencias que le endilga al fallo cuestionado. Explicó que el fallo sí abordó y estructuró los elementos para analizar la responsabilidad del Estado.

Que lo ocurrido es que no se 14 En esa ocasión se estableció que el recurso interpuesto fue oportuno. El fallo cuestionado data del 15 de diciembre de 2022 y se notificó por edicto electrónico fijado el 21 de abril y desfijado el 23 de abril de 2023, por lo que adquirió ejecutoria el 28 de abril de 2023, según el proceso ordinario 05001233100020100173801.

A su turno, el escrito del recurso se radicó el 13 de septiembre de 2023, esto es dentro del plazo previsto para el efecto. Cfr. Expediente Digital 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2. Índice 2 SAMAI. 14 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN configuró la imputación jurídica al estado al probarse la culpa exclusiva de la víctima.

Que fue esta circunstancia la que motivó la aplicación de las reglas del precedente para el caso concreto, respecto de quien ingresa e ingiere sustancias prohibidas que le causan la muerte.

4.1.2. LA PREVISORA S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS Por conducto de apoderado judicial, la entidad adujo que su vinculación al proceso ordinario se hizo como llamada en garantía y bajo ese motivo, solicita que se analicen las condiciones de aseguramiento de la póliza para determinar si le asiste algún tipo de pago. Frente al objeto del recurso estimó que las alegaciones dan cuenta de la inconformidad con la decisión que profirió el Consejo de Estado y que en el trámite judicial ordinario se le garantizó el derecho al debido proceso.

Aclaró que en el curso de la acción de tutela se analizaron los cargos de defecto fáctico y desconocimiento del precedente, sustentando en esencia en similares argumentos a los aquí esbozados sin que se hubiese amparado los derechos invocados como conculcados. 15 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4.3.

La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, no presentó concepto respecto del recurso extraordinario. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos.

Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona. En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 10715 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para 15 “[…]

ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 16 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende.

De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración 16 y funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver17 los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 5.2 Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada. 16 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 17 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. […]” 17 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Su propósito es cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, ya que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna causal taxativa prevista en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, que se tramitan bajo este procedimiento especial.

El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho. Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación18, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”19.

En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es 18 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009. M.P María Victoria Calle. 18 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido [ ]”20.

Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso en el cual se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas21 que habilitan su procedencia. 5.3 De la causal invocada En el asunto bajo examen se invocó la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 201122, cuyo texto es del siguiente tenor: “[…] Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 20 Corte Constitucional. Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. 22 En vigencia del CCA correspondía a la enlistada en el numeral 6° del artículo 188, por lo tanto, cuando se haga mención a esta como consecuencia de decisiones judiciales dictadas en su vigencia ha de entenderse que se trata de la prevista ahora en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 19 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.[…].” En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corporación, aclarando que puede provenir de una nulidad procesal, en los términos del artículo 133 del CGP, o de una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior23.

En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: 1. Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que por oportunidad debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 13424 del CGP. 23 Sobre el particular esta Corporación precisó: “[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]”.

CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011- 01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Melida Valle de De la Hoz 24 “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]” 20 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3.

En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido el resultado sería distinto. De lo anterior se evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando. Ahora bien, para acreditar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad es posible recurrir a las previstas en el Código General del Proceso como constitutivas de este vicio en los términos del artículo 133, restringido, como se dijo atrás, a la expedición de la sentencia. En este primer escenario 25, la jurisprudencia se decantó por identificar que para la interpretación de la causal invocada debía acudirse al artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, a fin de delimitar las circunstancias en las cuales se podría encuadrar la nulidad invocada, y para ello ejemplarizó algunas situaciones que podrían dar lugar a su configuración. Al respecto es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento26: 25 El Consejo de Estado desde la previsión de este recurso extraordinario y en específico, para esta causal de nulidad originada en la sentencia ha transitado por diversas posturas de interpretación de las cuales se identificaron 3 etapas según se lee en la providencia 3 de febrero de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E), que las recoge así: i) Las causales de nulidad de la sentencia son las que define la jurisprudencia, ii) Las causales de nulidad de la sentencia son las que expresa y taxativamente define el artículo 140 del CPC –art. 133 CGP, y iii) Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas tanto en la jurisprudencia como en el artículo 140 del CPC. 26 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157- 01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E) 21 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “[…] De forma más clara expresó la sentencia del 4 de noviembre de 1999 - exp. 2185 - que las nulidades a las que remite el recurso extraordinario de revisión, por la causal sexta, son las previstas en el artículo 140 del CPC27.

El razonamiento fue el siguiente: i) la sentencia hace parte del proceso, y lo concluye; ii) como lo señala el artículo 140, el proceso solamente es nulo por las causales allí señaladas; por tanto iii) la nulidad que se origina en la sentencia se configura solo por las causales previstas en la disposición referida. A partir del razonamiento precedente, se destacaron algunos eventos que configurarían la nulidad originada en la sentencia, los cuales no se aducen como causales de nulidad propiamente dicha, sino eventos, circunstancias, ejemplos, que se desprenden de las causales del artículo 140, cuya abstracción se concretiza.

La providencia señaló: “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es, obviamente, parte del proceso en que se dicta. Y el proceso es nulo, en todo o en parte, solo por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

“Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, según el artículo 140 referido, (i) cuando se provee sobre aspectos para los que el juez no tiene jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, (ii) sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o (iii) sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando (v) se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o (vi) se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también (vii) se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, (viii) sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.

(…) “Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente en apoyo del cargo de nulidad de la sentencia, lo cual sería bastante para desestimar el recurso […]”. (Cursiva fuera de texto)” 27 Debe entenderse que en la normativa vigente se entiende el artículo 133 del CGP. 22 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN A esta remisión normativa se sumó la interpretación contenida en la sentencia de exequibilidad28 de la Corte Constitucional C-491-95.

Allí, la Corte entendió que además de las causales del artículo 140 del CPC29 debía comprender la de violación al debido proceso, bajo el entendido que es una garantía que debe observarse en el trámite procesal y que su previsión está en la Constitución Política. Al respecto precisó: “[…] Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional.

Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.

En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso. 28 En el proceso de control de constitucionalidad se cuestionó el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, específicamente la expresión “solamente” de la frase “Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]".

Del examen de constitucionalidad la Corte concluyó “Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos […]” 29 Actualmente está previsto en el artículo 133 del CGP. 23 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos.

La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. […] Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. […] Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. […]”30 Bajo este análisis, la Corporación31 ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no 30 Corte Constitucional.

Sentencia C-491-95 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 31 En una inicial etapa, la jurisprudencia identificó que ocurriría cuando: i) la sentencia hubiera sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se hubiera proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido.

(Sentencia de Sala Plena del 08 de septiembre de 1992. Exp. 039. Tesis reiterada por la Sección Segunda en la sentencia del 18 de mayo de 1993. Exp. 4092. Tesis reiterada en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, 24 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material, vii) se aprecia incongruencia32; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado33 y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.

Este examen, sobre el alcance y contenido de la causal invocada, impone que el recurrente en ejercicio de su derecho de acción precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad; y que ella obedezca bien a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o a la invocación de transgresión del derecho fundamental del debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. Aclarado este contexto, la Sala se ocupará de examinar el reproche invocado por la parte actora a fin de identificar si se configura la causal invocada. el 1 de diciembre de 1997.

Exp. 080.) Y luego se agregaron las siguientes: i) Cuando se condena a quien no es parte; ii) cuando la sentencia se profiere con falta de competencia o de jurisdicción, y iii) cuando carezca completamente de motivación. 32 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00.

C.P. Alberto Yepes Barreiro. 33 Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 25 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 5.4 Del caso concreto En esta oportunidad le corresponde a la Sala identificar si como lo alegan las recurrentes, se demuestra la causal invocada sustentada y si el presunto desconocimiento del precedente judicial es una alegación procedente para examinarse por esta vía judicial y si el juez ad quem incurrió en falta de motivación al no haberse indicado las razones por las que asegura, la Sección Tercera, Subsección C, se apartó del precedente judicial imperante en la sentencia cuestionada.

Con tal fin, la Sala analizará el concepto y contexto en el que se presentan estos eventos que explican la causal invocada y su procedencia, para luego resolver sobre las razones en que se funda, así: 5.4.1 La falta de motivación En lo que respecta a este reproche, es oportuno destacar que la Jurisprudencia de esta Corporación34 ha sido enfática en señalar que la nulidad originada en la sentencia, por ausencia de motivación, se presenta únicamente ante la carencia total de 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de febrero de 2019, C.P. Guillermo Sánchez Luque, núm. único de radicación 54001- 33-31-006-2011-00207-01 (59706). 26 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión35. 5.4.2.

Desconocimiento de precedente Al respecto, la Sala identifica que este defecto endilgable a una providencia judicial no corresponde a uno de los eventos que pueden invocarse para explicar la causal 5a del artículo 250 del CPACA de nulidad en la sentencia, por cuanto esta alegación corresponde a una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales bajo el entendimiento que le confirió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Precisamente, dicho Tribunal36 sostuvo: “[…] 2.3.7. De esa manera, una vez superada la observancia de los requisitos generales, sólo es procedente la tutela contra una decisión judicial, cuando la providencia acusada haya incurrido, al menos, en uno de los siguientes defectos especiales, descritos en la Sentencia C-590 de 2005, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales: (vii) Desconocimiento del precedente: hipótesis que se presenta, cuando se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de la contencioso administrativa, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia. 35 Sobre el particular se lee: “[…] la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada […]” (La negrillas y subrayas fuera de texto). 36 Corte Constitucional. Sentencia SU113/18. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN […] 2.3.8.

En síntesis, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, se relaciona directamente con la verificación de la configuración, tanto de los requisitos generales como de, al menos, una causal especial de procedibilidad, tal y como antes se explicó, lo cual permite proteger “los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales”[23][…]”.

Bajo esta interpretación, no es posible que dicha alegación se asimile como lo reprocha la parte recurrente como una situación constitutiva de violación del debido proceso, pues, de una parte, no encaja con los eventos identificados en el acápite que antecede; y, porque, de la otra, no es aceptable que tal defecto se analice en ejercicio de dos acciones diferentes, que por su naturaleza tienen objetos específicos, además de que la tutela se define como un mecanismo de carácter subsidiario y residual.

Al respecto, la Corporación37 ha precisado: “[…] 14. El precedente judicial se ha entendido como aquella decisión o conjunto de decisiones proferidas por los Altos Tribunales, que le sirven de fundamento al juez para pronunciarse sobre un asunto determinado, por guardar una similitud en los supuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los que la ratio decidendi (entendida como el principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial y que proyecta sus efectos en la parte resolutiva) configuran una regla de derecho, la cual conduce a adoptar una decisión en igual sentido, de 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: Recurrente: Demandado: Referencia: 11001-03- 26-000-2022-00105-00 (68.401) Romelia Valiente Moreno y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Recurso extraordinario de revisión 28 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ahí que el carácter vinculante de estas reglas o subreglas de derecho, surja de la reiteración en cuanto a la forma como se ha fallado un caso por parte del órgano de cierre. 15.

También, y a manera de precisión, el precedente judicial puede erigirse en sentencias de unificación. Por tanto, cuando se alegue el desconocimiento del precedente judicial emanado de una sentencia de unificación, procede acudir al recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. 16. El recurso extraordinario de revisión no está llamado a amparar el desconocimiento del precedente judicial […]”. 5.4.3 Análisis del asunto bajo examen Examinada la explicación de las recurrentes, es claro que la alegación en la que radican el ejercicio de este recurso no corresponde a ninguno de los eventos que la jurisprudencia ha definido como constitutivos de la causal 5a del artículo 250 del CPACA.

De hecho, lo que se advierte es que la parte demandante ya acudió ante el juez de tutela predicando la ocurrencia de esta violación y por este mismo motivo, por lo que es evidente la improcedencia de alegarse en este recurso extraordinario la causal de desconocimiento del precedente. Además, en el trámite de amparo no se hallaron vulnerados los derechos fundamentales invocados en la sentencia cuestionada por este defecto, como se aprecia en 29 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN el fallo de primera instancia38 que denegó la tutela.

Al respecto, el juez frente a este defecto consideró: “[…] ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se identifican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (fáctico y desconocimiento del precedente) […] 16.2.- De conformidad con la jurisprudencia señalada, la autoridad judicial accionada precisó que cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración. Lo anterior, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre esta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarle de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro.

Respaldó esta consideración en una sentencia adicional de 2018. 17.- Como corolario de lo anterior, la autoridad judicial accionada tomó su decisión con base en la jurisprudencia sobre la materia, de manera que no es posible predicar desconocimiento del precedente. […]”. Por su parte, en el trámite de la impugnación de la tutela, la Sección Quinta39 de esta Corporación encontró que la solicitud de amparo no explicó la relevancia constitucional como criterio para abordar 38 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. Sentencia de 2 de junio de 2023.

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023- 02240-00 Accionantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 39 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de 10 de agosto de 2023. Referencia: Acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02240-01 Demandantes: Sandra Yolanda Arboleda Urrea y Otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 30 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN los defectos invocados y, en ese orden, revocó la decisión para, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela, así: “[…] En las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, puesto que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir “asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

Ahora bien, en la solicitud de tutela también se planteó el posible desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado que atañe a la responsabilidad del Estado por muertes de reclusos dentro de establecimientos carcelarios y la concurrencia de culpas, al igual que la violación directa de la Constitución, cargos respecto de los cuales tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad de que se trata. […] Como se puede observar el presunto desconocimiento del precedente alegado por la parte actora busca reabrir el debate en torno a la tesis aplicable en materia de responsabilidad estatal por muerte de reclusos en establecimientos penitenciarios y carcelarios, y controvertir la postura adoptada por el juez natural en ejercicio de su autonomía, por lo cual no está permitido al juez de tutela interferir en la labor del operador judicial de cara a decidir el caso concreto, más aun tratándose de una sentencia dictada por la alta Corporación accionada, caso en el que el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional es aún más restrictivo […]”.

Ahora, aunque la parte recurrente invoca la ausencia de motivación del fallo objeto del recurso, su alegación tampoco configura tal vicio, pues se funda en un reproche que se desarrolla a partir de la aseveración de la existencia del desconocimiento de precedente judicial y porque, presuntamente, el juez no explicó las razones por las cuales se apartó de la posición imperante de la jurisprudencia. 31 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De este modo, la Sala corrobora que tampoco concurre la falta de motivación del fallo pues, contrario a ello, lo que expone e insiste la parte actora es en reprochar que lo decidido desconoce una postura jurisprudencial que en su entender ha de calificarse como precedente.

En esta línea y comoquiera que el planteamiento del recurso está atado a ese reproche, esto es, el desconocimiento del precedente, debe corren la misma suerte de improcedencia. Estos argumentos son suficientes para que la Sala advierta que, contrario a lo alegado, la sentencia sí fue motivada, circunstancia diferente es que las razones que se esgrimieron y el análisis fáctico y jurisprudencial no sea compartido por las recurrentes, máxime cuando ello implicó la revocatoria del fallo que les era parcialmente favorable.

En estos términos no hay lugar a dar por probada la causal invocada, lo que impone declarar infundado el recurso. 5.5 Condena en costas Las costas procesales se definen40 como la “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso 40 Consejo de Estado - Sala Plena. Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.

Sentencia de 6 de Agosto de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. 32 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN judicial, que se compone de las i) expensas41 y las ii) agencias en derecho42”. Según el artículo 255 ibidem, cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”, mandato que resulta imperativo para el fallador que adopte esta decisión. No obstante, en este asunto, no se impondrá dicha condena en razón a que a las recurrentes en el auto admisorio43 se les concedió el amparo de pobreza, determinación que entre los efectos que genera, según lo regulado en el artículo 15444 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, es que no se les condene en costas.

Así las cosas, en la parte resolutiva de esta decisión se registrará esta decisión, sustentada en el amparo de pobreza otorgado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de 41 “73. […] responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos”. 42 “74.

Las […] -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” 43 Fechado de 7 de junio de 2024 44 “[…]

ARTÍCULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas […]” 33 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección “C”, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte recurrente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a los doctores JULIAN ADOLFO VELA GUERRERO45 y JUAN CAMILO ARANGO RIOS46, en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, respectivamente, según los poderes presentados al contestar este recurso.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese la actuación. 45 Según índice 20 del registro SAMAI (34_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_SANDRALESMES(.DOCX) NroActua 20) 46 Según índice 15 del registro SAMAI (11_MemorialWeb_LAPREVISORAS.A.ALLEGAPODER(.pdf) NroActua 15) 34 Número único de radicación: 110010315000202230501700 Actoras: SANDRA YOLANDA ARBOLEDA URREA y OTRAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ