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52001233300020230035801Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-04-17

Radicación interna: 263 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Diego Fernando Rodriguez Alvarez·Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo

Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2023-00358-01 Demandante: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Demandado: MILTON EDUARDO GUAMANZAR BRAVO – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, PERIODO 2024- 2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia del 29 de agosto de 2024, por el cual se confirmó el fallo del 20 de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la nulidad del acto de elección del señor Milton Eduardo Guamanzar Bravo como diputado de Nariño, periodo 2024-2027, aclaro mi voto con fundamento en las razones que expongo a continuación. Para efectos de emprender el análisis de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, es preciso tener en cuenta las posibles situaciones para su configuración tratándose de coaliciones.

Así, el primer supuesto se presenta cuando el demandado es candidato por una coalición y se alega que incurre en doble militancia por respaldar a un candidato diferente al de su colectividad de origen. El segundo, cuando el demandado presuntamente secundó a un candidato de un partido político diferente al suyo, pero que pertenece a una coalición política de la que forma parte su partido o movimiento político.

En este asunto se alegó la configuración de la doble militancia por la segunda hipótesis, es decir, porque el demandado, quien pertenece al Partido Liberal Colombiano, manifestó apoyo a una candidata al Concejo de Pasto inscrita con el aval del Partido Gente en Movimiento, colectividad que, a su vez, suscribió un acuerdo de coalición con el Partido Liberal Colombiano para presentar una lista de candidatos a esa corporación. Es claro que la prohibición de la doble militancia pretende evitar la atomización de partidos y respetar la pertenencia y principios de estos.

No obstante, no se puede desconocer el derecho constitucional que se otorga a los partidos para asociarse y aunar esfuerzos para obtener mejores resultados en las elecciones. Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el artículo 262 de la Constitución Política dispone que «[L]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas».

De esa norma se deriva que la finalidad de la coalición es, precisamente, que los partidos minoritarios se unan para obtener mayor cantidad de votos y poner la mayor cantidad de personas de su lista de coalición en las curules. Ahora bien, en este caso concreto se tiene que los Partidos Liberal Colombiano y Gente en Movimiento, el 24 de julio de 2023, suscribieron el acuerdo de coalición «Consenso político» para inscribir lista de candidatos al Concejo Municipal de Pasto para las elecciones de autoridades territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024-2027.

En dicho acuerdo de coalición se estableció lo siguiente: CLAÚSULA PRIMERA: OBJETO. El presente ACUERDO DE COALICIÓN tiene única y exclusivamente el siguiente objeto: (l) Conformar, inscribir y apoyar la lista de candidatos al concejo del Municipio de Pasto del Departamento de Nariño, para el período constitucional 20242027, que participará en las Elecciones de Autoridades Territoriales a realizarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023;

(ll) Modificar la lista de candidatos en los casos señalados en la Ley; (III) Postular y acreditar testigos electorales y auditores de sistemas; (IV) Presentar los informes consolidados de ingresos y gastos de la campaña ante la autoridad competente; (V) Tramitar y responder los requerimientos formulados por los contadores adscritos al Fondo Nacional de Financiación Política de Partidos y Campañas Electorales, o por otras autoridades, respecto de los informes e ingresos de campaña para el reconocimiento de la reposición de gastos de la campaña; y, (VI) Y las cláusulas específicas y generales incorporadas en el presente cuerdo, de conformidad con las reglas establecidas en la Resolución No. 2151 del cinco (05) de junio de 2019 la 8586 del 25 de noviembre de 20211 expedida por el Consejo Nacional Electoral y las normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

(…) CLÁUSULA TERCERA: MECANISMO POR EL CUAL SE DEFINE EL Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TIPO DE LISTA, REGLAS PARA SU CONFIRMACIÓN, NÚMERO DE CANDIDATOS POR PARTIDO Y POSICIÓN. Las partes que suscriben este documento hemos decidido de común acuerdo conformar la lista de candidatos por "Consenso Político", mediante la opción con VOTO PREFERENTE (LISTA ABIERTA).

De acuerdo con las cláusulas antes mencionadas, se tiene que el objeto del acuerdo de coalición es conformar, inscribir y apoyar la lista de candidatos al concejo del municipio de Pasto para el periodo 2024-2027. Con fundamento en lo anterior, en mi criterio, aplicar la prohibición de la doble militancia a estos específicos casos desconoce el propósito intrínseco de las coaliciones y vacía de contenido el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, puesto que se estaría limitando el apoyo de los partidos que conforman una coalición. Dicho en otras palabras, no tiene sentido coaligarse para listas a cargos plurinominales si los candidatos de un partido político solo pueden apoyar a los de ese partido, a pesar de que haya una lista en coalición, en la medida en que no se va a poder concretar la finalidad de la coalición, que es la de obtener la mayor cantidad de votos, aportados por los diferentes partidos que la conformen, tal como se deriva en este caso de las cláusulas del acuerdo de coalición. Aunado a lo expuesto, también se desconocería la autonomía de los partidos y movimientos políticos respecto de los alcances del acuerdo para inscribir listas de candidatos, sin que ello implique que haya una permisividad para desconocer los mandatos superiores o estatutarios que imponen límites a su autonomía. A manera de conclusión, se encuentra que si la colectividad de la que forma parte el demandado suscribe un acuerdo de coalición en el que se pacte que la finalidad de este apoyar la lista abierta de candidatos a cargos de corporaciones públicas, no se advierte cómo dicha consagración constituya una vulneración de la prohibición de la doble militancia, pues, se reitera, el objeto inherente de la coalición es la unión de fuerzas para que determinado proyecto político, es decir, el que comparten los partidos y movimientos que decidieron apoyarse, obtenga mayores apoyos y resulte vencedor.

En este contexto, y al revisar las fotografías aportadas con la demanda, se encuentra una en la que el demandado alude a Jacqueline Castillo como «nuestra candidata». Si bien el demandante alega dicha frase para indicar la configuración de la doble militancia, lo cierto es que, en efecto, sí era una de las candidatas de la Demandante: Diego Fernando Rodríguez Álvarez Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño, periodo 2024-2027 Rad: 52001-23-33-000-2023-00358-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lista del partido Liberal y, por tanto, el demandado podía brindarle apoyo, razón por la que me aparto de la valoración probatoria que se hizo en el fallo.

Finalmente, es preciso señalar que no se advierte que las colectividades políticas desconozcan con esa disposición los mandatos superiores que fijan límites a su autonomía, pues estos consensos son propios del proceso democrático a los que se llegan en virtud de la libertad que tienen para asociarse y definir las estrategias para lograr un fin común en el escenario político.

A partir de ello, es dable afirmar que, si el demandado apoyó a un miembro de la coalición de la que forma parte su grupo político de origen, tal respaldo no constituye un acto contrario a la lealtad partidista, toda vez que el proyecto político de las colectividades que deciden coaligarse es uno solo, con el que buscan la obtención de un mayor número de escaños en la respectiva corporación pública.

En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»